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No habiéndose podido notificar a D. Antonio González Rodríguez en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia expediente nº 581/04 U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Antonio González Rodríguez la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 745, de fecha 17 de marzo de 2006, recaída en el expediente nº 581/04 U, y que dice textualmente:
"Examinado el expediente instruido por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la reposición de la realidad física alterada frente a D. Antonio González Rodríguez, por la ejecución de diversas obras consistentes en la construcción de una edificación de una altura y realización de muros, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC), en el lugar denominado "Montaña del Azufre", en el término municipal de Mazo.
Vistos, informe técnico y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- En el lugar denominado "Montaña del Azufre", Suelo Rústico dentro del Espacio Natural Protegido Montaña del Azufre, en el término municipal de Mazo, se han ejecutado diversas obras consistentes en la construcción de una edificación de una altura y realización de muros, promovidas por D. Antonio González Rodríguez, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).
Segundo.- Según se constata por Agente adscrito a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la finalización de las obras denunciadas datan de noviembre de 2000, consiguientemente y de conformidad con el artículo 180.2 del TRLoTENC, el plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no tiene limitación temporal cuando hayan sido ejecutadas dentro de un Espacio Natural Protegido, por lo que la fecha de prescripción de la infracción no opera en este caso.
Tercero.- Las referidas obras son indudable y manifiestamente ilegalizables, ya que la construcción no se sitúa en terrenos calificados expresamente por la normativa urbanística municipal como asentamiento rural ni como asentamiento agrícola, incumpliendo el requisito exigido por el artículo 66.7 del TRLoTENC para el uso residencial de nueva planta en suelo rústico.
Cuarto.- Con fecha 30 de enero de 2006 la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por Resolución nº 211 notificada el 15 de febrero de 2006, acordó iniciar el oportuno expediente dirigido a la reposición de la realidad física alterada contra D. Antonio González Rodríguez.
Quinto.- El interesado, contra el citado inicio del expediente dirigido a la reposición de la realidad física alterada, ha presentado escrito ante esta Agencia, en el cual expuso sucintamente los siguientes argumentos:
- Que reitera todas las alegaciones ya hechas en sus anteriores escritos.
- Que la infracción está prescrita, toda vez que la fecha de finalización del pajero es de 1982, cuando no estaba incluido dentro del Plan General de Ordenación Urbana de 1991.
- Que le fue concedida licencia de restauración del pajero.
- Que en la rehabilitación de dicho pajero existe también una ampliación, que es la que sería ilegal, habiéndose instado la legalización de ésta.
- Que el uso del pajero es agrícola.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I.- Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 229 del TRLoTENC, en relación con el artículo 19.3 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II.- Las actuaciones en suelo rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del TRLoTENC antes mencionado.
III.- De conformidad con el artículo 177 del TRLoTENC, el restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión o cualquier otro realizado sin la concurrencia de los presupuestos legales legitimantes de conformidad con este Texto Refundido, aun cuando no esté ya en curso de ejecución, tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad alterada, incluso mediante los sistemas de ejecución forzosa previstos en la legislación de procedimiento administrativo, con el fin de restaurar el orden infringido, y con cargo al infractor.
IV.- Según el artículo 164.2 del TRLoTENC la potestad de protección de la ordenación es de ejercicio inexcusable, de forma que en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido, estableciendo el 188.1.a) del mismo Texto Legal, que toda acción u omisión tipificada como infracción dará lugar a la adopción por las Administraciones Públicas competentes de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
V.- De conformidad con el artículo 179 de dicho TRLoTENC, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente 581/04 a reponer los terrenos al estado inmediatamente anterior a la infracción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.
b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.
c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido el efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
VI.- Las alegaciones del interesado no pueden modificar la determinación inicial de los hechos, ni su calificación, toda vez que:
- Ya fueron rebatidas todas y cada una de las alegaciones vertidas por el interesado en el expediente sancionador.
- Consta en el expediente denuncia efectuada por Agentes adscritos a esta Agencia, de 24 de agosto de 2000, donde se afirma que la obra estaba en ejecución, toda vez que se constata que donde se ejecuta la obra existía una antigua construcción; comprobándose igualmente en la denuncia de 8 de mayo de 2002 realizada por el SEPRONA, donde además de seguir con la construcción de un servicio, se comprueba que las obras afectan al E.N.P. Esta afirmación también se corrobora en el Informe Técnico, de 15 de febrero de 2001, incorporado al expediente, en donde, además de reflejar que se trata de una nueva edificación, construida después de demoler la existente, ésta se encuentra dentro del Espacio Natural Protegido, esto es, afectando a Montaña del Azufre (P-5). Por tanto el restablecimiento del orden jurídico perturbado siempre podrá ordenarse por la Administración al encontrarse la obra dentro de un E.N.P. (como así se vuelve a corroborar por nuevo Informe Técnico de 12 de septiembre de 2003), en virtud del artº. 180.2 del TRLoTENC. Todo ello deja claro que el certificado del Ayuntamiento, de 16 de marzo de 2000, donde se afirma que la obra no afecta al mencionado artº. 180.2 del TRLoTENC, debe de haberse emitido en base a un error. A mayor abundamiento se ha incorporado al expediente Diligencia de la policía local, de 7 de junio de 2001, donde se informa sobre la afectación de la obra al E.N.P., Montaña del Azufre, incorporando reportaje fotográfico donde se aprecia la antigua construcción y la edificación de nueva planta de reciente ejecución. Todo ello deja claro que el pajero preexistente fue demolido para ejecutar una obra nueva que afecta al E.N.P.
- La obra ejecutada fue de una construcción de nueva planta y demás paramentos, que nada tiene que ver con la restauración del antiguo pajero, recordando que el Cabildo de La Palma denegó, el 22 de julio de 2002, la Calificación Territorial solicitada por el denunciado para la legalización de las obras.
- Ya se ha señalado que la obra es de nueva planta, y no de rehabilitación, por lo que la infracción urbanística afecta a toda la obra, y no a la referida ampliación, que por otro lado, de ninguna manera se puede entender como tal, al haberse demolido previamente el pajero preexistente. Recordando que el Plan vigente no permite la ejecución del tipo de obra realizada. Toda vez que ya se ha recalcado que la obra es ilegalizable con el actual planeamiento, al afectar a E.N.P.
- Independientemente de los metros de la finca y del uso pretendido, hay que recordar que cualquier actuación constructiva requiere de la obtención previa de todos los títulos necesarios que le den cobertura legal, sin olvidar que de todo lo referenciado, se documenta reiteradamente, que estamos ante una obra de nueva planta no permitida por el ordenamiento y por tanto ilegal.
VII.- Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
VIII.- De conformidad con el artículo 20.2 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, al no tratarse de un procedimiento sancionador, sino de restauración, las resoluciones de la Agencia agotarán la vía administrativa y, frente a las mismas, podrá interponerse recurso de reposición en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero.- Acordar la demolición de las obras de construcción de una edificación de una altura y realización de muros, objeto de este expediente, promovidas por D. Antonio González Rodríguez, de conformidad con el artículo 189 del TRLoTENC, y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de Mazo.
Se hace constar que el presente acto pone fin a la vía administrativa y por lo tanto, contra el mismo cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente acto, o directamente cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 2006.- El Director Ejecutivo, p.d., la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nº 681, de 1.3.05), Marta Martín Ballester.
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