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Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales
Decreto 114/2011, de 11 de mayo, por el que se regula la convivencia en el ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición Adicional Primera. Centros docentes privados concertados.
Disposición Adicional Primera. Centros docentes privados concertados.
El derecho a la protección legal y a la defensa jurídica, y la consideración de autoridad pública a que hacen referencia los artículos 28, 29 y 36, no serán de aplicación a los centros privados concertados, ajustándose, en su caso, a su normativa específica.
Disposición Adicional Segunda. Centros docentes privados no concertados.
Disposición Adicional Segunda. Centros docentes privados no concertados.
Los centros docentes privados no concertados, en el marco establecido por las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, gozarán de autonomía para establecer su régimen interno y sus normas de convivencia, con respeto a los derechos que a los alumnos y alumnas les reconocen las leyes.
En defecto de normas de convivencia propias aplicarán, en lo que proceda, las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
Disposición Adicional Tercera. Adaptación a los centros docentes con alumnado mayor de edad.
Disposición Adicional Tercera. Adaptación a los centros docentes con alumnado mayor de edad.
La consejería competente en materia de educación adaptará lo establecido en el Capítulo II del Título IV de este Decreto a la situación de las Escuelas Oficiales de Idiomas, de los Centros de Educación Básica a Distancia y de Bachillerato a Distancia, a los estudios nocturnos, a los centros docentes en que se impartan Ciclos Superiores de Formación Profesional, Ciclos Superiores de Enseñanzas Artísticas o Ciclos Superiores de Enseñanzas Deportivas, a los centros residenciales y a todos los casos en que el alumnado sea, con carácter general, mayor de edad.
Disposición Adicional Cuarta. Ejercicio de la patria potestad.
Disposición Adicional Cuarta. Ejercicio de la patria potestad.
Salvo aquellos casos en que una resolución judicial atribuya a uno sólo de los progenitores la patria potestad o reparta de alguna manera entre ambos las funciones inherentes a éstos, las intervenciones en los procedimientos regulados en el presente Decreto podrán ser realizadas por los dos conjuntamente o por uno cualquiera de ellos, presumiéndose la conformidad del otro de acuerdo con lo previsto por el artículo 156 del Código Civil.
Disposición Adicional Quinta. Custodia y protección de la documentación de los procedimientos regulados en este Decreto y consentimiento en el tratamiento de datos.
Disposición Adicional Quinta. Custodia y protección de la documentación de los procedimientos regulados en este Decreto y consentimiento en el tratamiento de datos.
Durante el tiempo en que la documentación generada en los procedimientos regulados en este Decreto sea conservada, su tratamiento estará sometido a lo que se dispone en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de dicha Ley, así como las disposiciones aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia.
La incorporación de un alumno o alumna a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos, y en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso la información será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso.
Disposición Adicional Sexta. Control del absentismo escolar.
Disposición Adicional Sexta. Control del absentismo escolar.
Se entiende por absentismo escolar la falta de asistencia al centro educativo de un alumno o alumna, en edad de escolarización obligatoria sin justificación apreciada por el centro. Se establecen tres niveles de absentismo: moderado, inasistencia hasta un 15% de las sesiones de clase; grave, entre el 15% y el 50%; y muy grave, más del 50%. Los centros escolares, en coordinación con los Consejos Escolares Municipales, determinaran dentro de sus Normas de organización y funcionamiento las causas por las que una inasistencia a clase pueda ser considerada como justificada.
Si se detecta que un alumno o alumna en edad de escolarización obligatoria se encuentra sin escolarizar o con un grado de absentismo igual o superior al 15% de las sesiones de clase, deberá ponerse el hecho en conocimiento de las autoridades educativas y de las entidades locales para lograr la colaboración de todas las Administraciones e instituciones implicadas en la erradicación del absentismo escolar.
A estos efectos, los municipios y los centros escolares pondrán en marcha programas para el control y prevención del absentismo escolar para defender el derecho a la educación. El fin de los programas es procurar la asistencia regular a clase del alumnado absentista para hacer prevalecer el derecho a la educación, el desarrollo integral y la adaptación social del menor en edad de enseñanza obligatoria.
Disposición Adicional Séptima. Convenios para la protección legal y defensa jurídica.
Disposición Adicional Séptima. Convenios para la protección legal y defensa jurídica.
Para garantizar la protección legal y jurídica del personal docente en materia de convivencia escolar, la Consejería en materia de educación podrá suscribir los convenios y acuerdos que fueran convenientes con el Ministerio Fiscal y los Colegios de Abogados para establecer cauces eficaces de tramitación de denuncias y defensa jurídica ante los juzgados y tribunales de justicia.
Disposición Transitoria Primera. Reglamentos de Régimen Interno.
Disposición Transitoria Primera. Reglamentos de Régimen Interno.
Los actuales Reglamentos de Régimen Interno serán de aplicación hasta la aprobación de las normas de convivencia del centro y de su plan de convivencia, en todo aquello que no contradiga lo formulado en el presente Decreto. Independientemente de la planificación del centro para la implantación de la LOE, en el plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Decreto, los centros docentes sostenidos total o parcialmente con fondos públicos aprobarán sus Normas de Convivencia.
Los expedientes ya iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto continuarán hasta su total terminación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado por el Decreto 81/2001, de 19 de marzo, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda, queda derogado el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. Igualmente quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que resulten incompatibles con lo previsto en el presente Decreto.
2. Queda derogada la Orden de 11 de junio de 2001, por la que se regula el procedimiento conciliado para la resolución de conflictos de convivencia.
Disposición Final Primera.- Desarrollo de instrumentos previstos en el Decreto.
Disposición Final Primera.- Desarrollo de instrumentos previstos en el Decreto.
La consejería competente en materia de educación desarrollará normativamente los instrumentos para favorecer la convivencia en el centro contenidos en el Capítulo II del Título III del presente Decreto. Asimismo, desarrollará la regulación necesaria para la puesta en marcha del Defensor del alumnado.
Disposición Final Segunda.- Habilitación normativa.
Disposición Final Segunda.- Habilitación normativa.
Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.
Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.