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BOC Nº 142. Miércoles 11 de Noviembre de 1998 - 3773

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

3773 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 21 de septiembre de 1998, que notifica la Resolución de 16 de junio de 1998, de este Centro Directivo, relativa al recurso ordinario interpuesto por D. Mario Ramírez Molina, en representación de Servicios Turísticos Gran Canaria, S.L.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por la recurrente-interesada.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a Servicios Turísticos Gran Canaria, S.L. la Resolución de 16 de junio de 1998 (libro nº 1, folio 70, nº 337), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 635/97 (expediente nº GC-0435-0-96), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 6 de noviembre de 1997.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Valsequillo (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 1998.-La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes, por la que se resuelve recurso ordinario interpuesto por D. Mario Ramírez Molina, en representación de Servicios Turísticos Gran Canaria, S.L.

Visto el recurso ordinario formulado por D. Mario Ramírez Molina, en representación de Servicios Turísticos Gran Canaria, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 6 de noviembre de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-0435-0-96, y teniendo a la vista los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo GC-9135-BD un transporte de alquiler con conductor careciendo de contrato, dando lugar a la sanción de cuarenta y seis mil (46.000) pesetas.

Segundo.- El recurso ordinario interpuesto alega que la denuncia le causa indefensión, que la infracción se encuentra prescrita, que el vehículo realizaba un servicio de conformidad con la legalidad vigente y que se encontraba dotado de toda la documentación, solicitando, en definitiva, se deje sin efecto la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y transportes.

Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 6 de noviembre de 1996, que se adoptó en base a lo dispuesto en el artículo 142.l) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículo 199.m) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, por los que se considera infracción administrativa leve, la carencia o falta de datos esenciales de la declaración de Parte, de la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria.

Teniendo en cuenta que según consta en la denuncia amparada por una presunción “iuris tantum” de veracidad al ser formulada por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, quien, de acuerdo con el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, venía obligado a realizarla, estando desligado de los hechos y de sus participantes al encontrarse en una situación de independencia material y subjetiva que permite estimar su apreciación desprovista de todo perjuicio y, por ende, utilizar la misma como elemento de juicio suficiente para basar en él una decisión acertada y justa (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1982), el vehículo realizaba un servicio público discrecional de alquiler con conductor careciendo de contrato, constituyendo el hecho denunciado infracción administrativa de carácter leve, sin que haya sido desvirtuada mediante prueba en contrario ya que no ha aportado documento alguno que rompa la citada presunción, habiéndose ratificado el agente denunciante en la denuncia formulada mediante informe de fecha 21 de octubre de 1997 que obra en el expediente en el que se señala que la denuncia fue formulada en el momento en que realizaba el vehículo un transporte de viajeros desde el Hotel Palm Beach hasta el aeropuerto siendo indicada por el conductor del mismo la ruta que se efectuaba.

Que no procede atender a la alegación formulada por el recurrente sobre la prescripción de la infracción denunciada, en base a que en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se establece expresamente que “Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año”, como es la que ha dado origen a la incoación del presente expediente sancionador, comenzando a contarse dicho plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido, según dispone el apartado segundo del referido artículo 132 y quedando el mismo interrumpido con la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador (artículo 132.3) y en el presente caso, resulta obvio que dicho plazo prescriptivo no ha transcurrido entre la comisión de la infracción (14 de febrero de 1996) y la fecha de notificación de incoación del expediente sancionador (30 de julio de 1996).

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución sancionadora.

Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario promovido por D. Mario Ramírez Molina, en representación de Servicios Turísticos Gran Canaria, S.L. y confirmar la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 6 de noviembre de 1996, recaída en el expediente sancionador nº GC-0435-0-96, que determinó la imposición de una sanción de cuarenta y seis mil pesetas (46.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación al órgano que dictó la presente Resolución exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

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