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BOC Nº 098. Viernes 23 de Julio de 1999 - 2553

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

2553 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 11 de mayo de 1999, que notifica Resolución de 8 de marzo de 1999, de este Centro Directivo, relativa al recurso ordinario 141/98, interpuesto por D. Juan Agustín Afonso Romero.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución de la Secretaría General Técnica en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería; sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Juan Agustín Afonso Romero la Resolución de 8 de marzo de 1999 (libro nº 1, folio 94, nº 140), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de ordinario nº 1417/98 (expediente nº GC-2592-0-96), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 17 de diciembre de 1997.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Ingenio (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de 1999.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve recurso ordinario interpuesto por D. Juan Agustín Afonso Romero.

Visto el recurso ordinario formulado por D. Juan Agustín Afonso Romero contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 17 de diciembre de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-2592-0-96 y teniendo a la vista los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo, matrícula GC-6121-AX, un transporte de mercancías llevando un exceso del 23% sobre su peso máximo autorizado, dando lugar a la sanción de doscientas setenta y cinco mil (275.000) pesetas.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario solicitando la revocación de la Resolución recurrida dejando sin efecto la sanción impuesta a tal fin se expone en síntesis, los siguientes argumentos:

1. Indefensión al titular expedientado toda vez que en ningún momento ha recibido notificación alguna del expediente sancionador incoado al mismo.

2. La báscula en que se realizó el pesaje no se encuentra homologada por Industria. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.

Segundo.- No obstante el carácter extemporáneo del recurso ordinario interpuesto con fecha 12 de febrero de 1998 (Registro de entrada nº 606) habiéndose notificado la resolución sancionadora impugnada el día 7 de enero de 1998, según consta en acuse de recibo unido al expediente, al haber transcurrido el plazo de un mes que para la interposición del recurso ordinario se establece en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin embargo resulta procedente entrar a conocer el mismo a la vista que de la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado se constata la existencia de error en la calificación jurídica del hecho infractor, toda vez que el hecho infractor imputado no es subsumible al precepto aplicado habida cuenta que de conformidad a lo previsto en el artículo 140.c) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en relación con el artículo 197.c) del Reglamento de la citada Ley constituye infracción muy grave en materia de transportes terrestres el exceso de peso superior al 20% de los vehículos de mas de 10 a 20 toneladas de peso máximo autorizado, no siendo, pues, aplicable en el presente expediente como preceptos infringidos los artículos 142.e) de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y artículo 199.e)del Reglamento que son los que erróneamente figuran en el acuerdo de incoación y en la resolución sancionadora y que califican la infracción como leve aunque se ha fijado una sanción cuya cuantía corresponde a las infracciones muy graves. Por cuanto antecede y, considerando la indefensión que se produjo al interesado vulnerándose con el citado error en la calificación jurídica del hecho infractor la garantía que tienen el presunto responsable en un procedimiento sancionador de conocer los hechos que se le imputan, las infracciones que tales hechos puedan constituir y las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, en base a lo dispuesto en el artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que preceptúa “que cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67”, ello en relación con el artículo 63.2 de la citada Ley que dispone que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, por tanto, en aras de subsanar la indefensión causada al titular expedientado y en evitación de la inseguridad jurídica que se produjo al titular expedientado con la incorrecta tipificación del hecho infractor imputado al mismo, en consecuencia, resulta procedente estimar el recurso interpuesto, sin entrar en el fondo del mismo, y revocar la resolución recurrida, ordenando retrotraer el presente expediente al momento en que se formuló el correspondiente acuerdo de incoación del expediente, declarando, sin embargo, la conservación de aquellos actos y trámites anteriores cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artº. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Estimar el recurso ordinario promovido por D. Juan Agustín Afonso Romero y revocar la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 17 de diciembre de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-2592-0-96, ordenando retrotraer el expediente al momento en que se formuló el correspondiente acuerdo de incoación del expediente sancionador y declarar la conservación de aquellos actos y trámites anteriores cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, todo ello de conformidad con lo expuesto en el fundamento segundo de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

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