Para responder a esta pregunta se deben tener en cuenta dos aspectos clave:
1. ¿Cumple el equipo con la definición de AEE?
2. ¿Se encuentra afectado el equipo por alguna de las exclusiones?
En el Apéndice 1 de este documento se incluye un "árbol de decisión" que ayuda a determinar si un determinado equipo cumple con la definición de AEE y, en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
El art. 2 del Real Decreto determina el ámbito de aplicación de los AEE, quedando clasificados en las diferentes categorías que se recogen en su anexo III. El anexo IV expone una lista indicativa y no exhaustiva de los aparatos incluidos en tales categorías (ámbito de aplicación del Real Decreto a partir del 15 de agosto de 2018).
En el anexo I se indican las categorías y subcategorías de AEE incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto hasta el 14 de agosto de 2018. El anexo II incluye la lista indicativa de los AEE que están comprendidos en las categorías y subcategorías del anexo I.
Asimismo, el punto 2 del art. 2 enumera los AEE que quedan excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto.
Es recomendable, utilizar el “árbol de decisión” del Apéndice 1 de este documento junto a las definiciones del art. 3 del Real Decreto de cara a determinar si un AEE se encuentra dentro del ámbito de aplicación.
Un productor que ponga en el mercado un aparato que contenga baterías se considera que también es un productor de baterías en virtud de la Directiva de pilas y acumuladores. Esto es así para asegurar que habrá un productor responsable de todas las baterías puestas en el mercado de la Unión Europea, independientemente de si las baterías son puestas en el mercado por ellos mismos de manera independiente o si están incorporadas en los AEE. Los Estados miembros deben evitar cualquier duplicación de gastos por parte de los productores siempre que las baterías son recogidas en aplicación de la Directiva.
Las baterías incorporadas en los RAEE serán recogidas de manera separada según lo dispuesto en la Directiva. Sin embargo, tal y como se requiere en su anexo VII, si los RAEE contienen pilas o baterías, éstas deberán ser extraídas previamente y recogidas de manera separada como parte de los objetivos de recogida de la Directiva de pilas y acumuladores1.
En el Real Decreto se establece la definición de “peso del AEE o RAEE” en la que se excluye el peso del embalaje, las instrucciones de uso y los manuales, los accesorios no necesarios para el uso o funcionamiento del aparato así como las pilas y acumuladores que se encuentran bajo la regulación del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero2. Las pilas extraíbles de los RAEE se extraerán para su recogida separada siempre que no se necesite la intervención de un profesional cualificado para ello y serán depositadas separadamente para su adecuada gestión.
En el Real Decreto se indica que en el caso de que las pilas o acumuladores no puedan extraerse (estén incorporadas en el aparato como una parte del mismo) se indicará expresamente que se trata de “peso del aparato con pila incluida” o “ppi”. Los productores de AEE domésticos y profesionales, a través de la RAP, financiarán la recogida y el trasporte de las pilas y acumuladores no extraíbles por el usuario que están incorporados en los AEE hasta su extracción, así como su tratamiento posterior, según los arts. 43 y 44 del Real Decreto. En este caso se incluirá el tratamiento de las pilas en el cálculo final de los objetivos de valorización del RAEE.
Dado que en los aparatos existen componentes y sustancias que están sometidos a otros regímenes de responsabilidad ampliada del productor, se debe garantizar que no existe una doble financiación de la gestión de este tipo de residuos. Esta información deberá incluirse en el informe económico anual previsto en el anexo XVIII del Real Decreto.
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1 Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (OJ L 266, 26.9.2006, p. 1.), modificada por la Directiva 2013/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, por lo que respecta a la puesta en el mercado de pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio, destinados a utilizarse en herramientas eléctricas inalámbricas, y de pilas botón con un bajo contenido de mercurio (OJ L 329, 10.12.2013, p. 5.).
Los componentes son artículos o productos que, cuando están montados, permiten que un AEE funcione correctamente.
Los componentes puestos en el mercado por separado para fabricar y/o reparar AEE quedan fuera del ámbito de la Directiva RAEE2 y, por tanto, del Real Decreto, a menos que tengan una función independiente por sí mismos.
Sin embargo, un kit de auto-montaje consistente en componentes que formarán un AEE cuando estén montados, es un AEE desde el momento en que es vendido como un kit de montaje. Es un AEE que se vende desmontado por piezas. (Ejemplo: un helicóptero eléctrico de control remoto que se vende como un kit de montaje).
Las antenas utilizadas para la transferencia de campos electromagnéticos cumplen con la definición de AEE que figura en el Artículo 3(1)(a) y por lo tanto están dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
Respecto a los cables se da la siguiente casuística:
Hasta el 14 de agosto de 2018:
Los cables que sólo transmiten corriente eléctrica no se englobaban dentro de ninguna de las categorías del Anexo I de la Directiva 2002/96/CE (RAEE1) y por ello no entraban en su ámbito de aplicación ni en el del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero.
Cables que se venden junto al AEE o se entregan junto con el AEE y que son componentes del aparato: no entran en el ámbito de la Directiva.
Ejemplos: el cable de un secador de pelo que se conecta al enchufe para que éste funcione, los cables interiores y no desmontables del interior del secador, el cable que se enchufa a un aparato de radio para que éste funcione y que se puede extraer si se quiere, por ejemplo, para que funcione a pilas, el cable que se vende junto a un teléfono móvil en el mismo paquete para permitir su carga y funcionamiento, etc.
