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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a D. Domingo López Hernández, en representación de la entidad Central de Reservas de Excursiones Aéreo-Marítimo-Terrestre, S.A., la Orden de 27 de octubre de 1994 (libro 01, folio 049/nº 910), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 38-175/92.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Tenerife) la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.
A N E X O
Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por D. Domingo López Hernández, en representación de la Entidad Central de Reservas de Excursiones Aéreo-Marítimo-Terrestre, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 16 de diciembre de 1993, recaída en el expediente nº 38-175/92 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas, y
RESULTANDO
Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 28 de febrero del pasado año, en Pool de Agencia, sito en la calle Zamora, 15, planta 22, del término municipal de Puerto de la Cruz, y mediante acta nº 30014 instruida al efecto, se pudo comprobar una reclamación presentada en esas dependencias con número de Registro de Inspección 62/92, siendo motivo de la misma la anulación imprevista de plazas para un viaje a Lanzarote a la Agencia Cirasa, una vez que éstas ya habían sido adjudicadas por la citada agencia de viajes, constatando el inspector actuante la veracidad de las alegaciones vertidas por el reclamante según reconoce el Sr. D. Domingo López Hernández, director de la citada entidad.
Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador, de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 3.1.4 del Real Decreto 1.945/1983 (B.O.E. nº 168).
Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas.
Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 26 de enero de 1994, exponiendo en síntesis, el recurrente, lo siguiente: 1. Que resulta totalmente inaplicable la normativa invocada para justificar la procedencia de la sanción, esto es, el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, y ello dado que su ámbito de aplicación, es el de las actividades alimentarias.
2. Que el artº. 3.1.4 del mencionado Decreto, concretamente, tampoco parece aplicable al caso que motivó el Acta de Inspección aunque se hubiese producido un perjuicio de la Agencia de Viajes Cirasa, cosa que no reconoce, nunca podría hablarse de fraude pues falta uno de los elementos constitutivos del fraude que es la malicia o intención de provocar daño o perjuicio.
3. Que el precepto en que se pretende basar la infracción habla de prestación de servicios, dándose el supuesto de que en el presente caso ha existido precisamente lo contrario, no prestación de un servicio.
4. Que entiende que no se puede realizar una interpretación de una norma de carácter sancionador ya no con carácter extensivo sino incluso arbitrario.
5. Que el consumidor final debió haberse dirigido por el trámite ordinario de reclamación mediante hojilla de la Administración turística ante la agencia de viajes, debiendo, en su caso, dicha agencia reclamar posteriormente por vía civil los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar la cancelación indebida, que nunca se produjeron contra la entidad que representa.
Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
CONSIDERANDOS
Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.
Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 3.1.4 del Real Decreto 1.945/1983 (B.O.E. nº 168).
Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 18.2.B).k) del Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, en relación con lo dispuesto en el artº. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, sí pueden ser tomadas en consideración, pues comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución recurrida, por cuanto:
El artº. 1.2 de la Ley Territorial 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística, dispone que la misma será aplicable tanto a las empresas, industrias y establecimientos turísticos radicados en Canarias, como el ejercicio de cualquier actividad turística en el Archipiélago, y ello en relación con el Decreto 231/1987, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes en la Comunidad Autónoma de Canarias, que en su artº. 2 establece que tienen la consideración de agencias de viajes las empresas constituidas en forma de sociedad mercantil, anónima y limitada, que en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos. Así el Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo, en el artº. 14.2.h) dispone que al Director General de Ordenación e Infraestructura Turística le corresponde la incoación y tramitación de los procedimientos sancionadores y la resolución de los instruidos con motivo de la comisión de infracciones calificadas como leves y graves, así como la propuesta al Consejero de las resoluciones de procedimientos correctivos incoados por faltas muy graves. Y ello en relación con el artº. 9 de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística (B.O.C. nº 42, de 11.4.86), que en el apartado c) establece que será falta muy grave no prestar un servicio según lo convenido entre las partes cuando ello se deriva en perjuicios graves para el usuario. Por tanto se observa que el presente expediente sancionador se ha incoado e instruido por un Departamento no competente.
Quinto: que, en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artº. 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación de Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA
Estimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. Domingo López Hernández, en representación de la entidad Central de Reservas de Excursiones Aéreo-Marítimo-Terrestre, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 16 de diciembre de 1993, recaída en el expediente nº 38-175/92, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas, por lo que debe revocar y, consecuentemente, dejar sin efecto la mencionada Resolución recurrida.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.
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