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BOC-A-2022-248-3887.
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Los artículos 87.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y 70 y 71.1 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, establecen la competencia de la Consejería competente en materia tributaria para establecer la producción sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, que debe integrar el ámbito objetivo del régimen simplificado y las cuotas devengadas por las operaciones realizadas en el marco de las actividades acogidas a este régimen especial, que se realizará a través del procedimiento, índices y módulos regulados en la presente Orden.
Dada la situación de incremento de los precios de las materias primas y de la energía, se ha estimado adecuado mantener inalteradas las cuotas anuales por unidad vigentes durante 2022.
Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin principal perseguido, la aprobación, exigida por norma legal, del ámbito objetivo y los módulos del régimen especial simplificado, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, aprobado por el Decreto 175/2022, de 3 de agosto, en relación con el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
DISPONGO:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación del régimen simplificado.
1. El régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias será aplicable a las actividades o sectores de actividad que impliquen
la producción de los bienes que a continuación se relacionan:
Ver anexo en la página 50385 del documento Descargar
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas contenidas en el Código Aduanero Comunitario y normativa de aplicación y desarrollo.
3. No podrán acogerse al régimen simplificado los empresarios que hayan superado en el año natural anterior un volumen de facturación, por las entregas sujetas y no exentas del Arbitrio realizadas en los sectores relacionados en el número 1 anterior, de tres millones de euros.
Artículo 2.- Contenido del régimen simplificado.
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo, ejercidas por el sujeto pasivo.
2. La cuota derivada del régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad y establecidos en el anexo a la presente Orden. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª) Personal empleado. El personal empleado será tanto el asalariado como el no asalariado.
A) Personal no asalariado es el empresario individual y los administradores del empresario social, así como los socios que trabajen efectivamente en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio. También tendrán esta consideración el cónyuge y los hijos menores que convivan con todos los citados cuando, trabajando efectivamente en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la letra B) siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario individual y los administradores del empresario social. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior de los mismos de mil ochocientas horas/año a la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario o administradores en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio al menos mil ochocientas horas/año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio y mil ochocientas.
Cuando el cónyuge o los hijos menores del empresario individual, administradores o socios tengan la condición de no asalariados, se computarán al 50 por 100.
B) Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del empresario individual, de los administradores del empresario social o de los socios del mismo que convivan con ellos, siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio. No se computarán como personas asalariadas el alumnado de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales
por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año en la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en la citada actividad y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas.
Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de diecinueve años, al que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación, así como a las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2ª) Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14ª.1.F, letras a), b), c) y h), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y en la disposición adicional cuarta, letra f), de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Se computará la proporción de superficie utilizada en la realización de la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio.
3ª) Consumo de energía eléctrica. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía activa y reactiva, solo se computará la primera. Se computará la proporción de energía eléctrica consumida para la realización de la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio.
3. Los datos-base de los módulos aplicables inicialmente en cada periodo anual serán los correspondientes a la actividad sujeta y no exenta del Arbitrio que previsiblemente se desarrollará en el año, sin que ninguno de los datos-base sea inferior al definitivo del año anterior, si en el mismo se hubiera desarrollado la actividad. Cuando se hubiese ejercido la actividad solo en una parte del año anterior, los datos-base se elevarán al año.
Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.
4. El ingreso de la cuota resultante se efectuará por cuartas partes, mediante las correspondientes autoliquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y durante el mes de enero del año siguiente, sin perjuicio de la regularización que proceda cuando se den las circunstancias contempladas en el número 6 siguiente.
En caso de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero o de cese antes del 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar, en los plazos indicados en el número anterior, se calcularán de la siguiente forma:
1º) La cuota anual se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 2 anterior.
2º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará la cuarta parte de la cuota.
3º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente al trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el periodo de ejercicio de la actividad de dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
Si durante el año natural se hubiesen modificado los datos-base correspondientes al día de comienzo de la actividad, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá calcular los datos de promedio relativos a todo el periodo en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, y practicar la regularización oportuna de las cuantías de todos los módulos si los datos de promedio del periodo de al menos uno de ellos experimentasen alteraciones superiores al 10 por 100 respecto de los datos-base. Esta regularización se realizará al tiempo de efectuar la última autoliquidación correspondiente al año natural.
Artículo 3.- Reducción de índices o módulos.
Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos conforme a lo dispuesto en el
artículo 71.2 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias, aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto.
Igualmente se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos, en los términos establecidos en el mencionado artículo 71.2, en el caso en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
Artículo 4.- Eficacia temporal.
El ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que se publica a través de esta Orden, así como los módulos de este régimen que se contienen en el anexo de la misma, serán aplicables durante el año 2023.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 2022.
EL VICEPRESIDENTE Y CONSEJERO
DE HACIENDA, PRESUPUESTOS
Y ASUNTOS EUROPEOS,
Román Rodríguez Rodríguez.
ANEXO
MÓDULOS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS
Ver anexo en la página 50389 del documento Descargar
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