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No habiéndose podido practicar la notificación a D. Orlando José María Bravo de Laguna García, de la Propuesta de Resolución, de fecha 24 de julio de 2007, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,
R E S U E L V O:
Notificar a D. Orlando José María Bravo de Laguna García, la Propuesta de Resolución, de fecha 24 de julio de 2007, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción a la ordenación territorial, con referencia I.U. 183/03, y cuyo texto es el siguiente:
"Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, el instructor emite la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- Por Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 922, de fecha 23 de marzo de 2007, se acordó el inicio de procedimiento sancionador a D. Orlando José María Bravo de Laguna García, en calidad de promotor, por la presunta comisión de una infracción administrativa (contra la ordenación territorial) tipificada y calificada de muy grave en el artículo 202.4.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y sancionada, conforme preceptúa el artículo 213 del mismo cuerpo legal, con multa del 100 al 200 por ciento del valor de las obras ejecutadas, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente; siendo la sanción propuesta en el caso que nos ocupa la de diez mil setecientos cincuenta y ocho euros con ochenta y dos céntimos (10.758,82 euros).
Segundo.- Con fecha de registro de entrada en la Agencia de Protección del Medio Urbano 6 de julio de 2007, D. Orlando José María Bravo de Laguna García formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
· Niega la comisión de la infracción que se le imputa y solicita se tengan por reproducidas las alegaciones contenidas en el recurso de reposición presentado contra la Resolución de 27 de febrero de 2003 por la que se acordaba la suspensión de las referidas obras. En consecuencia a lo anterior, el interesado sostiene:
- Que en la fecha en la que se levanta el acta de inspección (25 de noviembre de 2002), no se estaba realizando obra alguna; asimismo, que la fecha en la que se tomó la fotografía que acompaña a la denuncia no se corresponde con la fecha en que se levantó el acta de inspección, por lo que se está denunciando un hecho que no se corresponde con la realidad.
- Que lo que muestra la fotografía es una obra que se estaba realizando a principios del año 2002 consistente en una simple reposición de cubierta y de la fachada, siendo una simple reparación y no un acto "ex novo", ni de modificación o variación del status anterior, resultando claramente innecesaria la licencia previa para la realización de la obra.
- Que las obras de reposición realizadas dan estricto cumplimiento al apartado g) del artículo 65 del TRLOTENC.
- Que la finca tiene una antigüedad de más de treinta años y siempre se ha mantenido en su estado originario.
- Que se está conculcando el principio de tipicidad ya que la obra de reposición realizada no está tipificada en el artículo 166 del TRLOTENC como acto sujeto a licencia y en consecuencia no constituye una infracción tipificada en el artículo 202 del citado cuerpo legal.
· En la foto que acompaña a la diligencia de precinto de 1 de abril de 2003 se ve claramente que la obra mencionada de ampliación que sirve de base al boletín de denuncia no es tal, sino que más bien se ha producido una reducción en la fachada y en la caja de escalera realizada por razones de seguridad que cumple con los requisitos del artículo 65 del TRLOTEC, circunstancia que se corrobora con las fotografías que acompañan al informe técnico de 19 de marzo de 2007 -folios 63 a 67 del expediente-.
· Finalmente se opone el interesado a la valoración de las obras contenida en el informe técnico de fecha 14 de septiembre de 2005 en cuanto a que aquéllas no se estaban ejecutando en el momento de la denuncia dado que el objeto de las obras denunciadas era la de reparación de la cubierta, fachada y caja de escaleras por razones de seguridad.
Tercero.- Con fecha 15 de mayo de 2007, D. José Carlos Dévora Tomás presenta en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural escrito por el que se persona en el presente expediente en condición de interesado y parte perjudicada dado que con fecha 17 de marzo de 2006, adquirió la finca objeto del procedimiento sancionador que ahora se tramita, acreditando dicho extremo mediante Escritura de Compraventa suscrita ante Notario bajo el número de protocolo 447.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
El Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.c).2 y 229 del precitado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en lo sucesivo TRLOTENC), en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II
El procedimiento sancionador se ha iniciado como consecuencia de la denuncia formulada por los Agentes de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Gran Canaria de fecha 25 de noviembre de 2002, por la construcción de una habitación con bloques y hormigón de 15 x 3 x 2 en azotea de edificio fuera de ordenación, sin que conste autorización administrativa al respecto dentro de los límites del Espacio Natural Protegido, Sitio de Interés Científico de "Tufia". Mediante informe técnico de fecha 14 de septiembre de 2005 se realiza valoración económica de las obras denunciadas, ascendiendo aquélla a la cantidad de siete mil ciento setenta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos (7.172,55 euros).