Desde el 15 de agosto de 2018, hay ampliación del ámbito de aplicación:
Los cables se utilicen para la transferencia de corrientes eléctricas y campos electromagnéticos con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua cumplen la definición de AEE que figura en el artículo 3.1.a de la Directiva RAEE2 y en el artículo 3.a del Real Decreto por lo que entran dentro del ámbito de aplicación, debiendo ser registrados y declarados como AEE de manera individual.
Cables de datos: No se consideran AEE en ninguno de los periodos. Los cables de transmisión de datos, audio, voz o vídeo que se pueden adquirir tanto por separado o junto al AEE no cumplen con la definición de AEE que figura en el artículo 3.1.a de la Directiva RAEE2 y en el artículo 3.a del Real Decreto.
Según la Directiva RAEE2, dependerá del tipo de cartucho de impresión. Estos cartuchos están dentro del alcance de la Directiva si se ajustan a la definición de AEE dada en su art. 3.1.a y si no está afectado por ninguna de las exclusiones recogidas en el art. 2. Por tanto, los cartuchos de impresión que contienen partes eléctricas y que necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos para funcionar adecuadamente, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva y, por tanto del Real Decreto. En cualquier caso, se ha optado por un periodo transitorio hasta 2018 para su entrada en el ámbito de aplicación.
Los cartuchos de impresión que consisten simplemente en un depósito y tinta, sin partes eléctricas, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva ni tampoco del Real Decreto.
Un inversor de corriente es un dispositivo eléctrico que cambia de corriente continua (CC) a corriente alterna (CA) y que comúnmente es utilizado para suministrar alimentación en CA de fuentes de CC en magnitud y frecuencia deseada a la red eléctrica o a una instalación aislada. Un ejemplo de este tipo de inversores de corriente son los utilizados en las instalaciones fotovoltaicas que se encargan de trasmitir energía eléctrica desde la caja de conexiones hacia la red o los inversores de corriente utilizados para cargar las baterías y acumuladores. Estos inversores cumplen la definición de AEE establecida en el art. 3.1.a de la Directiva RAEE2 y, por tanto, se encuentran dentro del alcance del ámbito de aplicación del Real decreto.
Sin embargo, los siguientes inversores de corriente no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto:
Cuando es diseñado y puesto en el mercado como un componente que será integrado en otro AEE.
Cuando le aplica alguna de las exclusiones referidas en el art. 2: por ejemplo, cuando está diseñado e instalado específicamente como parte de otro tipo de aparato excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva, y el inversor sólo puede cumplir su función si forma parte de dicho aparato.
No. Esto depende de la naturaleza exacta de los equipos. Los paneles fotovoltaicos que integran la categoría 4 del anexo I de la Directiva RAEE2 y del Real Decreto (ámbito de aplicación hasta el 14 de agosto de 2018), se consideran como piezas de equipamiento eléctrico que han sido diseñados con el único propósito de generar electricidad a partir de la luz solar en aplicaciones públicas, comerciales, rurales y residenciales. Se consideran, por tanto, paneles solares con una dimensión superior a 50 cm.
En esta definición no quedan incluidos los equipos con células fotovoltaicas integradas, cuya función es la de generar la electricidad necesaria para el funcionamiento del equipo. Como ejemplos de este tipo de aparatos que no deben ser considerados panales fotovoltaicos, si bien se engloban en otras categorías de equipos que se incluyen en la Directiva RAEE2 así como en el Real Decreto son: aire acondicionado solar, mochila solar, cargador solar del teléfono móvil, ventilador solar, teclado solar, lámpara solar, portátil solar, calculadora solar, fuente de energía solar, radio solar, refrigerador solar, reloj solar, balizas de señalización solar y luz de jardín solar.
Este tipo de equipos deberán incluirse bajo sus respectivas categorías, por ejemplo:
Una calculadora de bolsillo solar con un pequeño panel fotovoltaico se incluirá en la categoría 3 “equipos de informática y telecomunicaciones” del anexo I de la Directiva RAEE2 y del Real Decreto, así como en la categoría 5 “pequeños aparatos” del anexo III del Real Decreto, a partir del 15 de agosto de 2018.
Una luminaria con un pequeño panel fotovoltaico se incluirá en la categoría 5 “aparatos de alumbrado” del anexo I de la Directiva RAEE2 y del Real Decreto, con excepción de las luminarias domésticas. A partir del 15 de agosto de 2018, una luminaria con un pequeño panel fotovoltaico (ya sea de origen doméstico o profesional) se incluirá en la categoría 4 “grandes aparatos” si ésta cuenta con una dimensión exterior superior a 50 cm o en la categoría 5 “pequeños aparatos” si no posee alguna dimensión exterior superior a 50 cm.
A la hora de realizar el tratamiento específico de los RAEE de los equipos con pequeños paneles solares integrados, el objetivo principal es la extracción de cualquier tipo de sustancia, compuesto o material considerado peligroso que pudiera perjudicar al tratamiento posterior del resto del aparato.
Por este motivo, siempre que sea posible, se extraerán los pequeños paneles fotovoltaicos integrados en estos RAEE.
Sí, tanto para el periodo transitorio como para el periodo de ámbito abierto posterior las lámparas y luminarias se encuentran dentro del alcance de la Directiva RAEE2 y, por tanto, del Real Decreto, a menos que se enmarquen dentro de alguna de las exclusiones recogidas en el art. 2 de ambas normativas, como es el caso de las luminarias domésticas.
