Transversalidad de género

El concepto de transversalidad o mainstreaming de génerosurge a raíz de la III Conferencia Mundial sobre las Mujeres (Naciones Unidas, Nairobi, 1985). Esta forma de abordar el trabajo por la equidad entre los sexos trata de complementar la política específica de igualdad y las medidas de acción positiva dirigidas a las mujeres, y establece la necesidad de un eje o directriz de igualdad en todas las políticas y sectores, incorporando la perspectiva de género en todas las fases de la actividad política: diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación.

Esta forma de hacer es asumida por la Unión Europea. El Tratado de Amsterdam (1999), en sus artículos 2 y 3, formaliza el compromiso de la Comunidad con el mainstreaming o “corriente principal” de género, al establecer la igualdad entre mujeres y hombres como una labor específica de la Comunidad, así como un objetivo horizontal que repercute en todas las labores comunitarias. El gender mainstreaming, o integración de la perspectiva de género en todas las políticas, planes y programas, se contempla como un medio de cambiar las estructuras de la sociedad, ya que éstas contribuyen a sostener y, en muchos casos, a reforzar, la segregación entre mujeres y hombres. El mainstreaming de género también se contempla en la Carta de los derechos fundamentales dela Unión Europea (Cumbre de Niza, 2001).

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece que “La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos”. Su artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, dispone que “El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos” y que “Las administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades”.

La Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres (LCIMH), contempla el mainstreaming o transversalidad de género en su artículo 4, como un “principio de actuación de los poderes públicos”: “La transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas llevadas a cabo por las administraciones públicas con la finalidad de eliminar las desigualdades entre mujeres y hombres”. La transversalidad de género se regula en esta disposición normativa en el artículo 5, que establece:“Las administraciones públicas canarias aplicarán el criterio, principio de actuación o directriz de mainstreaming de género, transversalidad y perspectiva de género en todas sus actuaciones, disposiciones normativas, políticas generales y sectoriales, organización, estructura y funcionamiento de sus órganos, servicios y actos administrativos, con la finalidad de eliminar las discriminaciones directas e indirectas por razón de sexo”.

 

Desplegar La metodología del mainstreaming

Desplegar Los informes de impacto de género autonómicos

Desplegar La transversalidad en la Ley canaria de igualdad y su aplicación

Desplegar Instrumentos institucionales y programáticos

Desplegar La Comisión Interdepartamental para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Desplegar Las Unidades de Igualdad de Género

Desplegar El Consejo Canario de Igualdad de Género

Desplegar La Comisión de Coordinación de los Poderes Públicos de Canarias

Desplegar La Comisión de Impacto de Género en el Presupuesto

Desplegar La Estrategia para la Igualdad entre Mujeres y Hombres 2013-2020

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