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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.
Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a Trocamar, S.A. la Resolución de la Viceconsejería de Turismo de 2 de abril de 1998 (libro nº 1, folio 8, nº 32), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 479/97 (expediente nº 107/96), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 17 de enero de 1997.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 1998.- La Secretaría General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín. A N E X O
Resolución de la Viceconsejería de Turismo por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Ildefonso Umpiérrez Muñoz en representación de la entidad mercantil Trocamar, S.A.
Visto el recurso ordinario formulado por D. Ildefonso Umpiérrez Muñoz, en representación de la entidad mercantil Trocamar, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Estrella Luz, sito en calle Hamburgo, 8, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 17 de enero de 1997, recaída en el expediente sancionador nº 107/1996, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en no anunciar la existencia de Hojas de Reclamaciones, hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de cincuenta mil (50.000) pesetas.
Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario solicitando la revocación de la resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción impuesta. A tal fin se exponen, en síntesis los siguientes argumentos:
1º) Se ha de reputar improcedente la sanción impuesta toda vez que la misma no se ajusta a la realidad de lo acontecido. El hecho de no exhibir el cartel anunciando la existencia de Hojas de Reclamaciones tiene su explicación en la retirada del mismo, puesto que en esos días se estaban realizando trabajos de pintura en la recepción, para adecentarla y renovar la imagen de la misma, puesto que la segunda quincena de diciembre es la de mayor entrada de turistas, no deseándose dañar el marco en el cual está inserto el referido aviso.
2º) Vulneración del principio de proporcionalidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Viceconsejero de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes, en relación con los artículos 11 y 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración autonómica de Canarias.
Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos de índole adjetiva o formal determinantes de su admisión a trámite. Tercero.- Teniendo en cuenta que de la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado se constata, en la Propuesta de Resolución formulada con fecha 26 de noviembre de 1996, la existencia de defecto de forma al tipificar la infracción cometida en base al artículo 76.9 en relación con el artículo 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, precepto éste no aplicable al hecho infractor cometido consistente en no anunciar las Hojas de Reclamaciones y ello en tanto que el citado artículo 76.9 tipifica como infracción a la disciplina turística la obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla; la falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los Inspectores de Turismo en la forma determinada en esta Ley, y carecer o no facilitar el Libro de Inspección, siendo el hecho infractor subsumible en el artículo 77.1 de la mencionada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. Por ello, en base a lo dispuesto en el artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que preceptúa que cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67, ello en relación con el artículo 63.2 de la citada Ley que dispone que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados; por tanto, no pudiéndose considerar el citado error como mero error material, aritmético o de hecho al afectar a la calificación jurídica pudiendo, en su caso, tener repercusiones en la cuantía de la sanción de multa impuesta, en consecuencia, en aras de subsanar la indefensión causada a la entidad expedientada y en evitación de toda posible inseguridad jurídica, resulta procedente estimar el recurso interpuesto, sin entrar en el fondo del mismo, y revocar la resolución recurrida, ordenando retrotraer el presente expediente al momento en que se formuló la correspondiente Propuesta de Resolución, declarado, sin embargo, la conservación de aquellos actos y trámites anteriores cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 66, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.
R E S U E L V O:
Estimar, el recurso ordinario promovido por D. Ildefonso Umpiérrez Muñoz en representación de la entidad mercantil Trocamar, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Estrella Luz, sito en calle Hamburgo, 8, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, y revocar la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 17 de enero de 1997, recaída en el expediente sancionador nº 107/1996, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de cincuenta mil (50.000) pesetas, ordenando retrotraer el expediente al momento en que se formuló la Propuesta de Resolución, y declarar la conservación de aquellos trámites y actos anteriores cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, todo ello de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Tercero de la presente Resolución.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa comunicación al órgano que dictó la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Turismo, Juan Carlos Becerra Robayna.
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