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No habiéndose podido notificar a D. Eduardo Castro Godoy en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 247/05-U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Eduardo Castro Godoy la Resolución dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de fecha 29 de septiembre de 2005, recaída en el expediente referencia 247/05-U, y que dice textualmente:
"ACUERDA MULTA Y DEMOLICIÓN
Examinado el expediente instruido por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a D. Eduardo Castro Godoy por realizar obras consistentes en la construcción de una edificación con una superficie total construida aproximada de 169 m2 de los cuales 76,7 m2 aproximadamente están destinados a garaje y el resto a vivienda, sin contar con las autorizaciones pertinentes (preceptiva licencia urbanística a la previa Calificación Territorial), tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en el lugar denominado "Camino El Llano de la Cuentita, Valle San Lorenzo", en el término municipal de Arona, en la isla de Tenerife.
Vistos informe técnico, y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 27 de febrero de 2002, por Resolución nº 427, del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, notificada el siguiente día 6 de abril de 2002, se ordenó la suspensión de las obras, y se requirió al Ayuntamiento de Arona para que en ejercicio de sus competencias adoptara las medidas de disciplina urbanística que fueran procedentes, esto es, incoar el correspondiente procedimiento sancionador, requerimiento éste que no ha sido cumplimentado.
2.- El pasado día 30 de abril de 2002 se efectuó visita de inspección por los Servicios Técnicos de esta Agencia en donde se constata que las obras se encontraban paralizadas en fase de acabados por lo que se procedió al precinto de las mismas.
Asimismo con fecha 23 de mayo de 2002 y 3 de febrero de 2004 se ha informado por los Agentes de Medio Ambiente en sendas diligencias de seguimiento de precinto que las obras no han continuado, encontrándose paralizadas y en el mismo estado que presentaban cuando se efectuó el precinto.
3.- Con fecha de registro de entrada en este Centro Directivo de 24 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2003 constan en el presente expediente la denegación de la declaración de prescripción urbanística solicitada por el interesado al Ayuntamiento de Arona y la denegación de la Calificación Territorial, respectivamente.
4.- Con fecha 25 de mayo de 2004 se volvió a informar por el Servicio Técnico que las obras se encuentran paralizadas y en el mismo estado que presentaban cuando fueron precintadas, existiendo signos evidentes de proyección a plantas superiores, por lo que el conjunto edificatorio se encuentra en fase de ejecución, valorándose la misma en la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos treinta y cinco euros con sesenta y tres céntimos (59.535,63 euros).
5.- Con fecha 24 de junio de 2004 se dictó por el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural la Resolución nº 2023, notificada el siguiente día 7 de julio de 2004 por la que se acordó incoar el oportuno expediente sancionador con el número de expediente 92/02-U, que fue caducado mediante Resolución nº 201 de fecha 25 de enero de 2005 al haber transcurrido el plazo máximo establecido en la ley sin que se haya dictado y notificado su resolución expresa.
6.- Con fecha 22 de abril de 2005 se dictó la Resolución nº 1375, por el Director Ejecutivo de esta Agencia notificada el siguiente día 7 de mayo de 2005 en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. Eduardo Miguel Castro Godoy, promotor de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción urbanística tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del Decreto Legislativo 1/2000 y sancionada en el artículo 203.1.b) con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.
7.- Con fecha 25 de mayo de 2005 el interesado remitió por correo escrito de alegaciones que tuvieron fecha de registro de entrada en este Centro Directivo el siguiente día 6 de junio de 2005 en el que sucintamente expuso que:
No queda constatado en el Acuerdo de inicio del expediente sancionador la fundamentación por la que dicha Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural incoa el mismo, ya que tan sólo se hace una cita vaga de varios preceptos y siendo uno de ellos incorrectos ya que no se refiere al artículo 229 en toda su extensión, sino tan sólo a su apartado 2º y sin concretar en que se basa dicho órgano unipersonal para incoar el expediente sancionador cuando no es de su competencia, tal defecto es un defecto de forma que invalida el expediente sancionador.
