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No habiéndose podido notificar a D. Medardo Pérez Pérez en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 748/05-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Medardo Pérez Pérez la Propuesta de Resolución de fecha 2 de marzo de 2006, recaída en el expediente con referencia 748/05-U, y que dice textualmente:
"Examinado el expediente sancionador instruido por esta Agencia seguido frente a D. Medardo Pérez Pérez por realizar obras consistentes en construcción de vivienda, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en el lugar denominado "Pista Montaña Vaquero", en el término municipal de Garafía.
Vistos el informe emitido por el Servicio Técnico de este Organismo, y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- En el lugar denominado "Pista Montaña Vaquero", en suelo clasificado como rústico, en el término municipal de Garafía, se realizaron obras consistentes en "construcción de vivienda", promovidas por D. Medardo Pérez Pérez, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Segundo.- Con fecha 21 de noviembre de 2005, se dictó la Resolución nº 3903 por el Director Ejecutivo de esta Agencia, en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. Medardo Pérez Pérez, promotor de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción urbanística del Texto Refundido, calificada de grave en el artículo 202.3.b), y tipificada y sancionada en el artículo 203.1.b) con multa de 6.010,13 euros a 150.253,03 euros.
Tercero.- No habiéndose podido notificar la citada resolución en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con fecha 5 de enero de 2006 se procede a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Cuarto.- Con referencia al citado expediente, contra la citada Resolución, el interesado presenta escrito de alegaciones, en el que sucintamente expone:
- Caducidad.
- Prescripción.
- Inexistencia de cualquier responsabilidad administrativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c) y 229 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II
Las actuaciones en suelo rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del Texto Refundido.
En cuanto a las alegaciones del interesado cabe señalar:
Es un hecho cierto y objetivo que el interesado ha llevado a cabo las obras sin la preceptiva cobertura legal, lo que constituye infracción urbanística grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido, el cual establece que tendrá tal consideración "la realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones otorgadas (...)". Es por ello que, obedeciendo a un imperativo legal recogido en el artículo 177.2 del mencionado texto "la apreciación de la presunta comisión de una infracción (...) dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables, las obras, actos, actividades o usos objeto de éste", con fecha 21 de noviembre de 2005 se procede a incoar expediente sancionador.
El Texto Refundido especifica que el cómputo del plazo de prescripción se inicia con las obras totalmente terminadas, así, el artículo 201.1 señala "cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras (...), el plazo de prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación (...)". A este respecto, con fecha 18 de enero de 2001, se realiza visita de inspección por el Servicio Técnico de esta Agencia, en la que se constata que las obras se encontraban en ejecución. Esta Agencia no tiene constancia de que las obras actualmente se encuentren totalmente terminadas, único dato de interés a efectos de iniciar el cómputo del plazo de prescripción, recayendo la carga de la prueba del transcurso de tal plazo sobre el ciudadano, que, en su caso, voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad.
Por lo que respecta al instituto jurídico de la caducidad, es doctrina legal que "la declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndole plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley". El mencionado artículo 92.3 establece que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración (...)". Es por ello que, no habiendo sido constatada la prescripción de la infracción, se ha procedido a dictar nueva resolución de incoación.
Los restantes argumentos son irrelevantes toda vez que se basan en una serie de hechos que en nada justifican la infracción cometida.
Los hechos anteriormente relacionados son presuntamente constitutivos de infracción urbanística, tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del citado Texto Refundido y sancionada en su artículo 203.1.b) con multa de 6.010,13 euros a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas establecidas, respectivamente, en los artículos 197, 198 y 199 de ese mismo Texto Refundido, que concurran en los hechos objeto del presente expediente.
En el presente caso se observa que concurren las siguientes circunstancias modificativas de la sanción:
- La circunstancia atenuante prevista en el artículo 198.c) del Texto Refundido, al haberse respetado la orden de suspensión de obras de fecha 6 de abril de 2000, por resolución nº 319 del Director Ejecutivo de la Agencia.
- La circunstancia mixta prevista en el artículo 199.a) del Texto Refundido, en su consideración de atenuante, al no quedar acreditado de forma expresa en el expediente un conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia.
- La circunstancia mixta prevista en el artículo 199.b) del Texto Refundido, en su consideración de atenuante, en función de la valoración de las obras. En base al informe técnico de fecha 19 de junio de 2002, las obras ascienden a la cantidad de 27.786,00 euros.
Examinada la valoración de las obras, las circunstancias concurrentes y todo ello en relación con el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se propone la imposición de una multa de 16.000,00 euros.
III
En virtud del artículo 179.1.b), las propuestas de resolución que se formulen en todos los procedimientos sancionadores deberán incluir las medidas que se estimen precisas para la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción, incluida la demolición, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezca de la misma.
IV
En virtud del artº. 182 del Texto Refundido, si el responsable o los responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un 75% de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador o, en su caso, a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieren satisfecho.
V
Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.389/1993, de 4 de agosto.
En virtud de lo expuesto se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Primero.- Imponer una multa de dieciséis mil (16.000,00) euros, a D. Medardo Pérez Pérez, en calidad de promotor de las obras descritas en los antecedentes de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 189 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido, y sancionada en el artº. 203.1.b) del mismo.
Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir a la interesada para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria advirtiéndoles de que, de no cumplimentar el mencionado requerimiento se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Advertir al interesado de que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un 75%, de la que se haya impuesto o deba imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del Texto Refundido.
Cuarto.- Notificar la presente Propuesta de Resolución al interesado.
De todo lo cual se da traslado al interesado, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día en que se le notifique la presente Resolución, para que pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa ante esta Agencia (sita en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, semisótano), así como presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
Adjunto se acompaña, relación de los documentos obrantes en el procedimiento a los efectos establecidos en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
RELACIÓN DE DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Nº 748/05.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente de referencia, a fin de que los interesados puedan obtener las copias de lo que estimen conveniente, teniendo en cuenta lo previsto por la Dirección General de Tributos en su Resolución de 24 de enero de 2005, por la que se informa sobre el importe actualizado de las cuantías fijas de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2005.
- Diligencia de fecha 20 de junio de 2005.
- Resolución nº 3903, de 21 de noviembre de 2005, por la que se acuerda incoar expediente sancionador.
- Devolución por correo de la notificación de la Resolución nº 3903.
- Resolución nº 4289 por la que se acuerda publicar resolución de 26 de diciembre de 2005.
- Escrito de interesado solicitando copias de expediente.
- Fax de interesado autorizando a retirar copias del expediente.
- Documento de ingreso de 4 de enero de 2006.
- Anuncio en el Boletín Oficial de Canarias de 5 de enero de 2006 de la Resolución nº 3903 por la que se acuerda incoar expediente sancionador.
- Solicitud de 11 de enero de 2006, adjuntando autorización del interesado.
- Oficio del Ayuntamiento de la Villa de Garafía, de registro de entrada 30 de enero de 2006, adjuntando escrito interesado.
- Oficio del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de registro de entrada 16 de febrero de 2006."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 2006.- El Director Ejecutivo, p.d., la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nº 681, de 1.3.05), Marta Martín Ballester.
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