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BOC Nº 047. Lunes 17 de Abril de 1995 - 659

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

659 - DECRETO 60/1995, de 24 de marzo, de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Efectuado el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de educación por el Decreto 2.091/1983, de 28 de julio; en el marco de la Ley 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en cuyo artículo 34.A.6 se establece que la Comunidad Autónoma ejercerá también competencias en la enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma la desarrollan, y en la Ley 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, se dictó el Decreto 61/1986, de Ordenación de la Inspección Educativa en la Comunidad Autónoma, de acuerdo no sólo con las funciones establecidas en el artículo 142 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, sino también con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que en su Disposición Adicional Decimoquinta estableció un diferente sistema de acceso y permanencia en la función inspectora.

La Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, varió el sistema de permanencia en la función inspectora, dictándose en esta Comunidad Autónoma un nuevo Decreto, el 130/1988, de 1 de agosto, de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Más recientemente se ha publicado la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que en su artículo 61 establece que las Administraciones educativas ejercerán la función inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo.

La consecución de estos objetivos exige la configuración de una Inspección eficaz que fomente la participación entre los diferentes miembros de las comunidades educativas y garantice el cumplimiento de las normas, colaborando en la mejora de la práctica docente y en el funcionamiento global de los centros.

Las modificaciones experimentadas por el sistema educativo y la corrección de algunas disfunciones observadas en la aplicación del anterior Decreto justifican, con lo dicho anteriormente, la publicación de la presente normativa, que constituye un instrumento adecuado para que la Inspección de Educación consiga los fines establecidos por la L.O.G.S.E., regulando así la función inspectora en materia de educación, con excepción del nivel universitario, y encomendándose dicha función a la Inspección de Educación de esta Comunidad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 24 de marzo de 1995, D I S P O N G O:

Artículo 1.- La función inspectora, en todos los niveles educativos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ejercerá por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a través de la Inspección de Educación, para garantizar el cumplimiento de la normativa educativa y la mejora de la calidad del sistema educativo.

Los puestos de trabajo de Inspector serán desempeñados por:

1. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración educativa, y

2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas en que se ordena la función pública docente, con titulación de Doctor, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, que hayan accedido a la función inspectora.

I.- FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN

Artículo 2.- La Inspección de Educación tendrá encomendadas las siguientes funciones, tendentes a garantizar el cumplimiento de la normativa educativa y la mejora del sistema educativo:

a) Colaborar en la mejora de la práctica docente y el funcionamiento de los centros, así como en los procesos de renovación educativa.

b) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los diversos elementos que lo conforman: centros, profesores, alumnado, servicios y programas, fomentando la autoevaluación de los mismos.

c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales del sistema educativo.

d) Asesorar e informar a los distintos sectores de las comunidades educativas, estimulando la participación eficaz de cada uno de ellos, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes.

e) Colaborar con los órganos competentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el estudio de las necesidades educativas, coordinación de asistencia técnica, optimización de efectivos, distribución del profesorado y alumnado, y actividades de perfeccionamiento.

f) Informar a los órganos competentes de la Consejería, a solicitud de éstos o por iniciativa propia.

g) Promover el intercambio de experiencias educativas y favorecer cualquier aspecto tendente a mejorar la calidad de la enseñanza.

h) Propiciar la participación de los diferentes sectores de las comunidades educativas en la vida de los centros.

i) Mediar en las situaciones de disparidad de criterios o desacuerdos que puedan llevar a conflictos a las comunidades educativas.

j) Supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad pública como privada.

k) Coordinar todos los servicios educativos que intervienen en los centros.

II.- FACULTADES DE LOS INSPECTORES DE EDUCACIÓN

Artículo 3.- Para el correcto ejercicio de las funciones descritas en el artículo anterior, los Inspectores tendrán las siguientes atribuciones:

a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán libre acceso, así como a conocer los programas organizados por la Consejería. b) Examinar y comprobar la documentación pedagógica y administrativa de los centros.

c) Convocar y celebrar reuniones con los diferentes sectores de la comunidad educativa.

d) Informar a los órganos competentes de la Consejería, por iniciativa propia o a solicitud de éstos, efectuando las propuestas que estimen pertinentes.

e) Recibir de las comunidades educativas y de los restantes funcionarios la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para las cuales el Inspector tendrá la consideración de autoridad pública.

f) Presentar propuestas encaminadas a la consecución de los fines de la Inspección.

III.- ORGANIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN Artículo 4.- La Inspección de Educación estará integrada por el Inspector General y los Inspectores, de entre los cuales se designarán cuantos Coordinadores sean precisos para la organización territorial de la Consejería y el desarrollo del Plan de Trabajo de la Inspección. Artículo 5.- El Inspector General de Educación, que dependerá orgánica y funcionalmente del Viceconsejero de Educación, tendrá las siguientes funciones: a) Ejercer la jefatura de la Inspección de Educación, velando por el cumplimiento de las funciones que la misma tiene encomendadas. b) Elaborar el Plan de Trabajo anual de la Inspección, siguiendo las directrices de la Consejería y con la aprobación del Viceconsejero de Educación, supervisar su cumplimiento y redactar la Memoria final de cada curso académico.

c) Organizar y supervisar el cumplimiento de las directrices emanadas de las Direcciones Generales, en todo lo que afecte al servicio de la Inspección de Educación.

d) Dirigir la tarea de los Inspectores Coordinadores.

e) Organizar y proponer tareas que los órganos competentes de la Consejería requieran de la Inspección, así como canalizar todos los informes y propuestas que efectúen los Inspectores a través del Coordinador correspondiente.

f) Promover y proponer al órgano competente las actividades de perfeccionamiento para los Inspectores.

g) Adscribir a los Inspectores las zonas, equipos o programas educativos, en base a criterios de idoneidad, antigüedad, experiencia docente, rotatividad en la zona y preferencias de los mismos.

h) Convocar y presidir cuantas reuniones considere necesarias con los Inspectores Coordinadores o los Inspectores.

i) Elevar propuestas al Consejero, Viceconsejero y Directores Generales, bien por propia iniciativa o a solicitud de éstos.

