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BOC Nº 253. Jueves 30 de Diciembre de 2004 - 4385

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto de la Cruz

4385 - EDICTO de 29 de noviembre de 2004, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 37/2003.

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Dña. Eva Juárez Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz.

HACE SABER: que en este Juzgado se siguen autos de procedimiento ordinario nº 37/03 a instancias de Comunidad de Propietarios del Edificio Belair representada por el Procurador Dña. Ana Isabel Estellé Afonso, contra desconocidos e ignorados herederos de Catalina Rivero Hernández, declarados en rebeldía procesal, en cuyo procedimiento se ha dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, la sentencia del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En Puerto de la Cruz, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Dña. Eva Esther Juárez Fernández, Juez de Primera Instancia nº 3 de Puerto de la Cruz y su Partido, habiendo visto los presentes autos de J. Ordinario nº 37/2003 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Comunidad de Propietarios del Edificio Belair con Procurador Dña. Ana Isabel Estellé Afonso y de otra como demandada desconocidos e inciertos herederos de Dña. Catalina Rivero Hernández sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 30 de enero de 2003 fue turnada a este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Dña. Ana Isabel Estellé Afonso, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio Belair contra desconocidos e inciertos herederos de Dña. Catalina Rivero Hernández, en la que, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos, con expresada condena en costas al demandado.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado, quien en plazo legal no se personó por lo que fue declarado en rebeldía.

Tercero.- Se acordó convocar a la parte personada a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, a la que compareció la parte actora se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba. Por la parte actora se propuso prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical, admitiéndose las que se consideraron pertinentes y útiles, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.

Cuarto.- El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas se concedió a la parte actora la palabra a fin de que formulara oralmente sus conclusiones, lo que así hizo en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Es doctrina procesal consolidada la de que la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni "ficta confessio", solución que ahora encuentra cobertura legal en el artículo 496 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la parte actora debe probar la realidad de los hechos conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí le impide oponer excepciones, procesales o de fondo, derivadas de hechos impeditivos o extintivos, limitando la cuestión litigiosa a lo que resulte de la pretensión formulada en la demanda, cuya eficacia, total o parcial, está condicionada a la prueba de los hechos que le sirven de fundamento. De los documentos acompañados con la demanda, no impugnados por la parte demandada, y del resultado del interrogatorio de la parte demandada, a quien dada su incomparecencia se le debe tener por conforme con los hechos en que intervino personalmente y le son perjudiciales, conforme disponen los artículos 440 y 304 de la Ley Procesal, así como de las testificales practicadas en el acto del juicio, resulta suficientemente acreditada la certeza de la deuda que se reclama, por lo que procede estimar íntegramente dicha demanda.

Segundo.- En materia de intereses son de aplicación los artículos 1100, 1108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero.- Dada la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, las costas deben imponerse al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales y demás concordantes de general y pertinente aplicación al presente caso, en virtud de la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española y en nombre de Su Majestad el Rey de España.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Isabel Estellé Afonso, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio Belair contra desconocidos e inciertos herederos de Dña. Catalina Rivero Hernández debo condenar y condeno a la parte demandada, desconocidos e inciertos herederos de Dña. Catalina Rivero Hernández a abonar a la parte actora la suma de cuatro mil seiscientos quince euros con cuarenta y cuatro céntimos (4.615,44 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que se preparará por escrito ante este Juzgado en término del quinto día desde la notificación de la presente.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia de la rebeldía y del ignorado paradero de los demandados desconocidos e ignorados herederos de Catalina Rivero Hernández, se extiende la presente para que sirva de notificación en forma mediante edictos a publicar en el Boletín Oficial de Canarias, conforme preceptúa el artículo 497.2 de la LEC 1/2000, en Puerto de la Cruz, a 29 de noviembre de 2004.- La Secretaria.

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