Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 168. Martes 29 de Agosto de 2006 - 1211

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1211 - Dirección General de Urbanismo.- Resolución de 18 de agosto de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de agosto de 2006, relativo a la Adopción de Criterio sobre el momento en que debe realizarse el trámite de evaluación ambiental de planes y programas.

Descargar en formato pdf

En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 4 de agosto de 2006, relativo a la Adopción de Criterio sobre el momento en que debe realizarse el trámite de evaluación ambiental de planes y programas, cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de agosto de 2006.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Visto el informe jurídico emitido por el titular de la Jefatura de Servicio de Apoyo a la C.O.T.M.A.C. Occidental con fecha 1 de agosto de 2006, del siguiente tenor: "El Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 55/2006, contiene un régimen transitorio para atemperar su aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que se produjo finalmente a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, es decir el 23 de junio de 2006. También y específicamente en la Disposición Transitoria Segunda se establece un régimen de derecho transitorio aplicable a la Evaluación Ambiental de los planes cuyo procedimiento se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor del Reglamento, concretándose el presente informe al contenido del apartado 4 de dicha Disposición Transitoria en el sentido de si la irretroactividad de procedimientos de evaluación en los supuestos de los apartados 1 y 2 admite una solución genérica o por el contrario si se requiere un pronunciamiento del órgano ambiental caso a caso.

Atendiendo al tenor literal de la norma examinada, como autoriza el artículo 3 del Código Civil cuando establece entre las reglas interpretativas de las normas que ha de estarse al sentido propio de sus palabras y en caso de oscuridad o dificultad de aplicación de su contenido ha de acudirse al contexto, antecedentes históricos y legislativos o a la realidad social, lo único que se exige es que la C.O.T.M.A.C. como órgano ambiental, debe emitir un pronunciamiento sobre el momento en que debe introducirse en el procedimiento de aprobación de los planes la evaluación ambiental, atendiendo para ello exclusivamente a su estado de tramitación imponiendo como única limitación insalvable que esa evaluación se inserte inevitablemente antes de la aprobación definitiva del Plan todo ello con el confesado propósito de no retrotraer las actuaciones realizadas hasta el momento.

Por consiguiente el sentido de la Disposición que se examina no es otro ni tiene mayor entidad ni plantea problemas interpretativos, en cuanto a que su aplicación plantee exigencias de examen de contenido específico de cada plan como requisito necesario para poder adoptar el acuerdo previsto en el apartado 4 que se examina en este informe, que no sea otro que el de dilucidar, atendiendo a las fechas de 21 de julio de 2004 y 21 de julio de 2006 establecidas en los apartados 1 y 2 de la misma Disposición Transitoria Segunda, en qué fase procedimental, de las que el propio Reglamento impone a los Planes, resulta adecuado para insertar la evaluación ambiental requerida por la Ley 9/2006 sin que ello suponga retrotraer innecesariamente el procedimiento ya impulsado.

De lo expuesto nada impide y, por el contrario, en aras al principio de objetividad y economía procesal que debe presidir al actuar administrativo, es conveniente que la C.O.T.M.A.C., como órgano ambiental, adopte acuerdo en el sentido de determinar genéricamente el momento en que atendiendo al estado de tramitación de los planes y teniendo en cuenta las fechas antes señaladas, decida en cuál de las fases del procedimiento de elaboración de los planes debe insertarse la obligada evaluación ambiental sin que ello obste a que pueda puntualmente acordar lo procedente en cada caso".

Considerando que, como órgano de consulta -artículo 1.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio-, esta Comisión puede adoptar criterios interpretativos de las normas dictadas en materia de ordenación del territorio y medio ambiente que aporten mayor seguridad jurídica en la actuación de las Administraciones y particulares implicados en esta actividad sectorial.

Se adopta como criterio interpretativo respecto a la Disposición Transitoria 2ª.4 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, el siguiente: la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, como órgano ambiental, podrá determinar el trámite procedimental en que deba realizarse el procedimiento de evaluación ambiental de forma genérica para un determinado tipo de instrumentos de ordenación o, alternativamente, de forma individual para un concreto instrumento de ordenación, sin que la determinación de forma genérica para un tipo de instrumentos impida la adopción de un criterio distinto -anterior o posterior- para un concreto instrumento de ese tipo.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello conforme a los artículos 107.3, párrafo 1º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 248 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, a "sensu contrario".

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.s., el Jefe de Servicio Administrativo Occidental, Eduardo Ángel Risueño Díaz.

© Gobierno de Canarias