Artículo 6.- El Inspector General de Educación será nombrado por el órgano competente, mediante el sistema de libre designación, entre los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7.- Bajo la dependencia directa del Inspector General actuarán los Inspectores Coordinadores, que coordinarán las actividades de los restantes Inspectores.

Las funciones de los Inspectores Coordinadores serán las siguientes:

a) Asignar a los Inspectores las tareas establecidas en el Plan de Trabajo, velar para que éstas se realicen siguiendo las orientaciones del Inspector General, supervisar su ejecución y proponer medidas correctoras, si fuesen necesarias.

b) Convocar y presidir cuantas reuniones se estimase necesarias con los Inspectores por ellos coordinados y obligatoriamente una mensual.

c) Efectuar el seguimiento de las tareas encomendadas a cada Inspector.

d) Coordinar la labor de los componentes de los equipos de trabajo.

e) Canalizar cuantas instrucciones reciba del Inspector General.

f) Visar los informes elevados por cada Inspector, adjuntando un informe complementario en aquellos casos en que fuera preciso una matización o se crea conveniente.

g) Realizar las funciones propias del Inspector, cuando las necesidades lo requieran y le fuese asignado por el Inspector General.

h) Informar al Inspector General de las cuestiones de interés educativo que considere conveniente.

Artículo 8.- Los Inspectores Coordinadores serán nombrados por el órgano competente, a propuesta del Inspector General.

Artículo 9.- Los Inspectores de Educación desempeñarán sus funciones en el conjunto de la enseñanza no universitaria. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes establecerá especialidades por niveles y zonas educativas. La adscripción a las mismas se efectuará según lo establecido en el artículo 5, apartado g).

Artículo 10.- El número de efectivos de la Inspección de Educación será establecido en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 11.- Los Inspectores de Educación asistirán al Director Territorial de Educación, aportándole cuantos informes, datos o asesoramiento técnico les fueran requeridos o estimasen conveniente presentarle; estando puntualmente informado de todas las gestiones efectuadas y los informes emitidos el Inspector General de Educación, a través del Inspector Coordinador correspondiente.

Artículo 12.- Los Inspectores podrán formar comisiones o equipos de trabajo, actuando uno de ellos como Coordinador de Programa, facilitando información al resto del equipo y realizando tareas de asesoramiento técnico-pedagógico. La asignación a estas comisiones o programas será efectuada por el Inspector General, a propuesta de los Inspectores Coordinadores.

Artículo 13.- La Inspección de Educación se organizará territorialmente por zonas educativas, formando equipo todos los Inspectores que actúen en una zona, para programar, ejecutar y evaluar coordinadamente sus funciones.

Artículo 14.- La asignación de una zona a un Inspector se efectuará normalmente por periodos trianuales, por parte del Inspector General, en base a los criterios citados en el artículo 5, apartado g).

IV.- ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCIÓN INSPECTORA

Artículo 15.- El acceso y la permanencia en la función inspectora serán determinados por las normas básicas del Estado, sin detrimento de las competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

V.- CONCURSO DE TRASLADO

Artículo 16.- A fin de facilitar la movilidad de los Inspectores, se convocará concurso de traslado previo a la convocatoria para el acceso a la función inspectora.

Se reservará hasta un 25% de las plazas ofertadas para ser cubiertas por funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración educativa. Las plazas que no se cubrieran pasarán a engrosar el número de plazas que serán ofertadas.

El baremo aplicable y las características de los puestos ofertados vendrán determinados en la Orden de convocatoria, así como los miembros que formarán parte de la Comisión de Valoración.

Para poder participar en el concurso de traslado será requisito indispensable que hayan transcurrido dos años de permanencia en el puesto anteriormente obtenido por concurso.

VI.- PERFECCIONAMIENTO DE LOS INSPECTORES

Artículo 17.- Dado el carácter asesor de la Inspección de Educación y la necesidad de su actualización profesional, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes diseñará un plan de perfeccionamiento anual para todos los Inspectores.

Los Inspectores de Educación tendrán derecho a participar en todos los cursos, ayudas y subvenciones al perfeccionamiento y formación que organice la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en las mismas condiciones que el resto de los solicitantes.

Artículo 18.- Para conseguir la actualización y el perfeccionamiento en la práctica docente, los Inspectores de Educación realizarán, con la periodicidad que determine la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, un curso teórico-práctico que contemplará la permanencia del Inspector en un centro educativo no universitario, con las horas de docencia que se fijen, así como la elaboración de un proyecto-memoria sobre actualización y perfeccionamiento de la práctica docente, durante un curso académico.

Durante este periodo el Inspector conservará todos sus derechos administrativos y económicos, así como la plaza que viniera desempeñando hasta el momento en la Inspección.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En caso de existir un puesto vacante de Inspector, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá adscribir al mismo a un funcionario que reúna los requisitos establecidos, en régimen de comisión de servicios.

Segunda.- La inspección de los aspectos educativos de los centros docentes dependientes de otras Consejerías del Gobierno de Canarias se realizará en coordinación con el departamento afectado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La permanencia de los funcionarios que accedieron a la función inspectora de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 130/1988, se regirá por lo dispuesto en dicha norma.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Queda derogado el Decreto 130/1988, de 1 de agosto, de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Asimismo, quedan sin efecto todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

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