III
Con respecto a las alegaciones planteadas por el interesado, éstas no desvirtúan la determinación de los hechos contenidos en la resolución de iniciación del presente procedimiento sancionador, ni su calificación jurídica, toda vez que:
Conforme a la documentación que obra en el expediente administrativo, las actuaciones denunciadas no cuentan con las preceptivas autorizaciones administrativas, debiendo señalar que el presente procedimiento sancionador se tramita por la ampliación de una edificación en segunda planta consistente en la construcción de una habitación de unos 15 m2, sin contar para ello con los títulos administrativos preceptivos.
Al respecto el interesado niega que en la fecha en la que los Agentes de Medio Ambiente del Cabildo de Gran Canaria levantaran el acta de denuncia -25 de noviembre de 2002-, se estuvieran realizando obras de ampliación y asimismo afirma que las obras reflejadas en la fotografía que acompaña a tal acta, se corresponden a obras de simple reparación de la cubierta y fachada del edificio llevadas a cabo a comienzos del año 2002.
En relación a la negación de los hechos, ésta no puede prosperar puesto que en el presente caso prevalecen los hechos que figuran en la denuncia extendida por los agentes, al haber sido constatados por éstos de forma directa y quedar reflejados en un documento público que goza de la presunción "iuris tantum" de veracidad y certeza. Dicha presunción no sólo no ha sido desvirtuada por el interesado sino que ha quedado constatada con la documentación incorporada al expediente. Así, de la comparación del estado edificatorio que se muestra en la fotografía aérea del año 2000 (folio 80 del expediente administrativo), la de la fotografía que acompaña a la denuncia (folio 1) y la de la inspección de 16 de marzo de 2007 (folio 79), queda acreditado la ejecución de las obras denunciadas con el resultado que evidencia la última de las inspecciones realizadas por los agentes de este Organismo, esto es, la construcción de una habitación de unos 15 m2, sin que tenga relevancia a los efectos de este procedimiento sancionador, el que las obras denunciadas se hayan llevado a cabo por razones de seguridad, como alega el interesado, o que supongan una disminución de la superficie construida dejando un acceso a la azotea practicable como igualmente ha alegado, puesto que lo que ahora se sanciona es la ejecución de dichas obras sin contar con los títulos habilitantes legalmente exigidos al efecto, circunstancia que incluso ha reconocido el propio interesado en su escrito de alegaciones.
De esta forma, la ausencia de los títulos legitimantes de dichas obras en ningún momento ha sido negada y mucho menos probada por el interesado. En este sentido, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 164 del TRLOTCENC conforme al cual, la legitimidad de los actos de transformación del suelo depende de la vigencia de la ordenación idónea conforme al Texto Refundido para legitimar la actividad de ejecución. Asimismo, el artículo 166, en relación con el 170 del TRLOTCENC, establece que cualquier alteración o transformación del suelo rústico exige la previa obtención de la preceptiva calificación territorial y licencia urbanística de obras, suponiendo la carencia de ambos títulos en el presente caso, la comisión de la infracción al citado texto legal, prevista en el artículo 202.4.a) y sancionada en su artículo 213.
Por las mismas razones expuestas anteriormente -prevalencia de las actas de denuncia expedidas por agentes que, en el ejercicio de sus funciones de inspección, tienen la condición de agentes de la autoridad (artículo 173.2 del TRLOTENC, en relación con los artículos 1, 11 y 15 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias) y de la documentación incorporada al expediente-, tampoco puede prosperar la alegación relativa al carácter y resultado de las obras. En este sentido, sostiene el interesado que se trata de obras de simple reparación de cubierta y fachada, sin embargo la realidad que evidencian los reportajes fotográficos incorporados al expediente es otra: la construcción de una habitación de unos 15 m2, lo que constituye una obra mayor y no una simple reparación, para cuya legitimación se requiere de la obtención previa de la calificación territorial y la licencia municipal de obras conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 166 y 170 del TRLOTENC.
Todo lo anterior contradice igualmente al interesado cuando afirma que la edificación, que cuenta con más de treinta años de antigüedad -lo que no se discute en el presente expediente-, se ha mantenido siempre en su estado originario, puesto que de la documentación incorporada al expediente, se evidencia todo lo contrario.
Finalmente con respecto a la valoración de las obras contenida en el informe técnico de fecha 14 de septiembre de 2005, a la que se opone el interesado, basta señalar que ésta se corresponde con las obras ejecutadas, razón por la cual esta alegación tampoco puede prosperar.