A partir del 15 de agosto de 2018 (ámbito abierto), dejará de ser aplicable la excepción de las “luminarias domésticas” y a partir de esa fecha estarán dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto tanto las luminarias domésticas como las profesionales.
Las bombillas de filamentos siguen excluidas del ámbito de aplicación manteniendo la misma exclusión impuesta en 2002 con la “antigua Directiva RAEE”, es decir, quedan fuera del Real Decreto.
Cualquier fuente o generador de luz que cumpla con la definición de AEE que figura en el art. 3.1 es un equipo de iluminación o un aparato de alumbrado incluido en el ámbito del Real Decreto. Esto incluye las fuentes de luz mediante tecnología LED u OLED y las lámparas de descarga adaptadas a la tecnología LED puestas en el mercado como productos individuales.
Sin embargo, fuentes de luz, tales como chips de LED o módulos integrales comercializados para ser integrados en lámparas LED no se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva RAEE2, quedando fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto, ya que son componentes de AEE que son puestos en el mercado por separado, no tienen una función independiente por sí mismos y sólo la pueden cumplir si forman parte de un AEE.
En cuanto a la clasificación de los equipos de iluminación en las categorías de AEE:
Período transitorio (anexo I - hasta el 14 de agosto de 2018).
Categoría 5: Aparatos de alumbrado (con excepción de las luminarias domésticas) según el anexo I:
5.1 Lámparas de descarga de gas.
5.2 Lámparas LED.
5.3 Luminarias profesionales.
5.4 Otros aparatos de alumbrado.
Período de ámbito abierto (anexo III – A partir del 15 de agosto de 2018).
Categoría 3: Lámparas.
3.1 Lámparas de descarga (mercurio) y lámparas fluorescentes.
3.2 Lámparas LED.
Categoría 4: Grandes aparatos (con una dimensión exterior superior a 50 cm).
Luminarias.
Categoría 5: Pequeños aparatos (sin ninguna dimensión exterior superior a 50 cm).
Luminarias.
Los informes de EUROSTAT de 2012 y 2014 instruyen a los Estados miembros sobre cómo reportar a la Comisión Europea en base a la Decisión 2005/369/CE de 3 de mayo por la que, a efectos de la Directiva 2002/96/CE, se definen las normas para controlar su cumplimiento por los Estados miembros. En estos informes se establecen los formatos de los datos. En el anexo I se indica que la categoría 5 “aparatos de alumbrado” debe reportarse de manera complementaria y separada de la subcategoría 5.a “lámparas de descarga” ya que su tratamiento y peligrosidad es diferente así como sus objetivos de valorización (ver anexo XIV del Real Decreto 110/2015). Por tanto, los aparatos de alumbrado contendrá los datos de la puesta en el mercado y gestión de las luminarias y las lámparas LED y la subcategoría 5.a comprenderá la suma de todas las lámparas de descarga puestas en el mercado.
De manera especial y dado que las lámparas de descarga (con contenido en mercurio, con especial peligrosidad) y las lámparas LED (diodos eléctricos y metal) tienen composición, riesgos, y tratamiento muy diferenciado se requerirá que sean recogidas de manera separada para que no se mezclen residuos de naturaleza diferente, no se aumente el volumen de residuos peligrosos y se permita que la gestión de las lámparas LED se ajuste a su composición y coste. Para ello se deberá de establecer campañas de concienciación a los consumidores para el uso y recogida de estas lámparas LED.
Para averiguar si los requisitos del Real Decreto aplican a su producto debe seguirse el árbol de decisión.
Primer recuadro:
- Si usted puede contestar SÍ al criterio (1) y a alguno de los criterios de (2) a (5), se considera que el equipo es un AEE y que, en principio, entra dentro del alcance del Real Decreto.
- Si usted puede contestar NO a todos los criterios establecidos en el primer cuadro, su equipo no está regulado por el Real Decreto.
Segundo recuadro:
- Si usted puede responder SÍ a alguno de los criterios de (A) a (J), es probable que el equipo sea excluido del ámbito de aplicación del Real Decreto. Los tres primeros criterios (A, B, C) ya se aplican durante el período de transición, mientras que el resto se aplicará a partir del 15 de agosto de 2018.
En caso de duda, póngase en contacto con las Administraciones Públicas competentes.
Si no hay criterios de exclusión aplicables a su equipo, éste se encontrará dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
Sí. De acuerdo con los art. 3.1.f.iv de la Directiva RAEE2 y 3.h.4º del Real Decreto, en los casos en que el fabricante o vendedor establecido en un país fuera de la UE, venda AEE directamente a un usuario final localizado en España por medios de comunicación a distancia, dicho fabricante o vendedor será considerado productor de AEE y deberá cumplir con las disposiciones impuestas por la Directiva y el Real Decreto.
El productor de AEE deberá inscribirse en el Registro Integrado Industrial establecido en el art. 8 del Real Decreto y facilitará la información exigida en el apartado 1 de su anexo VI.
Además, cumplirá con las obligaciones de recogida e información sobre las cantidades puestas en el mercado español.
Sin embargo, si un fabricante o vendedor que está establecido en un país fuera de la Unión Europea vende AEE a un vendedor profesional español, entonces éste último será considerado el productor y tendrá que cumplir con los mismos requisitos.
