(Reglamento de la Ley de Pesca)
- Engodar con animales o sustancias que contengan sangre o productos tóxicos (art. 36.b).
- Capturar o utilizar como señuelo especies protegidas, vedadas o de talla inferior a la establecida (art. 36.c). Las especies capturadas accidentalmente que estén prohibidas o que no alcancen la talla o el peso autorizado, han de ser devueltas al mar (art. 38.1).
- Utilizar artes, aparejos y útiles no autorizados (art. 36.d), especialmente los destinados a la pesca profesional (art. 30.2).
- Utilizar explosivos, sustancias tóxicas, paralizantes, narcóticas, venenosas, corrosivas o contaminantes (art. 36.e).
- Emplear luces y equipos eléctricos o electrónicos para atraer, concentrar, aturdir o reducir la capacidad de reacción natural de las especies objeto de captura (art. 36.f).
- Pescar en zonas debidamente delimitadas para el baño o para cualquier deporte acuático, así como en explotaciones acuícolas. En la pesca recreativa de superficie, está prohibida la pesca a menos de 150 metros de las zonas de baño y de un buceador que se encuentra con anterioridad y que esté correctamente señalizado (art. 39.3). En la pesca recreativa desde embarcación, se prohibe la pesca en recintos portuarios y a menos de 250 metros de las zonas de baño (art. 40.2). En la pesca recreativa submarina, el fusil submarino o instrumento similar no se puede tener cargado o activado fuera del agua (art. 41.a), no se puede utilizar en zonas portuarias ni en las zonas que hayan sido objeto de concesiones o autorizaciones para cultivos marinos, ni a menos de 150 metros de pescadores de superficie, playas, lugares de baño o zonas concurridas (art. 36.j).
- En aguas interiores: La permanencia o el ejercicio de la pesca en el lugar y momento en que las embarcaciones profesionales estén desarrollando sus actividades a menos de media milla y a menos de 70 metros de artes caladas o buceadores debidamente señalizados (art. 40.1).
- En aguas exteriores: Interferir la práctica de la pesca profesional. Las embarcaciones deberán mantener una distancia mínima 300 metros de los barcos de pesca profesional, salvo en pesca de túnidos con caña que la distancia será de un mínimo equivalente a 500 metros y 148 metros de los artes o aparejos que éstos pudieran tener calados. Distancia mínima a instalaciones acuícolas: de 200 m (art. 12 del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores).