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Habiendo sido intentada la notificación de la Propuesta de Resolución en el domicilio que figura en el expediente sancionador nº 124/97, incoado por la Viceconsejería de Administración Pública a D. Andrés Acosta Castañeda, con título de empresa operadora cancelado, por infracción a la normativa sobre el juego, sin que haya podido practicarse al interesado, de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación.
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
De las actuaciones practicadas y antecedentes que han dado lugar a la instrucción de las diligencias, y teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1º) Por funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego de esta Consejería, fueron levantadas las siguientes actas de infracción:
- 4 de julio de 1997 en el Bar San Benito, sito en La Laguna, calle Marqués de Celada, por encontrarse instalada y en funcionamiento la máquina recreativa del tipo B, TF-B-14.875.
- 8 de julio de 1997 en el Bar Zebenzui, sito en Santa Cruz de Tenerife, calle Santiago, 2, por encontrarse instalada y en funcionamiento la máquina recreativa TF-B-12.954.
- 8 de julio de 1997 en el Bar Krakatoa, sito en Santa Cruz de Tenerife, calle Prolongación Simón Bolívar, por encontrarse instalada y en funcionamiento la máquina recreativa TF-B-10.071. - 11 de julio de 1997 en el Bar Frontera, sito en Santa Cruz de Tenerife, Avenida José Martín, 15, por encontrarse instaladas y en funcionamiento las máquinas recreativas TF-B-9.427 y TF-B-13.550.
- 16 de julio de 1997 en el Bar Álvaro, sito en Valle Tabares, Carretera General, s/n, por encontrarse depositada en el almacén del bar y fuera de uso la máquina recreativa TF-B-13.623.
- 17 de julio de 1997, en el Bar Restaurante Sacramento, sito en La Orotava, Carretera General las Cañadas, Barrio La Cañada, por encontrarse instalada y en funcionamiento la máquina recreativa TF-B-14.703.
- 18 de julio de 1997, en el Bar Cafetería San Borondón, sito en el Puerto de la Cruz, prolongación Puerto Viejo, por encontrarse instalada y en funcionamiento la máquina recreativa TF-A-7.403, y
- 22 de julio de 1997 en el Bar Sole, sito en Adeje, Centro Comercial San Eugenio, local 91, por encontrarse instalada y en funcionamiento la máquina recreativa TF-B-11.535. 2º) Por los citados funcionarios se procedió al precinto cautelar de dichas máquinas recreativas por pertenecer todas ellas a D. Andrés Acosta Castañeda, empresa operadora que en las fechas de las actas de infracción relacionadas, se encuentra dada de baja definitiva, como consecuencia de la cancelación de su inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias.
3º) Consultados los archivos obrantes en los Negociados de Casinos y Bingos y Máquinas Recreativas y de Azar, se constata que mediante Resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación de fecha 12 de marzo de 1997, se canceló la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias, de la denominada, Andrés Acosta Castañeda, inscrita bajo el nº 71 regional, debiendo cesar inmediatamente en su actividad, con entrega en estas dependencias de las Guías de Circulación, Placas de Identidad y Boletines de Instalación de las máquinas que tuviera en explotación, concediéndole para ello un plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma.
4º) Asimismo, como consecuencia de la cancelación de la citada empresa operadora, por Resolución de la misma Dirección General de fechas 14 y 28 de mayo de 1997, se declaran extinguidas las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas cuya titularidad ostenta la extinta empresa operadora denominada Andrés Acosta Castañeda; instando asimismo a la referida empresa a depositar dichas máquinas recreativas, entre las que se encuentran las denunciadas por el Servicio de Inspección del Juego en las actas a que se ha hecho referencia en el punto 1º, en los locales sitos en la calle Abreu Valdés, 3, La Cuesta, La Laguna, hasta que se resuelva el expediente administrativo de apremio que se instruye a D. Andrés Acosta Castañeda por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Santa Cruz de Tenerife, y por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de La Laguna, se dicte resolución definitiva en virtud de lo acordado en los Autos del Juicio Ejecutivo 613/95, donde se ha decretado la remoción de los bienes embargados en su día a D. Andrés Acosta Castañeda, depositario de los mismos hasta ese momento, depositándolos a cargo de D. Daniel González González.
5º) A la vista de los hechos acaecidos y para poder determinar esta Administración las responsabilidades administrativas susceptibles de sanción derivadas de las actas de infracción levantadas por el Servicio de Inspección del Juego, con fecha 14 de julio de 1997, se había solicitado informe al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de La Laguna, sobre la remoción de los bienes embargados en su día a D. Andrés Acosta Castañeda en lo que a las máquinas recreativas de su titularidad se refiere, así como la persona designada por el Juzgado como depositaria de las mismas. 6º) Con fecha 5 de agosto de 1997, se recibe informe del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, donde se comunica que las remociones de las máquinas han sido suspendidas por no hallarse las mismas en los locales designados. Asimismo, informa que la Sentencia recaída en los Autos nº 613/1995 está apelada y los autos principales se encuentran en la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, siendo depositarios de las mismas el demandado y el nuevo depositario cuando se removieran es D. Daniel González González.
7º) Mediante Providencia dictada por la Viceconsejería de Administración Pública de fecha 19 de agosto de 1997, se ordenó la incoación de expediente sancionador por infracción a la normativa sobre el juego, procediéndose a nombrar Instructor del mismo y a formular el Pliego de Cargos al interesado. Asimismo, en la citada Providencia se mantuvo los precintos cautelares trabados en las máquinas recreativas denunciadas por los Inspectores del Juego actuantes.
8º) Intentada la notificación de la Providencia y Pliego de Cargos en el domicilio del inculpado mediante carta con acuse de recibo, no pudo practicarse, por lo que se instó la notificación mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, llevándose a efecto el día 17 de noviembre de 1997; no presentándose alegaciones por el interesado en el plazo concedido al efecto.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las competencias funcionales en esta materia, vienen determinadas en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nº 158, de 31.12.85) y en el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado parcialmente por los Decretos 132/1989, de 1 de junio, y 89/1990, de 23 de mayo.
Segunda.- De conformidad con lo establecido en el artículo 7º.5.b) del Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales es competente para intervenir en la resolución de este expediente.
Tercera.- En la tramitación de este expediente se ha observado el procedimiento previsto en el artº. 43 del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo.
Cuarta.- Analizados los hechos imputados a través de las disposiciones en vigor, se aprecia infracción a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 18.1.g) del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo, en cuya virtud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo podrán ejercitar la actividad económica de explotación de máquinas de juego, las personas físicas o jurídicas, que conforme a las disposiciones del presente Reglamento y previa autorización administrativa, obtengan la condición de empresa operadora, y estén inscritas en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias.
Quinta.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 21.2.1.a) de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias y 39.1 del citado Reglamento, la infracción debe calificarse de muy grave, la explotación de máquinas de juego por personas físicas o jurídicas no autorizadas como empresa operadora, correspondiéndole una sanción de tres millones de pesetas, a tenor de lo preceptuado en el artº. 42 del mismo texto reglamentario en relación con el artº. 22 de la referida Ley.
En su virtud, se le notifica cuanto antecede a fin de que en el plazo de ocho días hábiles pueda alegar cuanto considere en su defensa, de acuerdo con el artº. 43.1.2.d) del Decreto citado.
Santa Cruz de Tenerife, a 13 de enero de 1998.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.
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