En el caso de la venta a distancia donde el productor esté establecido en otro estado miembro o en terceros países, este productor deberá de nombrar a un representante autorizado en España, definido según el apartado (j) del artículo 3, como persona responsable de cumplir las obligaciones del productor en territorio español.
No. Cualquier persona física o jurídica que ponga en el mercado español un AEE desde un tercer país o desde otro Estado miembro con carácter profesional, cumple con la definición de productor en virtud de los art. 3.1.f.iii de la Directiva RAEE2 y 3.h.3º del Real Decreto 110/2015, independientemente de si el AEE tiene o no su marca comercial.
En la Directiva RAEE2, el término “RAEE procedentes de hogares particulares” se define en el art. 3.1.h. En el Real Decreto, se define como “RAEE domésticos” en el art. 3.l. Ambos se refieren a los AEE que por su naturaleza se presume que se utilizarán tanto en hogares particulares como por otros usuarios distintos de los hogares particulares (usuarios profesionales). Dichos equipos deberán ser registrados y definidos como equipos domésticos y sus residuos se deberán considerar RAEE procedentes de hogares particulares.
Algunos ejemplos de AEE que pueden ser utilizados tanto en hogares particulares como usuarios profesionales son:
Ordenadores personales y teléfonos que se utilizan tanto en los hogares particulares
como en el ámbito laboral (comercial o industrial).
Ejemplos de AEE que por su naturaleza se supone que no serán utilizados en los hogares
son:
Dispositivos médicos que se utilizan sólo en hospitales y centros médicos (por ejemplo, equipos de rayos X).
AEE que funcionan a una tensión o que tienen un consumo de energía o que generan electricidad fuera del rango disponible en los hogares particulares. Por ejemplo: sistemas fotovoltaicos de gran envergadura diseñados para uso profesional.
AEE que requieren licencias profesionales o autorizaciones para su operación. Por ejemplo: estaciones de telecomunicaciones que requieran una licencia regulada.
Sí. La Directiva RAEE2 es de aplicación a nivel de Estado miembro y sólo los equipos que se “mueven” dentro de un mismo Estado miembro permanecen en el mismo mercado en el que se introdujeron originalmente.
Si un AEE se introduce de manera profesional en el mercado español desde otro Estado miembro, se considera una nueva “puesta en el mercado”, en consonancia con lo dispuesto en el art. 3.1.k de la Directiva RAEE2 y en el art. 3.ñ del Real Decreto. Dicha interpretación se aplica a cualquier AEE de segunda mano, usado o reelaborado que se vende de forma profesional. Esto no se aplica en el caso de reventa de AEE usados realizada por los consumidores (no profesionales).
Sí. De acuerdo con el art. 17 de la Directiva RAEE2, los Estados miembros velarán porque los productores establecidos en otro Estado miembro puedan, no obstante de lo dispuesto en el art. 3.1.f, incisos i) a iii), nombrar a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado responsable de cumplir las obligaciones de dicho productor en su territorio.
Para ilustrar esto, consideremos el caso de una empresa A establecida en un Estado miembro (MS1) que vende AEE a una o varias empresas (por ejemplo, empresas X, Y) en otro Estado miembro (MS2). Según el Artículo 17(1), MS2 permitirá a la empresa A que designe un representante autorizado responsable del cumplimiento de las obligaciones de la empresa A en MS2. Esto significa que para las cantidades que la empresa A pone en el mercado MS2, el representante autorizado es el encargado de cumplir las obligaciones correspondientes (por ejemplo, registro, información a los sistemas de recogida, etc.). Esto también significa que las empresas X, Y no deberían declarar estas cantidades y que no tienen ninguna obligación como productor sobre dichas cantidades. Si la empresa A no designa a un representante autorizado en MS2, las empresas X, Y (como productores en MS2 de acuerdo con el Artículo 3(1)(f)(iii)) son los productores responsables en ese Estado miembro.
En lo que respecta a los productores definidos en el Artículo 3(1)(f)(iv), el Artículo 17(2) de la Directiva señala que el Estado miembro en el que estén establecidos estos productores, se asegurará de que nombren a un representante autorizado en el Estado miembro al que vendan AEE por medios de comunicación a distancia, siempre y cuando no estén establecidos en dicho Estado miembro, con el fin de tener a alguien que asegure el cumplimiento de sus obligaciones como productores.
Los vendedores a distancia en el sentido del Artículo 3(1)(f)(iv) que estén establecidos en un tercer país tienen que estar registrados en el Estado miembro en el que venden los AEE. Cuando dichos productores no estén registrados directamente en el Estado miembro en el que vendan los AEE, deberán ser registrados a través de un representante autorizado.
En línea con la Directiva RAEE2, el Real Decreto define al productor de AEE en el art. 3.h mediante cuatro incisos y al representante autorizado en el art. 3.j, manteniendo lo estipulado en la normativa europea. Por tanto, un productor que esté establecido en otro Estado miembro nombrará a un representante autorizado que sí debe estar establecido en España y que será el responsable de cumplir las obligaciones del citado productor en el territorio nacional a los efectos del Real Decreto. En este sentido, el productor de AEE,definido en los incisos 1º a 3º del art. 3.h, a pesar de lo dispuesto en los mencionados incisos, podrá nombrar un representante autorizado.
