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Providencia de 17 de febrero de 2009, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, y se gradúa la sanción inicialmente impuesta, que se relaciona.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular y se gradúa la sanción inicialmente impuesta.
El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad es el órgano competente para resolver este recurso en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno Insular en fecha 17 de octubre de 2007 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (B.O.E. de 17 diciembre).
La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre. Y en lo no previsto por éstas, se estuvo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución del Sr. Consejero de Transportes del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, que se adoptó en base a lo dispuesto en artº. 104.1.9 y 60 y siguientes de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 140.1.9 y artículos 47, 55 y 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); artº. 197.1.9 y artículos 41 y 109 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27.10). Artº. 3 Orden de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera (Modificada por OM de 20.6.95 y por OM de 26.6.01, y parcialmente derogada por la Ley 13/1996, de 30.12, y por OM de 23.7.97) (B.O.E. de 16 rect. 11.3). Artº. 15.3 Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización (Modificada por Real Decreto 1.830/1999, de 3.12) (B.O.E. de 30). Artº. 9 Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías.
Procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución sancionadora, graduando la sanción impuesta; en base a lo que sigue: las guaguas que se utilicen para realizar transporte público discrecional de viajeros deberán llevar a bordo del mismo una copia certificada de la autorización de transporte en la que están amparados. Sólo podrán entenderse amparados por la correspondiente autorización cuando los vehículos se encuentren matriculados y habilitados para circular, se halle vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda y el titular de la autorización disponga de los mismos en virtud de propiedad o usufructo, arrendamiento financiero o leasing o arrendamiento ordinario en las condiciones previstas legales.
Por tanto, la guagua destinada al transporte público discrecional de viajeros que no haya pasado la inspección técnica favorable no podrá circular hasta que subsane los defectos y la inspección sea favorable. El hecho de circular y realizar transporte público de viajeros teniendo la inspección técnica desfavorable o caducada equivale a que ese vehículo carece de autorización de transporte siendo objeto de infracción administrativa.
Los boletines de denuncia poseen presunción de veracidad de los hechos en ellos reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichos boletines tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artº. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra. De lo practicado hasta el día de hoy se deduce que el vehículo denunciado se encontraba realizando un transporte de 77 viajeros sin tener la ITV en vigor, incumpliendo una de las condiciones de su autorización administrativa; ratificado por el propio agente denunciante.
De contrario no se prueba lo que se expone y lo dicho no supone el haber cumplido con la obligación de pasar en plazo la ITV -siendo incluso la revisión fuera de plazo sancionable por tráfico- pudiendo haber obtenido de la ITV informe de los defectos que dice la denunciada tener la guagua sancionada matrícula 9744-CRB, y subsanarlos en plazo; pero nunca llevar a 77 pasajeros; que pudieran incluso verse desamparados pues los vehículos con la ITV caducada no quedan incluidos en la cobertura del seguro del vehículo.
Si bien se conocen los problemas alegados de contrario en la Estación ITV 3502 de Lanzarote, el resto de vehículos dedicados al transporte en la isla han presentado el vehículo en plazo en la ITV, a partir de cuyo momento han tenido que detener el servicio en el mismo y lo han puesto en conocimiento de los organismos competentes teniendo los mismos informe desfavorable de la ITV pasada en plazo para subsanación; extremo que no prueba el que alega que haya efectuado como prueba de buena fe o por lo menos no lo ha probado en esta fase; pudiendo antes de dictar resolución presentar la documentación pertinente o la vigencia actual de la ITV a la hora de modificar la sanción inicialmente impuesta que se pretende de contrario.
A pesar de lo dicho, atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción pecuniaria inicialmente impuesta; siendo la infracción cometida la primera, no existiendo intencionalidad en los hechos y no causar perjuicios la infracción cometida. Como ha indicado el Tribunal Supremo, este principio debe informar e integrar toda la materia sancionadora (STS de 11.6.92), de tal forma que debe existir una proporcionalidad entre la solución justa (sanción impuesta) y la infracción cometida, en función de las circunstancias que concurren en el caso concreto. Los requisitos externos que se han de cumplir son: motivación del acto administrativo sancionador [artº. 54.1.a) y 138.1 Ley 30/1992] y competencia de la autoridad administrativa (artº. 127.2 Ley 30/1992). La ley o el reglamento ha de determinar el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora. Las sanciones en el ámbito administrativo, especialmente en lo que se refiere a las multas, suelen establecerse por tramos. Una vez identificado el tramo de sanción aplicable, en función de si se trata de una infracción leve, grave o muy grave, corresponde a la autoridad competente, concretar la cuantía exacta de multa aplicable. Esta labor de concreción la realiza de forma discrecional (con su propio arbitrio). Aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señale, imponer la sanción que estime adecuada, el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (STS de 10.7.85). El artículo 131.1 de la Ley 30/1992 señala como criterios para graduar la sanción la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, sin perjuicio de los criterios específicos que establezca la legislación sectorial aplicable a cada caso concreto.
Independientemente de lo dicho, destacar la poca trascendencia de los hechos cometidos y dado que es la primera vez que se cometen los hechos en el vehículo denunciado, debiendo ajustar la calificación a la naturaleza, ocasión y circunstancias de la infracción efectivamente cometida. A pesar de ello se velará porque el vehículo en cuestión siga en carretera cumpliendo con la normativa vigente. Atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción inicialmente impuesta.
El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17.12, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29.7) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.
Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30447/P/2007; POBLACIÓN: Arrecife (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Bus Leader, S.L.; N.I.F./C.I.F.: B35470947; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 9744-CRB como consecuencia de la denuncia nº 003035/07 formulada por el Agente de la Policía Local de Tías nº 13099, de fecha 20 de diciembre de 2007 (9,35,00) en la vía Avenida Juan Carlos I, 23, dirección LZ-2 (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar transporte de viajeros (vd) desde Puerto del Carmen con finalidad de excursión sur y norte de la isla, transportando 57 viajeros, teniendo la ITV caducada desde el 21 de noviembre de 2007, siendo requisito para el permiso administrativo de transporte tener la ITV en vigor; PRECEPTOS INFRINGIDOS: 104.1.9 y 60 y siguientes de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 140.1.9 y artículos 47, 55 y 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por Ley 29/2003, de 8.10); artº. 197.1.9 y artículos 41 y 109 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27.10). Artº. 3 Orden de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera (modificada por OM de 20.6.95 y por OM de 26.6.01, y parcialmente derogada por la Ley 13/1996, 30.12, y por OM de 23.7.97) (B.O.E. de 16, rect. 11.3). Artº. 15.3 Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización (modificada por Real Decreto 1.830/1999, de 3.12) (B.O.E. de 30). Artº. 9 Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: dos mil un (2.001) euros (332.938 pesetas), PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.g) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.g) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); y artº. 201.1.g) del Real Decreto 1.211/1990, de 28.9 (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27.10), quedando calificada como muy grave, y anulando la sanción accesoria de precinto del vehículo 9744-CRB durante seis meses.
Arrecife, a 17 de febrero de 2009.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.
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