IV
De la documentación obrante en el presente expediente administrativo así como de las pruebas practicadas, en su caso, se derivan los siguientes hechos probados:
1.- Se ha cometido una infracción a la ordenación territorial consistente en obras de construcción de una habitación de unos 15 m2, sita en el lugar denominado "Tufia" del término municipal de Telde, en suelo clasificado y categorizado como suelo Rústico de protección natural, dentro de los límites del Espacio Natural Protegido, Sitio de Interés Científico de Tufia, sin los preceptivos títulos legitimantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
2.- De la mencionada infracción se consideran responsables directos a título de promotora, a D. Orlando José María Bravo de Laguna García, en base a lo estipulado en el artículo 189 del mencionado TRLOTCENC.
3.- Las obras han sido valoradas a en siete mil ciento setenta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos (7.172,55 euros).
4.- Las obras carecen de la preceptiva calificación territorial.
V
Los indicados hechos probados son constitutivos de una infracción a la ordenación territorial tipificada como muy grave en el artículo 202.4.a) del TRLOTCENC, en cuanto supone la realización de actos de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones (...) sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas (...) que afectan a terrenos declarados como Espacio Natural Protegido.
El artículo 213 del citado Texto Refundido, dispone que la referida infracción sea sancionada con multa del 100 al 200 por ciento del valor de las obras ejecutadas.
VI
Siguiendo un criterio flexible en su aplicación, se aprecian en el presente caso las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:
- La circunstancia atenuante prevista en el artículo 198.a) del TRLOTENC relativa a la ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos afectados,
- La circunstancia mixta en su consideración de atenuante prevista en el artículo 199.a) del TRLOTENC relativa al grado de conocimiento de la normativa legal, así como
- La circunstancia mixta en su consideración de atenuante prevista en el artículo 199.b) del citado Texto legal relativa al beneficio económico obtenido de la infracción.
Ponderando la incidencia de las circunstancias citadas y de la entidad global de la infracción, de conformidad con el artículo 196 del TRLOTCENC, y en virtud del principio de proporcionalidad, es ajustado a derecho imponer a D. Orlando José María Bravo de Laguna García una sanción económica por cuantía de siete mil ciento setenta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos (7.172,55 euros).
VII
De conformidad con lo previsto en el artículo 188.2, en relación con el artículo 179 del citado Texto Legal, en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición, la cual procederá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.
b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.
c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 del TRLOTCENC, procede el restablecimiento del orden físico perturbado mediante la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción.
VIII
De conformidad con lo establecido en el artículo 182.1 del mismo cuerpo legal, en redacción dada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del TRLOTCENC, si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción del noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.
IX
En virtud de lo dispuesto en los artículos 31.1 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y una vez acreditadas las razones alegadas para ostentar la condición de interesado en este procedimiento administrativo, procede la notificación de la presente propuesta a D. José Carlos Dévora Tomás como propietario de la finca objeto de este expediente y en consecuencia posible afectado por la resolución que en su momento pueda recaer.
Visto el expediente administrativo, informes emitidos, disposiciones citadas y demás normas de general y concordante aplicación, y, habiéndose observado todas las prescripciones legales,
SE PROPONE:
Primero.- Imponer a D. Orlando José María Bravo de Laguna García, la sanción con multa de siete mil ciento setenta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos (7.172,55 euros) como responsable de una infracción administrativa muy grave consistente en las obras de ampliación de edificación en segunda planta, ubicadas en suelo clasificado como rústico, en el lugar denominado "Tufia", del término municipal de Telde, sin los títulos legitimantes necesarios para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), sancionada en el artículo 213 del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con multa del 100 al 200 por ciento del valor de las obras ejecutadas, en función de las circunstancias que concurren en el presente expediente.
Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido mediante la adopción de las medidas (incluida la demolición) de la realidad física alterada de las obras de referencia en el lugar denominado "Tufia" del término municipal de Telde.
Tercero.- Notificar la presente Propuesta de Resolución al interesado, a D. José Carlos Dévora Tomás, personado en el presente expediente en calidad de interesado, poniendo en su conocimiento, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, lo siguiente:
a) Que frente a esta Propuesta de Resolución pueden presentar alegaciones, documentos e informaciones, en el plazo de quince días, durante los cuales queda de manifiesto el expediente.
b) A esta notificación se acompaña una relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de que pueda obtener copia de los que estime convenientes.
c) Una vez evacuado este trámite, y vistas las alegaciones, informaciones y pruebas aportadas, se elevará todo lo actuado al Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para que resuelva lo que proceda."
Lo que comunico para su conocimiento y efectos oportunos.
emitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de septiembre de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.
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