El productor definido en el inciso 4º del art. 3.h (vendedor por medios de comunicación a distancia), que establecido en España venda AEE en otro Estado miembro o en un tercer país en el que no esté establecido, nombrará a un representante autorizado en dicho Estado miembro como responsable d cumplir con las obligaciones del productor en dicho Estado miembro o tercer país. La actuación será la misma si este productor está establecido en otro Estado miembro o en un tercer país y vende AEE en España, siendo indispensable y de obligado cumplimiento contar con un representante autorizado establecido en España para cumplir las obligaciones del productor en nuestro territorio. El nombramiento del representante autorizado será mediante apoderamiento por escrito.
No. Como se ha indicado en el punto anterior el representante autorizado es la persona responsable de cumplir las obligaciones del productor, equivale al productor mismo. El representante autorizado asumirá sus obligaciones de puesta en el mercado, registro, planes de prevención o diseño del aparato, así como las obligaciones de financiación y organización de la gestión de los residuos derivadas de la responsabilidad ampliada del productor a través de la constitución de sistemas individuales o colectivos.
El sistema colectivo es una agrupación de productores que cumplen de manera colectiva sus obligaciones de financiación y organización de la gestión de residuos en España. El representante autorizado representará al productor de que se trate en el sistema colectivo; por ejemplo en su constitución y en los procesos de toma de decisiones como cualquier otro productor, etc.
La prevención de residuos implica la fabricación de aparatos con diseños específicos que favorezcan la reutilización, reparabilidad y la duración de los aparatos. En el caso de productos relacionados con la energía, sería de aplicación el art. 17 del Real Decreto 187/2011, de 18 de febrero, relativo al establecimiento de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, que remite al régimen sancionador de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. El cumplimiento de los planes de prevención será controlado por las autoridades autonómicas ambientales y las responsables de la vigilancia del mercado. Según el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos la competencia en materia de vigilancia del mercado recae a nivel autonómico en las Consejerías de Consumo.
Los productores elaborarán los planes de prevención con carácter trienal en los que incorporarán sus medidas de prevención. Deberán informar sobre los acuerdos y los planes de prevención a la Comisión de Coordinación a través del Grupo de trabajo (art. 6.4 del Real Decreto 110/2015).
La Comisión de Coordinación en materia de Residuos fijará, a través del Grupo de trabajo de RAEE y a nivel nacional, un calendario de entrega para el primer plan de prevención de RAEE por parte de los productores de AEE. Se prevé que el primer plan de prevención se podría presentar antes de diciembre de 2017.
Los planes de prevención de los productores se podrán presentar de manera individual, a través de asociaciones profesionales vinculadas a determinados tipos de aparatos o que reúnan a un mismo sector de AEE.
Cualquier establecimiento comercial que venda AEE en mayor o menor proporción entre los productos que suministra al público es considerado distribuidor a los efectos del Real decreto. Por ejemplo, un supermercado que vende ambientadores eléctricos, anti-mosquitos eléctricos o equivalentes, también se considera un distribuidor de AEE, independientemente de la superficie que tenga destinada para la venta de estos AEE.
• De conformidad con el art. 5.2.b de la Directiva RAEE2, los distribuidores, cuando suministren un producto nuevo, serán responsables de garantizar que tales residuos puedan serles devueltos, al menos de forma gratuita y uno por uno, siempre que los aparatos sean de tipo equivalente y hayan realizado las mismas funciones que el aparato suministrado.
• Según el art. 5.c.2, de la Directiva RAEE2, los distribuidores preverán la recogida de RAEE muy pequeños (ninguna dimensión exterior superior a los 25 cm), en los puntos de venta de carácter minorista con zonas de venta de AEE de un mínimo de 400 m2 de modo gratuito para los usuarios finales y sin obligación de compra de un AEE de tipo equivalente.
El Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero de 2015 mantiene estas obligaciones en la Sección 3ª del Capítulo IV de este Real Decreto.
• De conformidad con el art. 22, los distribuidores con independencia de la superficie de la zona de venta, aceptarán, cuando los usuarios adquieran un nuevo AEE doméstico, la entrega, al menos de forma gratuita, de un RAEE de tipo equivalente o que haya realizado las mismas funciones que el aparato que se adquiere. Los distribuidores deberán cumplir con esta obligación cuando el RAEE sea entregado por el usuario en el punto de venta del distribuidor, así como cuando el usuario realice esa entrega en el hogar al suministrarle un nuevo AEE.
Ni la Directiva ni el Real Decreto exime a ningún distribuidor de la recogida 1x1. Por tanto, el supermercado o tienda al por menor que venda este tipo de aparatos u otros AEE entre sus productos está obligado a realizar esta recogida y almacenar el RAEE hasta su envío a gestor autorizado.
En caso que el RAEE no sea entregado en el momento de la compra del nuevo AEE, el distribuidor indicará al comprador por escrito el plazo máximo para su entrega, que no podrá ser inferior a 30 días naturales.
• La obligación de prever la recogida de RAEE muy pequeños (con ninguna dimensión mayor de 25 cm), de modo gratuito para los usuarios finales sin la obligación de compra de una AEE de tipo equivalente es obligación, únicamente, de los distribuidores con una zona de venta destinada a la venta de AEE con un mínimo de 400 m2. Es decir deberán colocar contenedores para que se puedan depositar RAEE muy pequeños, sin la obligación de compra de ningún nuevo aparato.
