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BOC Nº 187. Lunes 25 de Septiembre de 2006 - 3510

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

3510 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 12 de septiembre de 2006, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2006.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

Orden del Consejero de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 128/06 instruido a Paul Moffett, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Agencia de Viajes "Just the Ticket (Official Booking & Ticket Office)".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución del Director General de Ordenación y Promoción Turística de 15 de marzo de 2006.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 19189 de fecha 17 de agosto de 2005 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por Asociación de Agencias de Viajes de la Provincia de Las Palmas y seguido contra la empresa expedientada Paul Moffett titular del establecimiento Just the Ticket (Official Booking & Ticket Office).

2º) El 15 de marzo de 2006 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 128/06, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos: no se desvirtúa el hecho imputado, toda vez que, según consta en el acta de inspección nº 19189, el Inspector actuante en el establecimiento consignado el día 17 de agosto de 2005, comprobó que el establecimiento carece de autorización para la puesta en marcha y desarrollo de las actividades propias de agencia de viajes, hecho que no ha sido desvirtuado por la titular expedientada, por lo que dicha constatación tienen valor probatorio, significándose que no se trata de un juicio subjetivo del propio Inspector sino una comprobación objetiva, por lo que dicha actuación se ajusta a lo que se establece en el artº. 25 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la Inspección de turismo, de conformidad con lo que se prevé en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Mediante la mencionada acta de inspección, se constató que el titular expedientado vende excursiones y reserva billetes de avión, entre otras actividades. Actuaciones propias de las agencias de viajes, según lo establecido en el artº. 2.1 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, regulador de las agencias de viajes.

Asimismo, de la documentación que figura en el expediente (artículo y publicidad en la revista Gazette y página en internet) se desprende que realiza actividades relacionadas con vuelos, alojamiento, alquiler de coches y excursiones. En este sentido, el artº. 3.b) del citado Decreto dispone que son agencias de viajes minoristas aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario turístico o bien proyectan, elaboran, organizan o venden toda clase de servicios directamente al usuario turístico.

No obstante lo anteriormente expuesto, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes, comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes, por lo que procede atenuar la sanción inicial.

A la hora de ponderar la sanción correspondiente al hecho infractor se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios previstos en el artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias: la naturaleza de la infracción, modalidad y categoría del establecimiento, toda vez que la infracción es calificada como muy grave, para las que dicha Ley establece que serán sancionadas con multa entre 30.050,61 y 300.506,05 euros.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 20 de junio de 2006 formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía treinta y nueve mil sesenta y cinco (39.065,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se haya presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS: se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho/s: estar abierto al público el establecimiento de referencia, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Agencia de Viajes.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS: primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Orden.

Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada en base al contenido del acta de inspección nº 19189, de 17 de agosto de 2005, sin que al Órgano Resolutorio, le conste, al dictar la presente Orden, que el titular consignado haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por la Instructora del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

Asimismo, a la hora de ponderar la sanción correspondiente al hecho infractor, se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios previstos en el artº. 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias: la naturaleza de la infracción, la modalidad y categoría del establecimiento, toda vez que la infracción es calificada como muy grave, para las que dicha Ley establece que serán sancionadas con multa entre 30.050,61 y 300.506,05 euros.

Sexta: el/los hecho/s imputado/s, infringe/n lo preceptuado en las siguientes normas, viene/n tipificado/s como se indica: normas: artículos 2.4 y 10 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las Agencias de Viajes (B.O.C. nº 91, de 24 de julio).

Tipificación: artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artº. 80.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer a Paul Moffett, con N.I.E.: X02438984H, titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes "Just the Ticket (Official Booking & Ticket Office)" sanción de multa por cuantía total de 39.065,00 euros.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o directamente recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación; haciéndole saber que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta la resolución expresa del recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, según lo estipulado en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 285, de 17 de noviembre y B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99). Una vez firme la presente Orden se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de agosto de 2006.- El Consejero de Turismo, Manuel Fajardo Feo.

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