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BOC Nº 052. Jueves 13 de Abril de 1989 - 301

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

301 - ORDEN de 6 de abril de 1989, por la que se dictan normass sobre el procedimiento de adjudicación y renovación de conciertos educativos de Canarias.

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El régimen de concierto educativos viene regulado substancialmente por el Título IV de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y por el Real Decreto 2.377/85, de 18 de diciembre (B.O.C. n' 13, de 31 de enero de 1986) que aprueba el Reglamento de Normas Básicas de Centros Concertados. De conformidad con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de la Ley Orgánica 10/82, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía, y una vez cumplimentado el trámite de traspaso de funciones y servicios en materia de educación al Gobierno de Canarias previsto en el Real Decreto 2.091/83, de 28 de julio (B.O.C. n' 24, del 20 de septiembre), de acuerdo con la norma de conciertos educativos se dictaron las Ordenes de 14 y 17 de mayo de 1986 (B.O.C. n' 60, del 23) y de 24 de octubre de 1986 (BO.C. n' 141, de 24 de noviembre) con las que se procedió a la firma de conciertos con centros privados de los niveles de E.G.B., Educación Especial y Formación Profesional de Primer Grado, obligatorios, así como de los niveles de Formación Profesional de Segundo Grado y de B.U.P. y C.O.U. procedentes de antiguas Secciones Filiales que venían sostenidos total o parcialmente con fondos públicos en la fecha de publicación de la L.O.D.E. A tenor de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Normas Básicas, los conciertos tenían una vigencia de tres años, finalizando, salvo renovación, con el curso 1988/89.

El vencimiento del plazo señalado por esta Disposición Transitoria impone la aplicación plena del art'. 6 del citado Real Decreto, que cifra en cuatro años, salvo las circunstancias excepcionales que recoja la norma, desde el comienzo del curso 1989/90, la duración de los conciertos, tanto de los que se acojan ahora a su régimen, como de los que insten la renovación del que tenían suscrito, por cuya razón, conforme con los artsº. 42 y 19, respectivamente, del Reglamento se han formulado a lo largo del mes de enero último, y por los centros privados interesados, tanto instancias de renovación como de establecimiento del régimen de conciertos, que requieren trámite y resolución oportuna.

En consecuencia se hace necesario habilitar la norma que permita resolver sobre las renovaciones de conciertos solicitadas, así como, en general, las que en orden al mantenimiento de la gratuidad de la enseñanza en los niveles obligatorios a través del concierto educativo con centros de titularidad privada, permita cl mejoramiento del servicio.

Por todo ello vengo en disponer lo siguiente:

Artículo IIº'.- La presente Orden tiene por objeto habilitar el procedimiento de adjudicación inicial y de renovación y modificación de los conciertos educativos de Canarias a la vista de las solicitudes que, conforme a las previsiones de los artsº. 19 y 42 del Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos han sido presentadas en el mes de enero.

Artículo 29.- Teniendo en cuenta que el periodo de implantación de los conciertos educativos tenía una duración de tres años, con vencimiento al término del presente curso 1988/89, tanto los que hayan de Fin-narse con centros privados no concertados anteriormente, como las renovaciones a que ahora se acceda tendrán, de acuerdo con la previsión reglamentaria y desde el comienzo del curso 1989/90, una duración de cuatro años.

Artículo 32.- En el caso de que esta Consejería denegase la renovación de un concierto, la resolución denegatoria deberá ser motivada y vistos los problemas planteados ala población escolar u otros de excepcional relieve, podrá prorrogar dicho concierto por un año. Del mismo modo se contemplará la concertación por un año, prorrogable, condicionada por las circunstancias que señala el R.D. 139/89, de 10 de febrero (B.O.E. 36, de 11 de febrero) dictado con el parecer favorable de esta Consejería.

Artículo 41'.- Los conciertos que ahora se establezcan o renueven se formalizarán, para los niveles obligatorios, en régimen general; y para los niveles no obligatorios, en régimen singular, entendiendo en el primer caso, la Financiación de los gastos de funcionamiento con módulos presupuestarios y, en el segundo caso, por el sistema de cuotas de alumnos sin que su importe global exceda al módulo presupuestario del régimen general.