• El vendedor que realice ventas a distancia o a través de internet debe de cumplir con las mismas obligaciones de recoger el residuo, como si lo hiciera en una tienda física. En las condiciones de la venta a distancia el vendedor diseñará su fórmula de recogida gratuita y lo indicará claramente al comprador en su página web. A modo de ejemplo podría establecerse que la recogida del RAEE se realice cuando el comprador se desplace a recoger el nuevo aparato en un punto de entrega indicado por el vendedor, y por supuesto en el caso de que el suministro del aparato nuevo sea en el domicilio se podrá retirar gratuitamente el RAEE al que sustituye. También es posible que el vendedor on-line pueda indicar distribuidores que puedan hacerse cargo de los RAEE y que se encuentren en zonas cercanas a los puntos de entrega. En realidad, lo que se pretende es facilitarle a los usuarios la entrega de los RAEE de manera que no se depositen o abandonen en lugares inadecuados.
Según el art. 23, los distribuidores emitirán un justificante o albarán de recogida del RAEE en el momento de la compra del nuevo AEE y le entregarán una copia al usuario. El albarán incluirá:
- Fecha de entrega.
- Tipo de aparato entregado.
- Marca.
- Número de serie (si es posible).
- Información adicional por el usuario sobre su posible destino para la preparación para la reutilización o reciclaje.
• En las entregas de AEE a domicilio, incluyendo la venta a distancia, el distribuidor facilitará al transportista un justificante o albarán sobre la recogida del RAEE que deberá completarse con la información anterior. En el caso de que el comprador renuncie a la entrega del RAEE, deberá constar dicha renuncia de manera expresa en el justificante o albarán mencionado, del transportista.
• Los distribuidores deberán de llevar un registro sobre los residuos recogidos, que será electrónico cuando esté en marcha la plataforma electrónica de RAEE. Los distribuidores deberán adoptar los códigos de los residuos según la codificación LER-RAEE del Real decreto 110/2015 en cualquier acuerdo con sistemas de responsabilidad ampliada o con gestores.
• Los distribuidores almacenarán los RAEE según lo previsto en el art. 17 evitando apilamientos de equipos que puedan dañarse o romperse. Los distribuidores serán los poseedores de los RAEE, tal y como se indica en el artículo 4 del real decreto, por lo que serán responsables, en los términos previstos en este real decreto, de los RAEE recogidos separadamente y, en su caso, almacenados temporalmente en sus instalaciones hasta la entrega a los gestores de tratamiento. La entrega al siguiente gestor se acreditará documental y electrónicamente. En ningún caso esta responsabilidad de los distribuidores en materia de recogida e información en materia de RAEE desaparece en el caso de llegar a acuerdos con los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, cuyas obligaciones están, asimismo, previstas en el real decreto.
Sí. Ya que los productores están obligados a incluir su número de identificación en todas las facturas o documentos relativos a las transacciones comerciales de AEE entre productores y distribuidores (art. 9), éstos dispondrán de esta información y podrán ponerla en conocimiento si es solicitada por parte del usuario final que compra un AEE.
En el caso de ventas a distancia, si los productores actúan como distribuidores, el número de identificación del productor deberá constar tanto en la página web como en el instrumento que dé soporte a la venta a distancia así como en la factura emitida al usuario.
Cuando se trate de un distribuidor de AEE, que no es productor, esta información deberá estar disponible si el usuario la solicita.
En todo caso, los distribuidores de AEE que realicen tanto venta presencial como a distancia, únicamente podrán comercializar productos que dispongan del número de identificación del productor del Registro Integrado Industrial (art. 11).
El transporte de RAEE desde los hogares o desde la tienda del distribuidor a la plataforma logística (ver punto 14.1.) o a las instalaciones de recogida de las entidades locales que permitan esta entrega no se considera un traslado de residuos, por lo que no le será de aplicación la regulación del Real decreto de traslados. Este transporte de RAEE podrá ser realizado por los transportistas que suministran el AEE nuevo y se acompañará de un justificante o albarán que acredite los RAEE que se trasladan. El destinatario del RAEE confirmará electrónicamente al distribuidor la recepción de los RAEE.
• Sin embargo, cuando los RAEE de los hogares particulares o de las tiendas no se trasladen a una plataforma logística ni a un punto limpio sino directamente a un gestor de almacenamiento o tratamiento de RAEE, este transporte sí se considera un traslado de residuos, el transportista deberá de ser gestor de residuos, le será de aplicación la regulación del Real decreto de traslados y deberá ir acompañado del documento de identificación. El gestor de destino será el operador del traslado y enviará electrónicamente al distribuidor/vendedor la referencia del documento de identificación del traslado.
• El transporte de RAEE desde la plataforma logística del distribuidor o desde las instalaciones de recogida de las entidades locales a los gestores o plantas de tratamiento autorizadas sí se considera un traslado de residuos y le será de aplicación la regulación del Real Decreto de traslados. Este transporte de RAEE deberá ir acompañado del documento de identificación del traslado. El gestor, en este caso, enviará electrónicamente al distribuidor la referencia del documento de identificación del traslado.
En definitiva, siempre que el destinatario del residuo sea un gestor de almacenamiento o una planta de tratamiento será de aplicación la regulación del Real decreto sobre traslados.
Sí. El art. 15.1 del Real Decreto 110/2015 indica que podrán recoger RAEE: las entidades locales (EELL), los distribuidores, los productores y los gestores de residuos autorizados.
Además, los usuarios, como productores de RAEE domésticos, recibirán la acreditación documental de la entrega de los RAEE en cualquiera de las instalaciones (art. 15.2).
En concreto, el art. 28 del Real Decreto está dedicado a la recogida separada de RAEE por los gestores de residuos.
