Estás en:
Providencia de 17 de febrero de 2009, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución sancionadora recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al denunciado que se cita, la Resolución que ha recaído en el expediente sancionador que le ha sido instruido por este Cabildo Insular por infracción a la legislación de transporte por carretera.
Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.
Por Orden del Sr. Consejero de Transportes y Plan Insular se Seguridad del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote se acordó incoación de expediente sancionador, mediante Resolución, en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Ultimada la fase instructora, y habiéndose verificado el trámite de audiencia, por el Instructor, se formuló Propuesta de Resolución, con expresión de los hechos probados, su calificación jurídica, la infracción realmente cometida, las personas responsables y la sanción que en su caso podía recaer, con objeto de que, en el plazo de quince días, pudiera el inculpado contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.
Dentro del plazo establecido para ello, se formula nuevo escrito en el que se efectúa por el expedientado las alegaciones que creyó oportunas en defensa de sus derechos.
Las alegaciones realizadas por el inculpado siguen sin desvirtuar la acusación realizada ni el fundamento de su imputación, por lo que consultados los documentos que obran en el expediente del vehículo, así como las pruebas practicadas, el órgano que resuelve es totalmente conforme con lo dispuesto en la Propuesta de Resolución, por lo que se reitera lo que sigue: de los datos obrantes en este servicio se ha había comprobado que el vehículo denunciado matrícula 7240-FYF contaba a la fecha de la denuncia 19 de junio de 2008 (16,55,00), con autorización administrativa para el transporte privado complementario (Tarjeta de Transporte MPC) del Cabildo de Gran Canaria; pero según hechos denunciados y posterior ratificación del agente denunciante la misma no se llevaba a bordo del vehículo.
El artº. 119 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres recoge que: en aquellos supuestos en que el transporte se realice al amparo de una autorización específicamente referida al vehículo de que se trate, deberá llevarse a bordo de éste el original de la tarjeta en que se documente dicha autorización. Cuando se realice al amparo de una autorización referida al conjunto de vehículos de la empresa para los que la Administración haya expedido las correspondientes copias certificadas, deberá llevarse a bordo del vehículo la copia que corresponda, cuando ésta se encuentre expresamente referida a aquél, o cualquiera de las copias de que disponga la empresa en caso contrario.
Y el artº. 142.9 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre) recoge que se considerará infracción leve: "... 9. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 140.1 y 141.13. De lo practicado hasta el día de hoy se deduce que el vehículo denunciado se encontraba realizando un transporte de mercancías sin llevar a bordo la autorización de transportes MPC que posee. Por tanto, existen pruebas suficientes dotadas de valor para imputar la sanción que dio origen al presente expediente. Si bien de contrario no se aporta prueba alguna que desvirtúe lo que aquí queda acreditado y para sustentar el principio de presunción de inocencia.
Lo señalado de contrario en el pliego de descargo nada tiene que ver con los hechos denunciados dado que en el mismo se mantiene la no necesidad de autorización para el vehículo denunciado matrícula 7240-FYF -cuando ya la posee- al encontrase realizando un supuesto transporte particular para el que no se requeriría tarjeta de transporte. Para que un transporte se considere de uso privado particular de conformidad con la L.O.T.T. ha de reunir los siguientes requisitos: a) Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados (entendiéndose que éstos son sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente). No tienen esta consideración los transportes que sirven de complemento a empresas aunque éstas sean familiares, autónomas, cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes u otras similares; b) En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas. c) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan. Los transportes privados particulares de viajeros habrán de realizarse en vehículos de turismo. Los transportes privados particulares de mercancías habrán de ser realizados en vehículos ligeros. Todo lo cual llevaría a estar exentos de autorización administrativa de transportes. En el supuesto que nos ocupa, tales requisitos no quedan acreditados por cuanto no ha presentado ni factura que acredite la titularidad de la mercancía que transportaba ni el uso doméstico de la misma. Puntualizar incluso que la entidad denunciada se encuentra dada de alta IAE en el epígrafe 5211-Comercio al por menor, con predominio de alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos no especializados y cuenta el vehículo denunciado con tarjeta de transporte, lo que lleva a determinar la existencia de una actividad económica empresarial en el expedientado, siendo éste persona jurídica; pruebas todas ellas que disiparían las dudas planteadas de contrario.
En cuanto a la presunción de inocencia decir que ésta exige que la imposición de una sanción a un administrado sólo se podrá efectuar cuando en el expediente administrativo se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, practicada con garantías para aquél, determinante de una infracción y sanción tipificadas legalmente (sentencias del TC 31/86 y 341/93 entre otras). El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de junio de 1981, declara que los principios incorporados del orden penal son de aplicación, con ciertos matices al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Precisamente, uno de los principios básicos del Derecho penal es el que proclama la presunción de inocencia la persona acusada de una infracción hasta que su responsabilidad haya quedado acreditada, tal como viene a expresar el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Este principio, reconocido en el artº. 24 de la Constitución Española, viene a exigir el desplazamiento de la carga de la prueba a la Administración, que en el correspondiente procedimiento, debe suministrar la prueba adecuada que acredite el hecho o hechos cuya calificación como falta administrativa se pretende. Sin embargo, el Tribunal constitucional en varias sentencias como la de 20 de diciembre de 1990, nº 212/1990 expresa que ha de recordarse que las actuaciones administrativas, formalizadas en el oportuno expediente, no tiene la consideración de simple denuncia, sino que "son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterara en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo".