En la resolución por la que se acuerda iniciar expediente sancionador se hace una advertencia equiparando jurídicamente el reconocimiento de la responsabilidad con la no presentación de alegaciones en el plazo de quince días siendo ello incorrecto jurídicamente puesto que las consecuencias jurídicas en ambos casos son diferentes. El acuerdo de inicio del expediente sancionador induce a un claro error produciendo al interesado un agravio en relación a los derechos que así se expresan en el artº. 38 de la Ley 30/1992, ya que no se informa correctamente al interesado no se actúa con objetividad y sometimiento a la ley infringiendo lo dispuesto en el artº. 103 de la C. E. así como también en ejercicio de la potestad sancionadora llevada a cabo por la Administración a realizar un procedimiento con todas las garantías por lo que la advertencia hecha por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural incurre en nulidad de pleno derecho subsumible en el artº. 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992.
Mediante Resolución nº 201, de fecha 25 de enero de 2005 se acordó declarar la caducidad del expediente sancionador nº 92/02 U al haber transcurrido el plazo máximo establecido en el de la Ley sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.
Con fecha 7 de mayo de 2005 se me notifica resolución de Acuerdo de inicio de expediente sancionador de nuevo fundamentado en los mismos supuestos de hechos que en la resolución de 24 de junio de 2004. La reapertura de un nuevo procedimiento sancionador llevado a cabo por la Agencia no es procedente una vez que dicho procedimiento ha caducado previamente y más aún cuando dicha caducidad se ha debido a causas imputables a la Agencia y no al imputado. La Agencia ha de actuar con especial diligencia y eficacia tal y como se establece en el artº. 103 de la Constitución. La reapertura de un nuevo expediente sancionador que ya ha sido caducado produce una situación de incertidumbre para el interesado.
La Agencia ha tomado como base de incoación del antiguo y presente expediente sancionador actas de sus inspectores, las cuales carecen de todo valor probatorio al no cumplir los requisitos dispuestos en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992, así como lo sustentado por la Jurisprudencia en este tema, igualmente se ha expuesto por los Inspectores de esa Agencia un juicio de valor al expresar que "... existen signos evidentes de proyección a plantas superiores y que el conjunto edificatorio no está en fase de ejecución ..." siendo incierta tal expresión, ya que no se tenía proyectado plantas superiores, ya que la vivienda desde su inscripción en el Catastro estaba terminada.
Asimismo solicita que se tenga en cuenta el acuerdo a que llegue el Ayuntamiento de Arona en cuanto a la prescripción urbanística solicitada, en aras de evitar que por esa Agencia se lleve a cabo una actuación que podría generar perjuicios de difícil e imposible reparación así como todas aquellas consecuencias jurídicas que podrían derivarse por la estimación de la prescripción.
Que en caso de no atenderse a las anteriores peticiones solicita a la Agencia que por la misma se tenga en cuenta las posibles atenuantes que pudieran darse.
8.- En relación con las antes citadas alegaciones por el Instructor del expediente se señaló que las mismas en modo alguno podían ser estimadas toda vez que no desvirtúan el hecho cierto y objetivo por el que se incoa el presente expediente, cual es la inexistencia de los permisos necesarios para realizar las obras de las que trae causa el presente procedimiento, no pudiendo obviarse que la mera solicitud de legalización de las obras no autoriza su construcción, toda vez que es requisito imprescindible la obtención de las correspondientes autorizaciones con anterioridad a la ejecución de la referida obra.
En cuanto a la incompetencia de la Agencia para incoar el presente procedimiento sancionador alegada de contrario se ha de decir que en modo alguno es correcta la citada aseveración por cuanto el artº. 190.1.c).3 del TRLOTENC establece la competencia directa de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural cuando preceptúa que "la competencia para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores no disciplinarios corresponderá a la Agencia por las demás infracciones tipificadas en este Texto Refundido." Así la falta de la preceptiva Calificación Territorial establecida en el artº. 27 y 170 del TRLOTENC, es una infracción grave preceptuada en el artº. 202.3.b) del mismo texto legal. Consiguientemente la Agencia es competente en el presente supuesto al carecer las obras denunciadas de la citada Calificación Territorial, para la incoación de este procedimiento sancionador. A mayor abundamiento el antes citado artº. 190.1.c).3 del TRLOTENC continúa estableciendo de forma expresa una vis atractiva a favor de la Agencia cuando establece que "Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural la competencia corresponderá a esa última".
Relativo a la alegación de que la resolución de incoación pudiera incumplir los requisitos que establece la ley vulnerando las garantías procedimentales siendo nula de pleno derecho se ha de establecer que en modo alguno se puede tener por cierta la citada alegación pues la misma cumple escrupulosamente lo establecido en el artº. 135 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos concordantes del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, ya que se le han notificado los hechos que se le imputan, las infracciones que tales hechos pudieran constituir y las sanciones que se le pudieran imponer así como la identidad del Instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuye tal competencia. Igualmente se le ha notificado su derecho a hacer alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Asimismo se le advierte expresamente porque así lo establece el artº. 13.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que "El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada Propuesta de Resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento".
