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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución de la Secretaría General Técnica en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería; sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.
Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Juan Tacoronte Padrón la Resolución de 16 de diciembre de 1998 (libro nº 1, folio, 85, nº 692), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 786/97 (expediente número GC-0836-0-96), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 28 de mayo de 1997.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Gáldar (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de 1999.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
A N E X O
Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve recurso ordinario interpuesto por D. Juan Carlos Sáez de Lafuente Gómez, en representación de D. Juan Tacoronte Padrón.
Visto el recurso ordinario formulado por D. Juan Carlos Sáez de Lafuente Gómez, en representación de D. Juan Tacoronte Padrón contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 28 de mayo de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-0836-0-96, y teniendo a la vista los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo, matrícula GC-3657-AP, un transporte de mercancías llevando un exceso del 17% sobre su peso máximo autorizado, dando lugar a la sanción de doscientas cuarenta y cinco mil (245.000) pesetas.
Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario solicitando la revocación de la Resolución recurrida dejando sin efecto la sanción impuesta. A tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:
1. Se dan por reproducidas las alegaciones efectuadas con fecha 21 de agosto de 1996.
2. Se han ocasionado dos tipos diferentes de prescripción ambas recogidas en el artículo 145.1 de la Ley 16/87, de 30 de julio. La primera, toda vez que desde la formulación del boletín de denuncia nº 2066/96 el día 26 de marzo de 1996 por la Guardia Civil y, hasta la fecha de recepción del acuerdo de incoación del expediente sancionador el 14 de agosto de 1996 transcurrieron entre ambas fechas más de cuatro meses. La segunda, habida cuenta que desde que se efectúa el recurso y es presentado ante la Dirección General de Transportes el día 21 de agosto de 1996 y, hasta la fecha en que es recibida la Resolución de dicha Dirección General, a través de correo certificado con acuse de recibo, el día 9 de junio de 1997, entre ambas fechas hay más de nueve meses.
3. Caducidad del procedimiento dado que en total se ha tardado en resolver más de catorce meses.
4. Falta de acreditación de la verificación de la báscula en la que se efectuó el pesaje.
5. Vulneración reglamentaria toda vez que se ha omitido dar traslado a la parte por el instructor de la Propuesta de Resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.
Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres, según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 28 de mayo de 1997, que se adoptó en base a lo dispuesto en el artículo 140.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículo 197.c) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, que considera infracción muy grave el exceso superior al 15% en los vehículos de más de 20 toneladas de peso máximo autorizado.
En primer lugar, no procede atender a la alegación formulada por el recurrente sobre la prescripción de la infracción denunciada, en base a que en la Disposición Adicional undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, se establece expresamente que Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año, debiendo de entenderse hecha tal remisión a la Ley 30/1992 al artículo 132 de la misma, que en su apartado primero establece que las infracciones muy graves, como es la que ha dado origen a la incoación del presente expediente sancionador, prescribirán a los tres años, comenzando a contarse dicho plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido, según dispone el apartado segundo del referido artículo 132 y quedando el mismo interrumpido con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador (artº. 132.3) y en el presente caso, resulta obvio que dicho plazo prescriptivo no ha transcurrido entre la fecha de comisión de la infracción 26 de marzo de 1996 y la fecha de notificación de incoación del expediente sancionador, 13 de agosto de 1996, según consta en acuse de recibo obrante en el expediente.
Respecto a la caducidad de procedimiento aducida por el recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 205.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, que es siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, de conformidad a lo preceptuado en el apartado 2 del citado artículo 205 y en el presente expediente de la documentación obrante en el mismo se constata que entre la fecha de acuerdo de incoación del expediente sancionador, 30 de julio de 1996, y la Resolución sancionadora, ahora impugnada, de 28 de mayo de 1997 notificada el 9 de junio de 1997, no ha transcurrido un plazo superior al año, previsto en el precepto antes citado, no siendo, en consecuencia, procedente, declarar la caducidad del procedimiento.
Teniendo en cuenta que resulta fehacientemente probado, según consta en el boletín de denuncia nº 2066, formulado por Agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil quien, de acuerdo con el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, venía obligado a realizarla, estando desligado de los hechos y de sus participantes al encontrarse en una situación de independencia material y subjetiva que permite estimar su apreciación desprovista de todo perjuicio y, por ende, utilizar la misma como elemento de juicio suficiente para basar en él una decisión acertada y justa (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1982) que el vehículo, matrícula GC-3657-AP, del que es titular el recurrente, realizaba en la fecha de la denuncia, 26 de marzo de 1996, un transporte de mercancías con un peso total de 44.800 kg, según se acredita mediante ticket de pesaje efectuado en la báscula de la extinta Consejería de Pesca y Transportes documento unido al citado boletín que obra en el expediente tramitado, constituyendo documento probatorio válido, estando autorizado para 38.000 kg, lo que supone un exceso de 6.800 kg, que supera en un 17% su peso máximo autorizado, sin que tales hechos hayan sido desvirtuados mediante alegación o prueba en contrario alguna aportada por el recurrente que destruya la presunción iuris tantum de veracidad que ampara a la denuncia formulada y habida cuenta que la báscula empleada en el pesaje del vehículo infractor ha sido objeto de verificación primitiva el día 29 de diciembre de 1994, por tanto en fecha anterior a la denuncia, de acuerdo con la Ley 3/1985, de 18 de marzo, Ley Orgánica 1/1992, de 23 de diciembre, Real Decreto 1.616/1985, de 11 de septiembre, y Real Decreto 1.617/1985, de 11 de septiembre, del Centro Español de Metrología, materializada en Acta de Verificación Primitiva realizada por el Laboratorio Principal de Verificación oficialmente autorizado, Básculas Sorribes, S.L., documento que obra en el presente expediente y en el que se constata el funcionamiento correcto de la indicada báscula y la consecuente fiabilidad de los pesajes efectuados en la misma. En consecuencia, dado que el expediente sancionador se sustanció de conformidad a la normativa aplicable referida en el Fundamento de Derecho 2º de la presente Resolución y habiendo sido fijada la sanción de multa impuesta de conformidad a los criterios que para la graduación de la misma se establece en el artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en relación con el artículo 201 del Reglamento de la citada Ley, procede, de conformidad al informe propuesta emitido con fecha 24 de marzo de 1998 por la Dirección General de Transportes, confirmar la Resolución sancionadora por ser ajustados a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción impuesta.
Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artº. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.
R E S U E L V O:
Desestimar el recurso ordinario promovido por D. Juan Carlos Sáez de Lafuente Gómez en representación de D. Juan Tacoronte Padrón y confirmar la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 28 de mayo de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-0836-0-96, que determinó la imposición de una sanción de doscientas cuarenta y cinco mil (245.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
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