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BOC-A-2016-071-1441.
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Dña. María Maravillas Morón Saen de Casas, Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Partido:
HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y parte dispositiva tienen el siguiente tenor literal:
"AUTO
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Pablo José Moscoso Torres (Ponente).
Magistrados:
D. Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dña. Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2016.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 14 de octubre de 2015 se dictó sentencia que fue notificada a las partes en la misma fecha, en la que en el punto segundo del fallo se señala lo siguiente: "... que abonen solidariamente al actor la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientas noventa y seis pesetas con treinta céntimos (54.396,30 euros)".
Segundo.- En dicho párrafo se ha incurrido en un error de transcripción al recoger el término "pesetas" cuando en realidad se debía de haber consignado "euros".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artº. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales señalando que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan, pudiendo hacerse de oficio por el Tribunal o a instancia de parte. Además y si se trata de un puro error material manifiesto o aritmético, su corrección podrá realizarse en cualquier momento según señala el nº 3 del precepto citado.
Segundo.- En el presente caso, se ha advertido en el punto segundo del fallo de la resolución el error material ya mencionado de transcripción al indicar el término "pesetas" cuando en realidad se debería de haber consignado, en su lugar, "euros" por lo que procede su rectificación.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
La Sala resuelve: rectificar el error material advertido en el punto segundo del fallo de la sentencia, concretamente donde dice "que abonen solidariamente al actor la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientas noventa y seis pesetas con treinta céntimos (54.396,30 euros)", debe decir "que abonen solidariamente al actor la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y seis euros con treinta céntimos (54.396,30 euros).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquella.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.
Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. María Carmen Quemada Conde y Félix Quemada Nieto, expido y libro el presente en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2016.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.
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