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Providencia de 20 de enero de 2003 del Jefe de Servicio de Carreteras, Vivienda y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes número TF-43524-O-00.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-43524-O-00.
La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de CajaCanarias nº 2065 0000 01 1114005082, haciendo constar en el documento de ingreso el número de expediente sancionador y presentado copia justificativa del mismo en el Área de Transportes de esta Corporación, personalmente o por correo. Por ello dispondrá de un plazo, en el supuesto de recibir la notificación de la presente resolución entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes siguiente. Caso de recibirla entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, dispondrá hasta el día 20 del mes siguiente. Si vencidos los plazos de ingreso no se hubiere satisfecho la deuda, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio con el recargo correspondiente al 20% del débito.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 26 de septiembre de 2002, ha dictado, entre otros, el siguiente Decreto:
"Visto escrito presentado por D. Jacinto Hidalgo Hoyos, en nombre y representación de la entidad mercantil Alexcar Canarias, S.A., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha 12 de noviembre de 2001 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 11 de agosto de 2000, 13,00 por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-4668-BB, del que es titular Alexcar Canarias, S.A. por:
Circular un vehículo todo terreno careciendo de la autorización de transporte para prestar el servicio (autorización A.J.S.) y circula ruta turística Puerto de la Cruz-Puerto de la Cruz, servicio público. Caravana formada por: TF-2544-BD, TF-4603-BG, TF-4602-BG, TF-4601-BB, TF-1631-Agente denunciante y TF-4600-BG.
Resultando: que el día 24 de julio de 2001 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-43524-O-2000.
Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que no es cierto que realizara un transporte de jeep safari careciendo de autorización el día de la denuncia, y que sólo se dedicaba al arrendamiento de vehículos sin conductor, según se desprende de su alta en el I.A.E. y en los modelos TC-1 y TC-2 de la fecha de la denuncia, y confirmado por las cláusulas 1ª, 8ª y 9ª de los contratos suscritos, y que la infracción debía haberse calificado, según el artículo 142.a) como leve, puesto que el último párrafo del artículo 140.a) dispone claramente que cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la que podía haber sido obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 142.a) como infracción leve; nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y que se infringe el principio de proporcionalidad y el principio de legalidad, al no recoger la notificación ninguna de las circunstancias del artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que se debe imponer la sanción en su grado mínimo.
Que el presente expediente es copia idéntica del incoado bajo el número 43065, 43064, 43046, 43047, 42444, 42445, 42472 y coinciden con la misma fecha y hora en los boletines 3146, 3249, 3252 vulnerándose el principio non bis in idem, por todo ello, se impone aventurar que, como tal duplicidad se produce en un órgano de una misma Administración, habrá de buscarse una solución, que puede ser: bien la suspensión del procedimiento más moderno, bien la del procedimiento donde se esté enjuiciando una infracción de mayor entidad.
La supuesta infracción ha prescrito, al haber transcurrido más de 12 meses entre la misma y la notificación de la denuncia, sin que se haya recibido ninguna notificación en el domicilio de su representación, que pueda considerarse haya interrumpido válidamente el plazo de tres meses conforme a los artículos 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 203 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Resultando: que fue solicitado Informe complementario del Agente denunciante el cual se afirmaba y ratificaba en los hechos denunciados.
Resultando: que se confirió período de audiencia al interesado, remitiéndole el informe emitido por el agente denunciante, siendo cumplimentado por el mismo, aportando escrito en el que, en suma, que si bien la rúbrica que obra al pie del informe es la del agente denunciante, la persona que ratifica la realidad del acto no pertenece a la misma Unidad, y que la persona que ha de certificar la legalidad del informe es exclusivamente el Jefe de la Unidad Policial de Garachico y no el de La Laguna. Que le falta sello de entrada y salida de la Unidad Policial que hizo el informe y la firma y número de placa del Jefe de la Unidad, así como del Agente, y que el texto del informe le causa indefensión, ya que no consta en el expediente prueba alguna de que estuviese formando caravana y se ha acreditado que los conductores no tienen ningún tipo de relación laboral con la empresa.
Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 12 de noviembre de 2001 que venía a sancionar a Alexcar Canarias, S.A. con multa que ascendía a 1.502,53 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 140.a) Ley 16/1987, de 30 de julio, artº. 197.a) Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (8.10.90) Decreto 125/1995, de 11 de mayo de 1995 (B.O.C. 19.6.95) y en base al artículo 143 de la Ley16/1987 y artículo 201 Real Decreto 1.211/1990.
Notificándose dicha Resolución en fecha 17 de diciembre de 2001.
Resultando: que con fecha 17 de enero de 2002, D. Jacinto Hidalgo Hoyos, en nombre y representación de Alexcar Canarias, S.A. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: el expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a notificar al sujeto interesado el acuerdo de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "realizar un transporte de jeep safari careciendo de autorización", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, comunicación recibida por el interesado el 24 de julio de 2001, como así consta en acuse de recibo firmado adjunto al expediente de referencia; igualmente, fue requerido informe complementario al agente denunciante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según su redacción dada por el Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, así como se dio traslado del mismo así como de su solicitud a la entidad mercantil interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.5.c) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo recibidos por la misma en fecha 23 de octubre de 2001, confiriéndole período de audiencia a la interesada que fue cumplimentada por la misma, mediante escrito de alegaciones aportado al presente expediente administrativo el día 5 de noviembre de 2001, en consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a ser notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, el interesado presentó el oportuno pliego de alegaciones en descargo, alegaciones en audiencia y en su momento, también el correspondiente recurso de alzada.
