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Providencia de 17 de febrero de 2009, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al denunciado que se cita la Propuesta de Resolución formulada con ocasión del expediente que le ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transporte.
Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.
Por Orden del Sr. Consejero de Transportes y Plan Insular se Seguridad del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote se acordó incoación de expediente sancionador, mediante Resolución, en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Por el Instructor del expediente, se notificaron debidamente los hechos imputados, las infracciones cometidas y las sanciones que en su caso podían recaer, con objeto de que pudiera el infractor contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.
Dentro del plazo establecido para ello, se formula pliego de descargo en el que se efectúa las alegaciones que se creyó oportunas en defensa de los derechos del expedientado. Y, a requerimiento del Instructor de este procedimiento, el funcionario/agente denunciante se afirma y ratifica en los extremos de la denuncia por él realizada.
En base a las alegaciones y documentos obrantes en el presente expediente y por lo que a continuación se expone, quedan desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el inculpado y se derivan los siguientes hechos probados: según la ORDEN FOM/3399/2002, de 20 de diciembre, que establece la obligatoriedad del certificado para conductores de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea para la realización de la actividad del transporte, para la conducción por cuenta ajena de vehículos dedicados a la realización de transportes de mercancías o de viajeros en guagua, ya sean públicos o privados complementarios, será necesario, además de contar con la preceptiva autorización administrativa habilitante para su prestación, que cuando el conductor del vehículo sea nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea aquélla se acompañe de un certificado de conductor.
Las empresas titulares de autorizaciones de transporte público o privado complementario, de mercancías, o de viajeros en guagua que contraten o empleen a conductores nacionales de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, deberán solicitar un certificado de conductor. La Comunidad Autónoma en que la empresa titular de autorizaciones de transporte tenga residenciada alguna autorización de transporte, expedirá, a petición del titular de la misma, un certificado de conductor para cada conductor nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea legalmente contratado o legalmente puesto a su disposición de conformidad con las disposiciones legales y, en su caso, con los Convenios Colectivos que fueran de aplicación.
Tanto el certificado como su copia legalizada se deberán presentar cada vez que así lo requieran los miembros de la Inspección de Transportes o los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte por carretera.
El certificado de conductor regulado por esta Orden se exige desde el día 19 de marzo de 2003; constando en las pruebas que a la fecha de la denuncia el 24 de julio de 2008 (20,05,00), la entidad infractora si bien había solicitado previamente el mismo como acredita con los documentos que presenta junto a su escrito de descargo -de lo cual ya tenía conocimiento esta administración antes de incoar el presente expediente- no fue autorizado por la Consejería de Transportes del Gobierno de Canarias, lo que asimismo se comprobó antes de la apertura de este procedimiento y a la hora de dictar esta propuesta; adjuntado a efectos probatorios la documentación que se señala para comprobación del denunciado (tanto a fecha 1 de septiembre de 2008 como al día de hoy 13 de enero de 2009 en la relación de conductores de terceros países de la entidad denunciada no aparece el conductor Edwin Javier Valencia Zamora).
Asimismo extraña que si la entidad mercantil Bus Leader, S.L. tenía solicitado el certificado desde el 22 de agosto de 2008 a nombre del conductor Edwin Javier Valencia Zamora, el mismo no se llevara a bordo del vehículo denunciado matrícula 5573-FYC a la fecha de la denuncia 24 de julio de 2008 (20,05,00), casi un año después de su solicitud. Aunque antes de dictar la correspondiente resolución la entidad denunciada podrá acreditar el error de la administración, si lo hubiera o presentar de Edwin Javier Valencia Zamora: su permiso de conducir válido en España a la fecha de la denuncia y que se encontraba a la misma fecha dado de alta en la Seguridad Social en la empresa denunciada a efectos en todo caso de una supuesta graduación y determinación de la sanción inicialmente impuesta. Los boletines de denuncias de las Fuerzas de Seguridad poseen presunción de veracidad de los hechos en ellos reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichos boletines tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artº. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra.
Por todo lo señalado y en base a las pruebas obrantes, entendemos que el expedientado infringe la legalidad vigente, proponiendo seguir con el procedimiento en los términos que aquí se exponen.
Que en virtud de las competencias delegadas por el Consejo de Gobierno Insular por acuerdo de aquel Órgano de fecha 17 de octubre de 2007, el Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de esta Corporación es el órgano competente para la incoación, tramitación y resolución de expedientes sancionadores en materia de transporte; todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás normas de general y pertinente aplicación, y que el procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable.
De la mencionada infracción es responsable el expedientado en base a lo dispuesto en el artº. 102 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10) y artículos 193 y siguientes del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.
El pago voluntario de la sanción implicará la terminación del procedimiento, debiéndose efectuar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y el titular al que corresponde.
EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30285/O/2008; POBLACIÓN: Arrecife (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Bus Leader, S.L.; N.I.F./C.I.F.: B35470947; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 5573-FYC; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 06393/08 formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº D28700J, de fecha 24 de julio de 2008 (20,05,00), en la vía LZ-2, km 4,100, dirección Acceso Aeropuerto (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar un transporte discrecional de viajeros desde Playa Blanca hasta Aeropuerto transportando 14 viajeros, con un vehículo conducido por un conductor de un país tercero Edwin Javier Valencia Zamora, careciendo del certificado correspondiente. Presenta fotocopia solicitud certificado con registro entrada GE014167/2007 de fecha 22 de agosto de 2007, cuya autorización no consta; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 105.19 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 141.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); artº. 198.19 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27.10). Orden FOM/3399/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte por conductores de terceros países; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: mil un (1.001) euros (166.552 pesetas); PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.e) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); y artº. 201.1.e) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27.10), que la califica de grave.
Arrecife, a 17 de febrero de 2009.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.
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