El artículo 137.3º de la Ley 30/1992, expresa que "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los receptivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados."
En el presente caso, ha existido una actividad probatoria de la Administración, y la presunción de inocencia ha quedado destruida al haber sido objeto de comprobación directa por los agentes denunciantes y no deducir la parte inculpada, prueba suficiente que la desvirtúe.
Es doctrina consagrada que la presunción de veracidad de las actas de la autoridad destruye la presunción de inocencia una vez ratificadas cumplidamente por los agentes que presenciaron los hechos ante la autoridad que ejerce la potestad sancionadora (STS de 13 de diciembre de 1988). El valor probatorio de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, es el de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si así lo aprecia el órgano competente. Señala la STS de 21 de abril de 1988 que: "... el Tribunal Constitucional viene a admitir que la denuncia de un funcionario sometida a la posibilidad de contradicción en el oportuno expediente administrativo adquiere por esta razón la cualidad precisa para que pueda ser considerada prueba de cargo y para que, en consecuencia, el órgano al que competa resolver esté en condiciones de poder entender que la presunción de inocencia del denunciado ha sido desvirtuada". En este sentido, establece la STS de 26 de diciembre de 1989: "... en modo alguno cabe la posibilidad de entender producida una situación de indefensión cuando el administrado, no obstante las alegaciones que formula, ha desplegado cuanta actividad ha entendido conducente a la defensa de sus derechos en vía administrativa y judicial, aunque por no haber resultado desvirtuados los hechos consignados en la denuncia ratificada, ésta debe prevalecer frente a las hipótesis o subjetivas apreciaciones del recurrente". Tal y como mantiene la jurisprudencia, las denuncias de los agentes pueden constituir prueba suficiente para sancionar, pero dicha prueba siempre podrá ser rebatida practicando prueba en contrario.
A la vista de lo afirmado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 26 de abril y 2 de junio de 1990, no podemos considerar que la "presunción de veracidad" suponga un privilegio injustificado de la Administración, puesto que la carga de la prueba le sigue correspondiendo a ella. No existe inversión de la carga de la prueba porque a través de la denuncia se está produciendo un primer acto de prueba. A partir de ella, el denunciado tendrá que actuar para desvirtuarla. Mantiene la jurisprudencia que no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de las denuncias la mera negación de los hechos por el interesado. En relación con el mayor rigor que se le exige al particular para demostrar que los hechos no han sucedido, propone que dicha situación sea atemperada mediante la aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, que ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en favor de la Administración, y que también debe ser aplicada al administrado, para evitar encontrarnos ante una auténtica probatio diabólica.
El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad es el órgano competente para incoar y resolver este expediente sancionador en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno Insular en fecha 17 de octubre de 2007 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (B.O.E. de 17 de diciembre).
El procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable y teniendo en cuenta las circunstancias adversas y favorables del infractor.
Los hechos probados son constitutivos de infracción administrativa; a la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (en adelante L.O.T.CC); a la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres al Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.
El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17.12, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29.7) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.
Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá interponer con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado, o directamente formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses computados desde la fecha de notificación de la Resolución. Para el supuesto de interposición de recurso de reposición no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses a partir del día en que se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el orden Jurisdiccional Contencioso anteriormente mencionado, sin perjuicio, en su caso, de interponer cualquier otro recurso que estime le asiste en derecho.
EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30201/P/2008; POBLACIÓN: Las Palmas (Gran Canaria); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Esa Obra Extra, S.L.; N.I.F./C.I.F.: B35686443; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 7240-FYF; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 05535/08 formulada por el Agente de la Policía Local de Tías nº 13099, de fecha 19 de junio de 2008 (16,55,00) en la Vía Avenida Las Playas, s/n, dirección calle Marte (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar transporte privado complementario de mercancías sin llevar a bordo la autorización de transporte expedida por el Cabildo de Gran Canaria en fecha 9 de abril de 2008 y retirada por el denunciado el 14 de abril de 2008. Transportando alimentos para consumo humano no refrigerados (arroces, pastas, harinas); PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 106.9 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 142.9 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); artº. 199.9 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27.10); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: doscientos un (201) euros (33.444 pesetas); PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.b) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por Ley 29/2003, de 8.10); y artº. 201.1.b) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27.10), que la califica de leve.
Arrecife, a 17 de febrero de 2009.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.
© Gobierno de Canarias