Sentado lo anterior queda claro que la resolución de incoación no ha infringido normativa alguna ni vulnerado derechos del interesado.
En lo que se refiere a la caducidad del procedimiento seguido con el nº 92/02-U, declarada por Resolución nº 201 de fecha 25 de enero de 2005 y notificada el siguiente día 12 de febrero de 2005, se ha de decir que la misma no impide que se inicie nuevo procedimiento por cuanto la caducidad no implica la prescripción, tal y como así lo establece el artº. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece expresamente que "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".
A mayor abundamiento la STS 2/06/03 (B.O.E. nº 191, de 11.8.03) establece expresamente que "La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artº. 44.2 de la Ley 30/1992, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artº. 92.3 de la misma ley".
En cuanto a que la Agencia ha tomado como base de la incoación del antiguo expediente y presente expediente sancionador actas de sus Inspectores las cuales carecen de valor probatorio al no cumplir los requisitos del artº. 137.3 de la Ley 30/1992, así como que los mismos hacen un juicio de valor al expresar que existen signos de proyección a plantas superiores y que el conjunto edificatorio no está en fase de ejecución, se ha de decir que, en primer lugar, existe en el expediente con fecha 19 de abril de 2005 una diligencia para hacer constar que: "Con fecha de hoy los informes técnicos, actas y demás documentos, así como los actos administrativos que son válidos y eficaces y que obran en el expediente 92/02-U, que ha sido caducado, se incorporan formalmente al presente expediente nº 247/05-U con carácter de antecedentes".
En segundo lugar, el artº. 173 del TRLOTENC establece expresamente la inspección como una potestad de ejercicio inexcusable así como el reconocimiento de la condición de agentes de la autoridad a los inspectores en el ejercicio de sus funciones. La presunción de veracidad de las actas tiene su justificación en la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar necesaria imparcialidad (STS 30-12-1996). En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que: "Los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados." Frente a dicha presunción de veracidad de las mismas no cabe admitir las alegaciones vertidas de adverso por el interesado a quien incumbe la carga de la prueba para acreditar que la obra ya estaba terminada.
Se ha de establecer asimismo que con fecha 26 de abril de 2005 y en contestación al escrito del Ayuntamiento de Arona de fecha 16 de marzo de 2005 se informó por este Centro Directivo a la citada Corporación de la existencia del presente procedimiento sancionador.
Por último y en cuanto a las circunstancias atenuantes se ha establecer que concurren en el presente procedimiento las establecidas en el artº. 198.a) y c) del TRLOTENC, tal y como se hizo constar el procedimiento nº 92/02 unido como antecedentes del presente procedimiento.
Asimismo por el Instructor del expediente se formuló como Propuesta de Resolución la imposición de una multa de treinta y un mil quinientos treinta y cinco euros con sesenta y tres céntimos (31.535,63 euros) a D. Eduardo Castro Godoy como responsable de una infracción urbanística tipificada en el artº. 202.3.b) del TRLOTENC, consistentes en la construcción de una edificación con una superficie total construida aproximada de 169 m2 de los cuales 76,7 m2 aproximadamente están destinados a garaje y el resto a vivienda en el lugar denominado "Camino El Llano de la Cuentita" en el término municipal de Arona.
9.- Con fecha 29 de agosto de 2005 el interesado remitió por correo escrito de alegaciones en el que, sucintamente, expone que:
- Reitera todas y cada una de las alegaciones expuestas en el anterior escrito de alegaciones, consistentes en que no se ha especificado jurídicamente en base a qué la Agencia incoa un expediente sancionador cuando dicha materia es objeto competencial de los municipios correspondientes por lo que no queda constatado en el Acuerdo del inicio del expediente sancionador la fundamentación por la que dicha Agencia entra a incoar el mismo ya que tan sólo se hace una cita vaga de varios preceptos siendo uno de ellos incorrecto ya que no se refiere al artículo 229 en toda su extensión sino tan sólo a su apartado segundo y sin concretar en la que se basa dicho órgano unipersonal para incoar el expediente sancionador cuando no es de su competencia, tal defecto es considerado un defecto de forma que invalida el expediente sancionador.
