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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por la recurrente-interesada.
Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a Profican, S.L. la Resolución de 24 de marzo de 1999 (libro nº 1, folio 95, nº 163), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 732/97 (expediente nº GC-0585-0-96), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 20 de febrero de 1997.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 1999.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
A N E X O
Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve recurso ordinario interpuesto por D. Carmelo Enrique Quintana Sosa, en representación de Profican, S.L.
Visto el recurso ordinario formulado por D. Carmelo Enrique Quintana Sosa, en representación de Profican, S.L. contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 20 de febrero de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-0585-0-96, y teniendo a la vista los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo GC-7702-BJ un transporte público de mercancías careciendo de autorización administrativa, dando lugar a la sanción de cincuenta mil (50.000) pesetas.
Segundo.- El recurso ordinario interpuesto alega, en resumen, que el transporte era privado complementario de mercancías y que al tener un PMA de 1772, que en consecuencia se encuentra exento de obtener tarjeta de transporte, por tanto, no se ha infringido precepto alguno y la infracción se encuentra prescrita solicitando en definitiva, se deje sin efecto la sanción impuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.
Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres, según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a la resolución de los recursos y concretamente su apartado segundo, según el cual cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67, ello en relación con el artículo 63.2 de la citada Ley, que dispone que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados y dado que según resulta debidamente acreditado en el boletín de denuncia que da origen al presente expediente sancionador, los hechos denunciados consisten en no llevar a bordo del vehículo, la fotocopia del IAE (al estar exenta de la obligación de proveerse de autorización de transporte al tener un PMA inferior a dos toneladas), habiéndose consignado en el Acuerdo de incoación así como en la Resolución sancionadora un hecho infractor distinto al cometido por la entidad expedientada que resulta subsumible en lo dispuesto en el artículo 142.b) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por lo que, en consecuencia, resulta procedente estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución sancionadora recurrida, y procedería además retrotraer el presente expediente sancionador al momento de formularse el Pliego de Cargos, lo que en estos momentos resulta inoperante dado que al tratarse de una infracción leve de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativa y de orden social, se establece expresamente que Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año, como es la que ha dado origen a la incoación del presente expediente sancionador, comenzando a contarse dicho plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido, según dispone el apartado segundo del referido artículo 132 y quedando el mismo interrumpido con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador (artículo 132.3) y en el presente caso, resulta obvio que dicho plazo prescriptivo ha transcurrido en demasía entre la comisión de la infracción 1 de marzo de 1996 y la fecha en que se produzca la notificación de Acuerdo de Incoación y la formulación del Pliego de Cargos, una vez retrotraído el expediente por lo que debe apreciarse la prescripción de la infracción.
Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artº. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
R E S U E L V O:
Estimar en todos sus términos el recurso ordinario promovido por D. Carmelo Enrique Quintana Sosa, en representación de Profican, S.L. y revocar la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 20 de febrero de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-0585-0-96, que determinó la imposición de una sanción de cincuenta mil (50.000) pesetas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
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