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BOC Nº 010. Miércoles 22 de Enero de 1997 - 86

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial

86 - ORDEN de 25 de noviembre de 1996, por la que se resuelven los recursos ordinarios interpuestos por Lopesan, S.A. y Santiago Santana Cazorla, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 18 de julio de 1996, que aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector de S.A.U. Meloneras 2B, término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria).

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Resultando que, habiéndose interpuesto por D. Santiago Santana Cazorla, en nombre de Santana Cazorla, S.L. y otros y por D. Francisco López González, en nombre de Lopesan, S.A., sendos recursos ordinarios contra la Resolución del Director General de Urbanismo de 18 de julio de 1996, por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector de Suelo Apto para Urbanizar Meloneras 2B.

Resultando que habiéndose dado traslado de aquellos recursos a los personados en el expediente y analizadas las alegaciones de Lopesan, S.A. por las que viene a mostrar disconformidad con la Resolución por los siguientes motivos: se adjudica el 100% de los aprovechamientos privatizables en contra de lo dispuesto en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión; se ha producido indefensión en cuanto no se le ha dado audiencia antes de resolver el expediente; que las medidas cautelares adoptadas en función del artº. 72 de la Ley 30/1992, tienen el límite de causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados, que los avales o garantías no responden a unos valores urbanísticos ni aprovechamientos correspondientes a superficies no acreditadas ni cuantificadas. Reafirmándose la recurrente no promotora en las alegaciones al recurso del promotor en cuanto se trata de un litigio sobre propiedad de fincas y no sobre simples diferencias de cabidas.

Resultando que las alegaciones de la promotora representada las motiva en los siguientes aspectos:

1. Si lo que se reivindica es la titularidad, sólo los Tribunales pueden resolver, si lo que se dirime es la superficie, es necesario el juicio de expertos, mediante medición topográfica.

2. Lopesan, S.A. no tiene un solo metro cuadrado siguiendo los datos objetivos que lo basa en documentales calográficas y documentos públicos. 3. No se puede aceptar la calificación de la cabida dudosa dada en la Resolución.

4. No se pueden adoptar las medidas cautelares del artº. 72 de la Ley 30/1992, sobre resoluciones terminadas.

5. Se debe corregir el error numérico al expresar el número registral de la finca nº 4.079 y la innovación registral plasmada en el dispositivo tercero.

6. En cuanto al recurso de Lopesan, alega que si se discute sobre propiedades, se debe discernir sobre los títulos aportados; la pretensión del colindante Lopesan es la quiebra del urbanismo, al amparar su mercado monopolista, ante una reivindicación de m2 no puede activar el mecanismo del artº. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística. La aplicación de este precepto es sólo para los supuestos en que subsistan cuestiones de propiedad en una Reparcelación o Junta de Compensación, no aplicable cuando se trata de Proyecto de Compensación y Plan Parcial promovido por propietario único.

Considerando que los recursos han sido interpuestos en tiempo y forma y que este órgano es competente para entrar a resolver los mismos en virtud de la atribución de competencias que establece el artº. 13.21 del Decreto 107/1995, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de esta Consejería en relación con el artº. 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, así como el artº. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Considerando que no ha habido tal indefensión dado que la Resolución recurrida no era un acto administrativo firme, sino susceptible de recurso ordinario ante este órgano, habiéndose brindado la oportunidad de emplearlo, tal y como lo ha hecho, con total conocimiento del expediente administrativo.

Considerando que las alegaciones de las partes sobre la calificación de cabida dudosa dada a la finca en la Resolución recurrida, se fundan en las posturas radicales que resultan de calificarlas de dudosa o finca litigiosa, según que las discrepancias se planteen en orden a la cabida de las fincas o sobre la titularidad de los derechos. Aunque en la Resolución recurrida, en su consideración 7ª, se refiere a la finca urbanizable como cuasilitigiosa, en la parte dispositiva cambia el criterio calificándola de dudosa y siendo ambos adjetivos totalmente distintos, y descartando que haya un problema de cabida, dado que es indudable que el sector 2B mide 441.696 m2, como expresa el Proyecto de Compensación, sin que sea necesario el juicio de expertos para confirmar tal cabida que, por otra parte, no ha sido puesta en duda por nadie; y considerando que lo que se pone en duda es la titularidad de la misma como consecuencia del juicio declarativo nº 218/95, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana, a instancias de Lopesan, S.A. contra los titulares registrales inscritos de la finca, Sres. del Castillo y del Castillo, representados en este expediente por Santana Cazorla, S.L.