- Que en la resolución por la que se acuerda la incoación del expediente sancionador se hace una advertencia equiparando jurídicamente el reconocimiento de la responsabilidad con la no presentación de alegaciones en el plazo de quince días. Esta equiparación es jurídicamente incorrecta puesto que las consecuencias jurídicas en ambos son diferentes. Así la ley establece que la iniciación podrá ser considerada Propuesta de Resolución, siempre que contenga un pronunciamiento preciso de la responsabilidad imputada, circunstancia que en este procedimiento no se ha dado. Teniendo en cuenta que ambas actuaciones no son equiparables jurídicamente el Acuerdo de inicio del expediente sancionador induce a un claro error, produciendo al interesado un agravio en relación a los derechos que así se expresan en el artº. 38 de la Ley 30/1992, ya que no se informa correctamente al interesado no se actúa con objetividad y sometimiento a la ley.
- Que la reapertura de un nuevo expediente sancionador que ya ha sido caducado produce una situación de incertidumbre para el interesado. Así la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural ha declarado la caducidad del anterior expediente con fecha 25 de enero de 2005 por causas imputables a ella misma volviendo a incoar de nuevo expediente sancionador por los mismos hechos el siguiente día 22 de abril de 2005.
- Que las declaraciones vertidas en un acta por aquellos funcionarios a los que se les reconoce la condición de agente de la autoridad sólo puede ser tenidas en cuenta y por lo tanto amparadas por la presunción que así le reconoce la ley respecto de aquellos hechos constatados por ellos mismos, excluyéndose y careciendo de todo valor probatorio las valoraciones de los hechos, los juicios de valor, las conclusiones y deducciones habiéndose pronunciado y reiterado la jurisprudencia al negarle todo valor probatorio. Así las mimas no son suficientes para romper el principio de presunción de inocencia decayendo nulo dicho procedimiento sancionador. La Agencia ha tomado como base de incoación de antiguo y presente expediente sancionador actas de sus inspectores, las cuales carecen de todo valor probatorio al no cumplir los requisitos dispuestos en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992, exponiéndose por los inspectores de esa Agencia un juicio de valor al expresar que "... existen signos evidentes de proyección a plantas superiores y que el conjunto edificatorio no está en fase de ejecución ..." siendo incierta tal expresión, ya que no se ha procedido y en ningún momento se tenía proyectado plantas superiores, ya que la vivienda desde su inscripción en el Catastro estaba terminada.
- Por el interesado se ha instado la prescripción en el Ayuntamiento ya que la casa se encontraba terminada desde 1998 fecha en que se dio de alta en el Catastro, concluyendo que la casa reúne todas las condiciones de habitabilidad viviendo su familia en ella durante más de seis años.
- Que se ha producido una confusión entre las obras de la separación de la parcela que rodea toda la casa y la obra de la vivienda en sí misma. Confusión de vital importancia si se tiene en cuenta que la vivienda desde 1998 se encontraba totalmente acabada y se trata de una obra independiente de la obra del muro que rodea la casa y delimita la parcela. Por lo tanto ambas obras son independientes y de los datos que obran en el expediente sancionador de esa Agencia se han refundido ambas obras, siendo la obra de delimitación de la parcela (muro) una obra más reciente que la de la vivienda, que lleva totalmente acabada más de cinco años.
- Que por el Ayuntamiento de Arona se ha revisado el Plan General de Ordenación y se han presentado alegaciones al mismo por el interesado, las cuales se adjuntan debiéndose tener en cuenta el documento emitido por el Ayuntamiento y firmado por el Alcalde en la que la zona donde se ubica la vivienda ya no sería suelo rústico.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c) y 229 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y la Ley de Espacios Naturales de Canarias en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II.- Las actuaciones en suelo rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, antes mencionado.
III.- Las alegaciones del interesado no pueden modificar la determinación inicial de los hechos, ni su calificación, toda vez que:
No ha quedado desvirtuado el hecho cierto y objetivo por el que se incoa el presente expediente, cual es la inexistencia de los permisos necesarios para realizar las obras de las que trae causa el presente procedimiento, consistente en la inexistencia de los permisos necesarios para realizar las obras de las que trae causa este expediente.