Cuando el establecimiento tenga la obligación de recoger RAEE muy pequeño sin necesidad de que el usuario compre un nuevo AEE, es decir, se realice una compra tipo 1x0, y esa recogida se haga a través de contenedores, se considera que se puede eximir de esta obligación a los distribuidores, debido a la dificultad de realizar la entrega de dicha acreditación.
Asimismo, se podrá flexibilizar la acreditación de las entregas de lámparas y pequeñas luminarias, cuando por diseño no se pueda extraer la lámpara de ésta última.
Este régimen no ha cambiado frente a lo dispuesto en la anterior Directiva de 2002 ni frente a lo indicado en el RD 208/2005 de 25 de febrero. Cuando un AEE de uso profesional es introducido por un fabricante en el mercado después de 2005, y éste sigue existiendo cuando el RAEE se genera, la organización de la recogida separada podrá ser gestionada a través del sistema de responsabilidad ampliada al que esté adherido este productor profesional (sistema colectivo) o bien individualmente (sistema individual), siendo éste último el sistema más habitual para este tipo de residuos. La recogida se gestionará a través de la Oficina de asignación prevista en el art. 56 del Real Decreto.
Cuando el fabricante del AEE profesional que introdujo el producto después de 2005, ya no existe en el mercado cuando se genera el RAEE, se llevará a cabo la recogida a través de la Oficina de asignación de recogidas.
La gestión de RAEE profesionales podrá quedar incluida dentro de los acuerdos de negociación de compra entre el usuario y el productor de AEE profesionales.
Sí. A fin de maximizar la preparación para la reutilización, el art. 6.2 de la Directiva RAEE2 requiere a los Estados miembros que, antes de cada nuevo traslado, se fomente que los sistemas o instalaciones prevean, cuando se considere conveniente, la separación de los RAEE destinados a la preparación para la reutilización de otros RAEE recogidos de modo separado en las propios puntos de recogida, en particular dando acceso al personal de los mismos centros de preparación para la reutilización siempre éstos estén acreditados, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV (art. 16) de la Directiva Marco 2008/98/CE de Residuos.
Según la Directiva RAEE2: En cuanto al acceso de los centros de reutilización a los puntos de recogida, se pueden aplicar diferentes prácticas existentes en los Estados miembros. El acceso puede concederse en base a contratos individuales entre los correspondientes operadores y los centros de reutilización; ejemplos de “operadores” son los municipios o mancomunidades (que operan centros de recogida municipal), empresas gestoras de residuos (que operan los centros de recogida regionales de los esquemas de cumplimiento) o empresas de carácter social (que operan centros de recogida como contratistas de los municipios y/o de los esquemas de cumplimiento).
En línea con la Directiva, el Real Decreto especifica en su art. 30 que, en aplicación del principio de jerarquía, se dará prioridad a la preparación para la reutilización de los RAEE, sus componentes, subconjuntos y consumibles y se llevará a cabo en las etapas más próximas a la recogida inicial realizada por gestores autorizados, independientemente del tipo de instalación que reciba el RAEE.
En conformidad con el art. 18, las instalaciones de recogida suscribirán acuerdos que incluyan la preparación para la reutilización, es decir establecerán acuerdos directamente con los centros de preparación para la reutilización. En estos acuerdos deberán establecer las condiciones de acceso de estos centros a las instalaciones de recogida para que los responsables de la PxR puedan seleccionar los residuos para ese destino siguiendo los criterios del anexo IX.A. Los residuos que, tras su clasificación, no sean susceptibles de ser preparados para la reutilización, serán enviados a las instalaciones de tratamiento autorizadas.
El término “recogida” que define el art. 3 .ñ de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, incluye el acopio, la clasificación y el almacenamiento iniciales de los residuos para su transporte a una instalación de tratamiento.
Los criterios para clasificar los RAEE para la preparación para la reutilización se aplicarán en las etapas más próximas a la recogida inicial del residuo por gestores autorizados, que podrán ser los puntos limpios, las plataformas logísticas, los gestores de almacenamiento, etc. y se hará siguiendo según los requisitos previstos en el anexo IX (art. 30.2) del Real Decreto 110/2015.
Según el art. 18.3 del Real Decreto, las instalaciones de recogida suscribirán acuerdos que incluyan la preparación para la reutilización. A ese efecto, los RAEE se revisarán para ese destino, siguiendo los criterios del anexo IX.A. En los acuerdos suscritos se definirán las condiciones de acceso a las instalaciones de recogida y al establecimiento de los medios necesarios para la separación de los RAEE que puedan destinarse a la preparación para la reutilización.
Las instalaciones de tratamiento, para estar autorizadas, deberán de cumplir los objetivos de valorización establecidos en el anexo XIV de Real Decreto, respecto de los RAEE que entran en sus instalaciones.
Si las instalaciones no realizan ninguna actividad de preparación para la reutilización, exclusivamente, cumplirán los objetivos a través de los RAEE reciclados. En el caso que deseen cumplir los objetivos mencionados incluyendo la preparación para la reutilización podrán hacerlo siempre que estén autorizados para ello o a través de gestores autorizados para la preparación para la reutilización con los que mantengan acuerdos. En este último caso, la cantidad de RAEE preparados para la reutilización será conocida, respecto del total de los residuos recogidos por las partes firmantes de dicho acuerdo, a través de las correspondientes certificaciones del gestor de preparación para la reutilización y su justificación en la memoria anual.
