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BOC Nº 142. Miércoles 11 de Noviembre de 1998 - 3772

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

3772 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 21 de septiembre de 1998, que notifica la Resolución de 3 de junio de 1998, de la Viceconsejería de Turismo, relativa al recurso ordinario nº 626/97, interpuesto por D. Desiderio Perdomo Marrero.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Desiderio Perdomo Marrero la Resolución de la Viceconsejería de Turismo de 3 de junio de 1998 (libro nº 1, folio 9, nº 56), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 626/97 (expediente nº 77/97), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de fecha 1 de octubre de 1997. Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 1998.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Turismo por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Desiderio Perdomo Marrero.

Visto el recurso ordinario formulado por D. Desiderio Perdomo Marrero, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Perdomo, sito en la Plaza del Mercado, 7, en Las Palmas de Gran Canaria, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 1 de octubre de 1997, recaída en el expediente sancionador nº 77/97, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracciones administrativas a la normativa turística consistentes en: 1º) Deficiencias de limpieza en la dependencia denominada cocina tales como: suciedad en los fogones, suelos, extractor y tubo del mismo, etc. 2º) No anunciar en el interior del establecimiento la relación de servicios con los precios que rigen en la prestación de los mismos. Hechos que determinaron la imposición de sanción de multas en cuantía de ciento veinticinco mil (125.000) pesetas por el 1er hecho infractor y quince mil (15.000) pesetas por el 2º hecho infractor.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario solicitando la revocación de la Resolución recurrida dejando sin efecto la sanción de multas impuestas o, en su defecto, rebajando la cuantía de las mismas a tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:

1.- La primera notificación que el recurrente ha recibido en relación al presente expediente sancionador ha sido la Resolución impugnada sin que con anterioridad se le hubiera notificado la incoación del mismo.

2.- Los hechos imputados no responden a la realidad: - Respecto al 1er hecho: la limpieza se realiza en el bar diariamente. Al producirse la visita de inspección sobre las 13 horas, y habiendo transcurrido la mayor parte de la jornada de trabajo, es prácticamente imposible que la cocina presente unas condiciones máximas de limpieza como las que tiene a primera hora de la mañana al abrir el bar. Se estime que es totalmente improcedente que se imponga una sanción por este hecho, cuya cuantía, además, es excesiva, no existiendo intencionalidad alguna por parte del titular expedientado.

- En relación al 2º hecho imputado se señala que el cartel con la relación de servicios con los precios que rigen en la prestación de los mismos se encuentra colocado en la pared del bar, junto al mostrador, en un lugar perfectamente visible al público y que pudo comprobar el Sr. Inspector actuante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Viceconsejero de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes, en relación con los artículos 11 y 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos de índole adjetiva o formal determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución sancionadora de fecha 1 de octubre de 1997, que se adoptó en base a lo dispuesto en:

- Artículo 9.d) de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes, en aplicación del artículo 4 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970, que preceptúa la obligación que tienen los establecimientos comprendidos en dicha Ordenación de cuidar especialmente la calidad y limpieza de sus servicios de toda índole, debiendo en todo caso esmerarse en la limpieza de los locales, mobiliario y menaje.

- Artículo 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes, modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 1º y en aplicación del artículo 4 de la Orden Ministerial del 19 junio de 1970, que regula que “las relaciones de servicios y precios se exhibirán, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos, en lugar que permita su lectura sin dificultad ...” Infracciones a la disciplina turística calificadas de leve a tenor de lo preceptuado en el artículo 76.3, en relación con el artículo 77.7 y artículo 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. Teniendo en cuenta que los hechos constitutivos de las infracciones sancionadas constan plenamente acreditados en el expediente sancionador tramitado al deducirse directamente del Acta de Inspección nº 07388, levantada con fecha 12 de julio de 1996, cuyo valor probatorio viene amparado por el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que tales hechos en momento alguno, hayan sido desvirtuados por el recurrente y ello habida cuenta, en primer lugar, respecto a las argumentaciones esgrimidas por el recurrente sobre la existencia de defectos formales en la incoación y notificación en plazo del presente expediente sancionador, cabe indicar que una vez intentada la práctica de la notificación del acuerdo de incoación del expediente en cuestión mediante carta certificada, a través del servicio de correos, fue devuelto el correspondiente acuse de recibo, según obra en dicho expediente, procediéndose, de conformidad con dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “Cuando los interesados en un procedimiento son desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que la dictó” a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 98, de 1 de agosto de 1997, de la Resolución de 29 de mayo de 1997, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, sobre notificación de Resoluciones de iniciación de expediente sancionador, así como los cargos que se imputan, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio, sin que tal acto adolezca de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no ocasionando indefensión al recurrente que pudo efectuar cuantas alegaciones estimase pertinentes, así como hacer uso de los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico para hacer valer sus intereses. Por cuanto antecede, y considerando que los hechos infractores, plenamente acreditados, son subsumibles en el artículo 76.3, en relación con el artículo 77.7 y artículo 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, no pudiendo estimarse como circunstancia eximente de la responsabilidad administrativa imputable al titular expedientado por la comisión de hecho infractor las razones aducidas por éste habida cuenta que el transcurso de la jornada laboral no puede significar un desarrollo de la actividad que implique que la prestación de los servicios se realice sin mantener la limpieza de sus locales y enseres. Además, según se desprende de la mencionada Acta, se comprobó que en el establecimiento consignado existía “suciedad manifiesta y generalizada en la cocina ...”, “con acumulación de grasa”, evidentemente, si existe una limpieza diaria de las instalaciones y la actividad, como es obligado, se lleva a cabo con requisitos de higiene y ornato, es muy poco probable que por unas horas de trabajo se pueda producir lo detectado en el Acta de Inspección. Por otra parte respecto al 2º hecho infractor, en contra de lo argumentado por el recurrente, el Inspector actuante lo que constató, y así se recoge expresamente en la aludida Acta de Inspección nº 07388 fue que el establecimiento consignado “carece de las listas de precios expuestas al público en general en el interior del local”. Por todo lo anteriormente expuesto, y considerando que la sanción de multas impuestas han sido fijadas de conformidad a los criterios que para la graduación de las mismas se establece en el artículo 79.2 “in fine” de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, no habiéndose vulnerado en modo alguno el principio de proporcionalidad habida cuenta la calificación de las infracciones y las circunstancias, concurrentes. Por ello, procede confirmar la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción impuesta.

Quinto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso ordinario promovido por D. Desiderio Perdomo Marrero, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Perdomo, sito en la Plaza del Mercado, 7, Las Palmas de Gran Canaria y confirmar la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 1 de octubre de 1997, recaída en el expediente sancionador nº 77/97, que determinó la imposición de una sanción de multas en cuantía de ciento veinticinco mil (125.000) pesetas por el 1er hecho infractor y quince mil (15.000) pesetas por el 2º hecho infractor, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa comunicación al órgano que dictó la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Turismo, Juan Carlos Becerra Robayna.

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