Se reiteran todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la Instrucción en la Propuesta de Resolución, así y en cuanto a la incompetencia de la Agencia para incoar el presente procedimiento sancionador alegada de contrario se ha de decir tal y como ya quedó reflejado que en modo alguno es correcta la citada alegación por cuanto el artº. 190.1.c).3 del TRLOTENC establece la competencia directa de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural cuando preceptúa que "la competencia para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores no disciplinarios corresponderá a la Agencia por las demás infracciones tipificadas en este Texto Refundido." Así la falta de la preceptiva Calificación Territorial establecida en los artículos 27 y 170 del TRLOTENC, es una infracción grave preceptuada en el artº. 202.3.b) del mismo texto legal. Consiguientemente la Agencia es competente en el presente supuesto al carecer las obras denunciadas de la citada Calificación Territorial, para la incoación de este procedimiento sancionador. A mayor abundamiento el antes citado artº. 190.1.c).3 del TRLOTENC continúa estableciendo de forma expresa una vis atractiva a favor de la Agencia cuando establece que "Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural la competencia corresponderá a esa última".
Relativo a la alegación de que la resolución de incoación pudiera incumplir los requisitos que establece la ley vulnerando las garantías procedimentales siendo nula de pleno derecho se ha de establecer que en modo alguno se puede tener por cierta lo aseverado por el interesado en su escrito de alegaciones por cuanto la misma cumple escrupulosamente lo establecido en el artº. 135 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos concordantes del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, ya que se le han notificado los hechos que se le imputan, las infracciones que tales hechos pudieran constituir y las sanciones que se le pudieran imponer así como la identidad del Instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuye tal competencia. Igualmente se le ha notificado su derecho a hacer alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Asimismo se le advierte expresamente porque así lo establece el artº. 13.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que "El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada Propuesta de Resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento".
Sentado lo anterior queda claro que la resolución de incoación no ha infringido normativa alguna ni vulnerado derechos del interesado, tal y como se recogió en la Propuesta de Resolución por la Instrucción del presente procedimiento.
Asimismo se vuelve a reproducir lo ya manifestado en la Propuesta de Resolución en lo que se refiere a la caducidad del procedimiento seguido con el nº 92/02-U, declarada por Resolución nº 201, de fecha 25 de enero de 2005 y notificada el siguiente día 12 de febrero de 2005, se ha de decir que la misma no impide que se inicie nuevo procedimiento por cuanto la caducidad no implica la prescripción, tal y como así lo establece el artº. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece expresamente que "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".
A mayor abundamiento la STS 2/06/03 (B.O.E. nº 191, de 11.8.03) establece expresamente que "La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artº. 44.2 de la Ley 30/1992, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artº. 92.3 de la misma ley."
En cuanto a que la Agencia ha tomado como base de la incoación del antiguo expediente y presente expediente sancionador actas de sus inspectores las cuales carecen de valor probatorio al no cumplir los requisitos del artº. 137.3 de la Ley 30/1992, así como que los mismos hacen un juicio de valor al expresar que existen signos de proyección a plantas superiores y que el conjunto edificatorio no está en fase de ejecución, se reitera lo ya manifestado en la Propuesta de Resolución, en el sentido de que en primer lugar, existe en el expediente con fecha 19 de abril de 2005 una diligencia para hacer constar que: "Con fecha de hoy los informes técnicos, actas y demás documentos, así como los actos administrativos que son válidos y eficaces y que obran en el expediente 92/02-U, que ha sido caducado, se incorporan formalmente al presente expediente nº 247/05-U con carácter de antecedentes".
En segundo lugar, el artº. 173 del TRLOTENC establece expresamente la inspección como una potestad de ejercicio inexcusable así como el reconocimiento de la condición de agentes de la autoridad a los inspectores en el ejercicio de sus funciones. La presunción de veracidad de las actas tiene su justificación en la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar necesaria imparcialidad (STS 30-12-1996). En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que: "Los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados." Frente a dicha presunción de veracidad de las mismas no cabe admitir las alegaciones vertidas de adverso por el interesado a quien incumbe la carga de la prueba para acreditar que la obra ya estaba terminada.
Se ha de establecer asimismo que con fecha 26 de abril de 2005 y en contestación al escrito del Ayuntamiento de Arona de fecha 16 de marzo de 2005 se informó por este Centro Directivo a la citada Corporación de la existencia del presente procedimiento sancionador.