Se pretende impulsar la preparación para la reutilización y rebajar así los requisitos sobre el reciclaje, ya que de no tenerse en cuenta la preparación para la reutilización, supondría un
incremento respecto a los actuales objetivos.
Para el cálculo de los objetivos se computarán los RAEE preparados para la reutilización a los materiales enviados a reciclado y se dividirá por la cantidad de RAEE recogidos.
En el supuesto de que un usuario considere que un AEE usado puede tener un segundo uso y no pretenda desecharlo (residuo) lo llevará a los establecimientos o entidades que corresponda dedicadas a la venta de segunda mano. Estos establecimientos tienen, a su vez, unas obligaciones, como la de mantener un libro registro. Deberán cumplir las normas sobre comercio de segunda mano, según establece el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 e noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Un AEE usado al que el usuario quiera darle directamente segundo uso no llegará nunca a un distribuidor o punto de recogida de RAEE. Todo aparato que llegue a un distribuidor será considerado un RAEE, nunca un AEE usado.
No. La información que se haga constar en el documento sobre la posible preparación para la reutilización (no obligatorio) es la que comunique el usuario, no interviniendo, en estos casos, la opinión del distribuidor. Los distribuidores preguntarán al usuario sobre las posibilidades de preparación para la reutilización o reciclaje de los aparatos que entregan.
En el caso que el usuario aporte esta información, que no es obligatoria para el usuario, el distribuidor la anotará en el justificante o albarán que entrega al usuario y que certifica la recogida del RAEE en sus instalaciones.
En el acuerdo que el distribuidor suscriba con el centro de preparación para la reutilización se definirán las condiciones de acceso a sus instalaciones de recogida (o plataforma logísticas) que facilitarán los medios necesarios para la separación de los RAEE que puedan destinarse a preparación para reutilización, por lo que una clasificación inicial previa de los aparatos para tal fin es indispensable. Los RAEE se revisarán para ese destino siguiendo los criterios en el Anexo IX.A, dedicado a la preparación para la reutilización.
No, de acuerdo al art. 23.2, la Directiva RAEE2 exige a los Estados miembros que se apliquen los criterios del anexo VI, únicamente, en los casos en que se sospeche que un traslado de AEE usados es un traslado de RAEE5. En ningún momento, los requisitos mínimos para los traslados deben dificultar el comercio legal de equipos usados.
España asume las pautas de la normativa europea y de conformidad con el art. 36 del Real Decreto, las autoridades competentes para autorizar, controlar e inspeccionar un traslado de AEE usados podrán verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el anexo XV del Real Decreto a fin de distinguir si se trata de un traslado de AEE usados o un traslado de RAEE.
Sí. El art. 23.2 de la Directiva RAEE2 se aplica a los traslados de AEE usados desde y hacia la Unión Europea, así como a los envíos de AEE de segunda mano entre los Estados miembros.
El art. 57 del Real Decreto 110/2015 indica que las administraciones públicas competentes, incluyendo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando en razón de su cometido deban proceder a las tareas de control, vigilancia e inspección de los traslados, deberán controlar e inspeccionar:
Las exportaciones de RAEE fuera de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1013/2006, relativo a los traslados de residuos y el Reglamento (CE) nº 1418/2007, relativo a la exportación, así como con lo previsto en el Real Decreto.
El cumplimiento de los requisitos para el traslado de AEE usados y RAEE recogidos en el anexo XV.
Sí. El art. 23.3 de la Directiva RAEE2 permite a los Estados miembros cobrar los costes de los análisis e inspecciones y del almacenamiento al productor o a un tercero que actúe en su nombre o a los responsables del traslado independientemente de que se pruebe o no que los AEE usados son RAEE.
De conformidad con el art. 36 del Real Decreto, los costes derivados del control e inspección por parte de las autoridades competentes podrán imputarse, en aplicación de lo previsto en el art. 57.2, al operador del traslado y en su defecto a la persona física o jurídica que realiza materialmente u organiza el traslado.
No. El poseedor del equipo será la persona física o jurídica que está directa o indirectamente en posesión del AEE usado, pero necesariamente tiene porqué ser el propietario legal del AEE. Por ejemplo, el operador de traslado será el poseedor durante el transporte de los aparatos pero no es el propietario.
El punto 2.b del anexo XV del Real Decreto, en conformidad con el punto 2.b del anexo VI de la Directiva RAEE2, se aplica a los AEE usados con fines profesionales que son enviados para su reacondicionamiento o reparación, en el marco de un contrato válido de cara a su reutilización, a:
El productor.
Un tercero que actúe en nombre del productor.
Una instalación de tercera parte en países sujetos a la Decisión C (2001) 107 final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C (92) 39 final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.
Sí, el art. 35 del Real Decreto sobre traslado de RAEE fuera del territorio nacional o fuera de la UE no diferencia entre traslados de RAEE peligrosos o traslado de RAEE no peligrosos.
La entrada y salida de RAEE del territorio nacional se regirá por lo dispuesto en la Ley 22/2011 (art. 26).
Los operadores de los traslados de RAEE a países de la UE informarán de los traslados a la autoridad competente de la CCAA y aportarán copia de la autorización de la instalación de destino expedida por el Estado miembro, a efectos de cómputo de objetivos de valorización.
Esta información será registrada en la Plataforma informática de gestión de RAEE, bien por el operador del traslado cuando éste sea un gestor de residuos, o por la autoridad competente de la comunidad autónoma, en los demás casos.