Marisqueo a pie, profesional o de recreo

Puede ser profesional o de recreo y no puede realizarse en las zonas que estén cubiertas por las aguas o en la franja submareal.

Está regulado en los artículos 50 al 54 del Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, aprobado por el Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, en la Orden de 2 mayo 2011, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se fijan determinados aspectos del marisqueo a pie para la recolección de algunas especies de mariscos de Canarias y en la Orden de 18 mayo de 2011, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se modifica puntualmente la Orden de 2 de mayo de 2011, que fija determinados aspectos del marisqueo a pie para la recolección de algunas especies de mariscos de Canarias. Y, en el caso concreto del mejillón canario (Perna perna), en el Decreto 134/1986, de 12 de septiembre, por el que se regula el marisqueo del mejillón canario.

Para el profesional es necesario estar en posesión de la correspondiente licencia profesional, que es personal e intransferible, y, con las limitaciones sobre fechas recogidas en la autorización, puede desarrollarse todos los días.

Para el recreativo es necesario estar en posesión de la licencia de pesca recreativa de 2ª o de 3ª clase, y puede ejercerse exclusivamente los sábados, domingos y los días festivos de la localidad en la que se realice, excepto la captura de carnada para la pesca de la vieja, que puede realizarse todos los días de la semana.

 

  • ¿Donde se puede llevar a cabo?

  • En la zona costera del litoral, dentro de la franja intermareal, siempre que no se altere o modifique el sustrato geológico o biológico que sirve de hábitat a las distintas especies marisqueras o destruya la capa constituida por diferentes organismos que lo recubren.

    El marisqueo a pie se puede realizar en la franja intermareal.

    Se permite únicamente voltear aquellas piedras o callaos que resulte necesario para realizar la actividad, siempre que se dejen en el mismo lugar originario y sin que se produzca fragmentación de las mismas o destrucción de la capa de recubrimiento vegetal que posean.

    No puede realizarse:

    • En las zonas que estén cubiertas por las aguas o en la franja submareal.
    • En las zonas o zonas del litoral sometidas a veda, o dentro de las reservas marinas en las que no esté autorizado el marisqueo.
    • Dentro de los límites de los recintos portuarios, así como en un radio igual o inferior a tres millas náuticas desde los límites exteriores de los puertos de carácter general o comercial de titularidad pública, excepto en los de la isla de El Hierro que será igual o inferior a media milla, y de una milla náutica respecto del resto.
    • Cuando exista algún tipo de descarga o vertido de aguas residuales o depuradas, de procedencia urbana, industrial, agrícola, etc., u objetos metálicos o de cualquier otra naturaleza susceptibles de producir algún tipo de efecto contaminante sobre el medio marino, dentro de área de un radio no inferior a tres millas náuticas, contadas desde los extremos de la zona del litoral donde se pretenda realizar el marisqueo.

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