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BOC Nº 151. Lunes 12 de Diciembre de 1994 - 2687

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

2687 - RESOLUCIÓN de 18 de noviembre de 1994, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Essalat El Hovari, contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 28 de octubre de 1993, recaída en el expediente nº 35-39/93.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Essalat El Hovari la Orden de 11 de octubre de 1994 (libro 01, folio 043/nº 811), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 35-39/93.

2.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por D. Essalat El Hovari, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 28 de octubre de 1993, recaída en el expediente nº 35-39/93 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 19 de febrero de 1993, en la Boutique Alí, propiedad de D. Essalat El Hovari, sita en el Centro Comercial Metro, local 36-A, planta A, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, y mediante acta levantada al efecto nº 39.800, comprobaron que tenía expuestos para su venta al público bolsos, cinturones, maletas, carteras de bolsillo, etc., la mayoría de los cuales eran de piel. Parte de estos artículos carecían del preceptivo etiquetado, así como del marcado del precio de venta al público.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador, de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artº. 3, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor, en relación con la Orden de 15 de febrero de 1990 (B.O.E. nº 44), por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los artículos de marroquinería, viaje o guardicionería.

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 15 de diciembre de 1993, alegando en síntesis, el recurrente, lo siguiente:

1. Que los artículos a que se refiere la notificación de referencia son en su mayoría de piel, motivo por el que el marcado de precios no puede ser adhesivo sino superpuesto para que no estropee el material y por consiguiente no se pueda vender posteriormente.

2. Que este tipo de etiquetado con el manejo por parte de los clientes para examinar la calidad y demás aspectos del mismo suele desprenderse con facilidad.

3. Que respecto a la falta de etiquetado, esta mercancía fue adquirida a mayorista por lo que el exponente entendía que cumplía con todos los requisitos exigibles.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, artº. 3, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor, en relación con la Orden de 15 de febrero de 1990 (B.O.E. nº 44), por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los artículos de marroquinería, viaje o guardicionería.

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 18.2.B).k) del Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, en relación con lo dispuesto en el artº. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución recurrida, por cuanto:

1. El artº. 1 del Real Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre, que regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor, dispone que los establecimientos comerciales, sin excepción, quedan obligados a exhibir el precio de las mercancías que se encuentran expuestas para su venta.

2. Y de otra parte, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, “para la responsabilidad es totalmente irrelevante tanto la ausencia de intencionalidad como el error, porque en la defensa del Derecho Administrativo Sancionador en estas materias no se requiere una conducta dolosa sino simplemente irregular en la observación de las normas” (S. de 22 de abril de 1985, Ar. 2220; Reyes).

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería. Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artº. 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales, 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación de Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. Essalat El Hovari, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 28 de octubre de 1993, recaída en el expediente nº 35-39/93, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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