Considerando: a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y siguientes del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, así como del Acuerdo Plenario de 11 de julio de 1995 y siguientes y Decreto de la Presidencia de la misma fecha y posteriores, el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en el expediente que nos ocupa es el Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, que es el órgano que dictó la resolución sancionadora impugnada en el mismo, de fecha 12 de noviembre de 2001, sin que tal competencia fuera desvirtuada por la Comunicación de la citada resolución, firmada por el Jefe de Servicio de Transportes, que es recibida por el sujeto interesado, con fecha 17 de diciembre de 2001. El mismo Jefe de Servicio aparecía en la resolución de incoación del actual expediente como instructor sustituto del procedimiento sancionador, resolución notificada a la empresa recurrente el 24 de julio de 2001.
Considerando: al tener la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el artículo 29.13 del Estatuto de Autonomía competencia exclusiva en materia de transportes, hay que estar a lo que establece la legislación territorial o autonómica correspondiente, que está constituida, entre otras disposiciones, por el Decreto Territorial 125/1995, de 11 de mayo, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos todo terreno que circulen formando caravanas, que fue publicado en el Boletín Oficial de nuestra Comunidad Autónoma el día 19 de junio de 1995.
Considerando: los artículos 1 y 2 del Decreto 125/1995, de 11 de mayo, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos todo terreno que circulen formando caravanas prevén la obligación de contar con una autorización administrativa de transportes, de ámbito regional, referida a cada vehículo a las personas físicas o jurídicas que se pretendan dedicar a la actividad de arrendamiento con conductor de vehículos todo terreno que circulen formando caravanas, constituyendo su incumplimiento una infracción muy grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en los artículos 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 197.a) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, habida cuenta que ese artículo considera infracción muy grave: la realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización para el transporte o la actividad de que se trate.
Considerando: tras ponderada valoración de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo matrícula: TF-4668-BB circulaba junto con otros cuatro más, realizando en el momento de ser denunciado un transporte de Jeep Safari, careciendo de autorización administrativa de transportes, y sin acreditar la reunión de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido la empresa expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado por la entidad recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) suscrito por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; habida cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 125/1995, de 11 de mayo, las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento con conductor de vehículos todo terreno que circulen formando caravanas se otorgan a cada vehículo que se dedique a ese servicio, no suponiendo el hecho de que vayan circulando formando caravanas, un atentado contra el principio non bis in idem, si se incoa un expediente por cada carencia de tarjeta A.J.S. de los vehículos integrantes de esa caravana.
Considerando: en relación con las argumentaciones del recurrente referente con la nulidad por falta de notificación de la propuesta de resolución, el artículo 212 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción efectuada por el Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, ha previsto la audiencia del interesado, cuando sea necesario, según el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras lo cual se elevará la propuesta de resolución y se notificará al interesado la resolución del procedimiento sancionador. El trámite de audiencia no es preceptivo en todos los casos a tenor del artículo 13.2 (de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento) y 19.2 (cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado) del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora sino cuando en fase instructora resulten (artículo 13.1.b) nuevos hechos fácticos o normativos (artículo 16.3) distintos de los alegados por los interesados. En el presente caso, notificada la resolución de incoación, la parte actora negó los hechos infractores y solicitó el archivo del expediente, habiéndose requerido informe al agente denunciante y conferido plazo de alegaciones a la entidad mercantil interesada, dictándose a continuación la propuesta de resolución y seguidamente la resolución sancionadora contra la que se interpuso el oportuno recurso de alzada. En consecuencia, habiendo tenido el recurrente sobradas oportunidades para el ejercicio de su derecho de defensa, no se aprecia motivo de anulación alguno en el expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico.
Considerando: resultan de improcedente admisión la afirmación del dicente sobre la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada, dado que en la misma ha cumplido con la obligación genérica consignada en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los actos administrativos que deben ser motivados o fundados, cumpliendo con el concepto legal de motivación del acto, al contar con una estructura de hechos y fundamentos de derecho determinantes de la decisión administrativa como unidad de sentido o significado; así como con el punto de vista formal: al resultar una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo, constituyendo así, una garantía para el administrado, que puede, como se hizo en el presente caso, impugnar el acto administrativo si considera que el mismo ha discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, con posibilidad de criticar las bases en que se funda. Resultando, en consecuencia, suficientemente probado el hecho infractor por las propias alegaciones del dicente y por el boletín de denuncia formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario por el recurrente.
Considerando: determinando el artículo 42.2 y la Disposición Transitoria Primera, segundo apartado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución en un procedimiento será de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea; siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza. Teniendo en cuenta que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se incoó en fecha 16 de julio de 2001 y que el acuse de recibo de la resolución sancionadora tiene fecha de 17 de diciembre de 2001, se estima no superado el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Jacinto Hidalgo Hoyos, en nombre y representación de la entidad mercantil Alexcar Canarias, S.A. confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha: 12 de noviembre de 2001, que determinó la imposición de una sanción que ascendía a 1.502,53 euros (250.000 pesetas), manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo."
Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2003.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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