En cuanto a la antigüedad de la vivienda en modo alguno puede admitirse la alegación referida a este respecto por el interesado por cuanto ha quedado debidamente acreditado en el expediente y en especial de la resolución dictada por el propio Ayuntamiento de Arona con fecha 12 de marzo de 2003 por la que se deniega la declaración de prescripción urbanística solicitada de adverso que la vivienda no se encontraba terminada en ese momento. Así se establece expresamente en la citada resolución que "Por la Oficina Técnica Municipal se emite informe desfavorable, en fecha 22 de enero de 2003, respecto de la prescripción solicitada y ausencia de expediente sancionador, en el que se indica que: " (...) El inmueble se encuentra en fase de ejecución, al considerar el técnico que suscribe que existen signos evidentes de proyección a plantas superiores, por lo que el conjunto edificatorio se encuentra en fase de ejecución (...) No se acredita la antigüedad suficiente de las construcciones que forman el conjunto edificatorio ...".
A mayor abundamiento el informe técnico de fecha 25 de mayo de 2004 obrante en el expediente establece que: "Respecto al estado actual de la edificación, consta en la Diligencia de Seguimiento de Precinto de fecha 9 de febrero de 2004, que las obras se encuentran paralizadas y en el mismo estado que presentaban cuando fueron precintadas. Asimismo se valoraron las obras por el Servicio Técnico al 95% de su estado constructivo.
En cuanto a la clasificación del suelo donde se ubican las obras se ha de establecer que las mismas se localizan en suelo clasificado como suelo no urbanizable zona 18 de interés agrícola tipo c), por lo que el uso residencial es incompatible con el suelo donde se ubica.
Por último y en cuanto a las circunstancias atenuantes se ha establecer que concurren en el presente procedimiento las establecidas en el artº. 198.a) y c) del TRLOTENC, tal y como se hizo constar el procedimiento nº 92/02 unido como antecedentes del presente procedimiento.
IV.- Los hechos anteriormente relacionados son presuntamente constitutivos de infracción urbanística, tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3 del citado Decreto Legislativo 1/2000, y sancionada en el artículo 203.1.b) con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros. En el presente caso concurren las atenuantes establecidas en el artº. 198 apartado a) y c) del TRLOTENC por lo que se atempera la cuantía de la multa resultando una sanción de treinta y un mil quinientos treinta y cinco euros con sesenta y tres céntimos (31.535,63 euros).
V.- El artº. 164.2 del TRLOTENC dispone que la potestad de protección de la ordenación es de ejercicio inexcusable de forma que en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido, estableciendo el artº. 188.1.a) del TRLOTENC que toda acción u omisión tipificada como infracción dará lugar a la adopción de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado. De conformidad con el artículo 19 del TRLOTENC, se procederá a la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición, en los siguientes supuestos: a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma (...)
En el caso que nos ocupa, es necesaria la calificación territorial (ex artículos 66, 27 y 170.1 TRLOTENC) y se carece de la misma, y a mayor abundamiento, resulta evidente la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables: la vivienda se ha edificado en suelo rústico no categorizado por el planeamiento urbanístico municipal vigente como asentamiento rural o asentamiento agrícola por lo que se ha vulnerado el artículo 66.7 del TRLOTENC que exige, entre otros requisitos, que las viviendas de nueva planta que se construyan en suelo rústico se hallen situadas en terrenos categorizados expresamente por el planeamiento vigente como asentamiento rural o como asentamiento agrícola.
Por tanto, procede ordenar la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la infracción, mediante la demolición de las referidas obras".
VI.- Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.389/1993, de 4 de agosto.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero.- Imponer una multa de treinta y un mil quinientos treinta y cinco euros con sesenta y tres céntimos (31.535,63 euros), a D. Eduardo Miguel Castro Godoy, en calidad de promotor de las obras consistentes en la construcción de una edificación con una superficie total construida aproximada de 169 m2 de los cuales 76,7 m2 aproximadamente están destinados a garaje y el resto a vivienda, de conformidad con el artículo 189 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria advirtiéndoles que de no cumplimentar el mencionado requerimiento se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Tercero.- Advertir al interesado que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un 75%, de la que se haya impuesto o deba imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del Decreto 1/2000, de 8 de mayo.
Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de Arona.
El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Hacienda a este fin, una vez sea firme la resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.
Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, el cual podrá presentarse en las dependencias sitas en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, o en los registros previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de 2005.- El Director Ejecutivo, la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nº 681, de 1.3.05), Marta Martín Ballester.
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