Considerando que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo interpretando los artículos 1.459, 5 y 1.535, apartado 2º, del Código Civil ha definido como finca litigiosa, aquella que pende de un litigio, siendo el momento de esta calificación cuando queda centrada la litis con la contestación a la demanda, si bien la jurisprudencia con diverso criterio interpreta que el bien es litigioso desde la fecha del emplazamiento para contestar la demanda (S.T.S. de 25 de enero de 1913 y 15 de 1965) según expresa el profesor civilista D. Gabriel García Cantera en su comentario del Código Civil. Siendo así que estos documentos obrantes en el expediente administrativo, hay que calificar dicha finca como litigiosa, con las consecuencias jurídicas que despliega el artº. 103.4 del Reglamento de Planeamiento.

Considerando lo establecido en el artº. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, para la reparcelación, precepto aplicable analógicamente, a la vista de la laguna normativa detectada, el proyecto de reparcelación (leáse compensación) se limitará a calificar la titularidad, según proceda; encargando a la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente.

Considerando que ese poder de administración general no es poder bastante para disponer de las fincas resultantes como se estableció en la Resolución recurrida; por tanto se limitará a las funciones de administración fiduciaria encomendada, debiendo devolver las fincas resultantes a los titulares verdaderos declarados así por los Tribunales; exigiendo mientras tanto, los gastos de urbanización que sean imputables a las titularidades referidas a los que las reivindican, hasta la liquidación definitiva; sin que ello produzca la paralización del proceso urbanizador, por ser más revelante el interés general o la función pública en el mismo que el interés particular de los propietarios litigantes.

Considerando que mientras el artº. 305.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo no tenga el desarrollo reglamentario previsto no es correcto, como expresa la promotora, que el simple título de aprobación del Proyecto de Compensación sea título suficiente para modificar la legislación hipotecaria en cuanto a todo lo relativo a operaciones de inmatriculación de fincas, excesos de cabidas o reanudación del tracto sucesivo, etc., obviando los procedimientos establecidos en aquella legislación especial.

Considerando correcta la alegación efectuada por las dos partes sobre las medidas cautelares impuestas en la Resolución recurrida, en aplicación de lo dispuesto en el artº. 72 de la Ley 30/1992, debe tenerse aquellas por no puestas; dado que las medidas provisionales se adoptan antes de emitir la resolución definitiva, para garantizar, precisamente, la eficacia de ésta. No corresponde a esta Administración adoptar medidas cautelares posteriores al acto administrativo que regulan la facultad de disposición de bienes, siendo esta materia propia de los Tribunales Ordinarios competentes y reservada a los mismos. Por tanto deben considerarse nulas y no puestas aquellas medidas cautelares adoptadas en el dispositivo 2º de la Resolución, encomendándose a la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades, según establece el citado artº. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Considerando que se ha padecido un error numérico en la disposición tercera al describir la finca matriz; donde decía finca número 1.079, debe decir 4.079, permaneciendo invariable los restantes datos.

Considerando que, con la indicación de la forma de inscribir el asiento de la Resolución no ha habido innovación alguna, ya que será mediante inscripción en la misma hoja registral de aquella finca matriz, según establece el artículo 309.1 en relación con el artº. 307.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Vistos el expediente administrativo y demás normas de aplicación pertinente, se aceptan los antecedentes y consideraciones jurídicas de la Resolución recurrida con las matizaciones y correcciones citadas.

D I S P O N G O:

Estimar parcialmente los recursos interpuestos por Lopesan, S.A. y Santana Cazorla, S.L. contra la Resolución del Director General de Urbanismo de 18 de julio de 1996, anulando algunos aspectos de la parte dispositiva de la misma y modificando en el siguiente sentido los dispositivos correlativos de la Resolución recurrida:

1. Tener por aprobado definitivamente el Proyecto de Compensación Meloneras 2B, tramitado como de propietario único, declarando como litigiosa la finca aportada nº 4.079.

2. Tener por nula y no puesta la medida cautelar establecida en la parte dispositiva segunda de la Resolución recurrida.

3. Tener por corregido el error numérico padecido al describir el número de la finca matriz aportada debiendo referirse a la del número 4.079, debiendo inscribirse esta Resolución y la recurrida como inscripción en la misma hoja y asiento.

4. La aprobación del Proyecto de Compensación supone ope legis la cesión gratuita en pleno dominio y libre de cargas de las parcelas números 10 y 11 (B1 y el 81,75% pro indiviso de la B2) a la Administración actuante, y de todos los terrenos de cesión obligatoria y gratuita según el Plan y el Proyecto de Compensación. Dicha cesión se instrumentalizará a documento público en el mismo acto que se protocolice este acuerdo o se eleve a escritura pública con las solemnidades previstas para las actas, según disponen los artículos 113.1 y 179 del Reglamento de Gestión Urbanística.

5. Notificar la resolución al interesado, a la empresa Lopesan, S.A. personada en el expediente, al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y al Cabildo Insular de Gran Canaria, expresando que contra este acto que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir de su notificación según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 1996.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL, María Eugenia Márquez Rodríguez.

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