Artículo 52.- Para el caso de que se planteen problemas de limitación presupuestaria en los distintos niveles de concertación, tendrán preferencia para concertar los centros que satisfagan los requisitos que señala el art'. 48.3 de la L.O.D.E. y arts'. 20 a 22 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Todo ello sin perjuicio de considerar las opciones excepcionales que se dejan expuestas en el art'. 3 de esta Orden en base a la concertación por un año para atender especiales planteamientos de urgente escolarización.

Artículo 6º.- Los expedientes que se siguen de conformidad con las solicitudes presentadas y a tenor de la normativa de conciertos educativos que la presente Orden contempla, se tramitarán por la Dirección General de Promoción Educativa, la cual podrá recabar cuanta documentación e informes precise para la resolución de los mismos. La Dirección General de Promoción Educativa elevará al Consejero de Educación, Cultura y Deportes, para su aprobación, la propuesta de concertación que proceda.

Artículo 7º.- I. Se crea, para asistir a la Dirección General de Promoción Educativa en la congruencia de la fírma de los conciertos educativos, la Comisión de Conciertos, formada por los siguientes miembros:

Presidente: - La Directora General de Promoción Educativa.

Vocales: - Los Directores Territoriales de Educación. -Tres miembros de la Administración Educativa designados por la Directora General de Promoción Educativa.

- Tres representantes de los Ayuntamientos designados por éstos, en cuyo término municipal se imparte con mayor extensión la educación concertada.

- Cuatro profesores designados por las Organizaciones sindicales más presentativas en el sector.

- Cuatro titulares de Centros Docentes privados designados por las Organizaciones empresariales de la enseñanza más representativas en el ámbito regional.

- Cuatro padres de alumnos designados por las Federaciones de Padres de Alumnos más representativas en el ámbito regional.

Secretario: un Funcionario de la Consejería de Educación designado por su Presidente, con voz y sin voto.

2. El criterio de la Comisión será el que acuerde la mitad más uno de los asistentes con voto.

3. La Comisión de Conciertos se reunirá, a partir del día 13 de abril, fecha de su constitución, cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, a fin de asesorarle ante la propuesta que haya de formular al titular de esta Consejería de acuerdo con las prescripciones de la presente Orden. La Comisión de Conciertos quedará disuelta una vez que el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes resuelva sobre los expedientes de concertación a que aquí se hace referencia.

Artículo 8º.- I. Las propuestas que la Dirección General de Promoción Educativa elevará al titular de esta Consejería para la firma inicial o la renovación, con o sin modificaciones, de los conciertos, se sustanciarán en acto único, tanto en lo que se refiere a las diversas particularidades de cada solicitante, como al planteamiento generalizado del periodo de conciertos educativos que aquí se sustancia.

2. En el caso de denegación tanto del establecímiento de los conciertos, como de las renovaciones y modificaciones de los mismos, la Dirección General de Promoción Educativa comunicará en trámite de audiencia previa, a los interesados, la resolución propuesta, a rin de que aquéllos puedan alegar en su favor lo que estimen oportuno.

Artículo 9º.- El Consejero de Educación, Cultura y Deportes resolverá antes del día 20 de abril sobre la aprobación o denegación de los conciertos o su renovación. Dicha resolución se notificará a los interesados y se hará pública en el Boletín Oficial de Canarias. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso de reposición previo al contenciosoadministrativo.

Artículo 10º.- I. La formalización de los nuevos conciertos y de las renovaciones de los que concluyen se realizará antes del día 15 de mayo de 1989 de acuerdo con el contenido y plazo señalado en el art.º-. 25 del Reglamento de Normas Básicas de Centros Concertados, y en documento que previamente aprobará esta Consejería. Tales conciertos y su documento administrativo se enmarcarán en las previsiones de la LODE y el Reglamento de Normas Básicas de centros concertados, sin que proceda incorporar particularidades de concertación no contempladas en dicha Ley y Reglamento.

2. Al corresponder, tanto la firma de los conciertos como la de sus renovaciones y modificaciones, al titular de esta Consejería, se delega dicho trámite en los Directores Territoriales de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

DISPOSICION ADICIONAL Se faculta a la Dirección General de Promoción Educativa para dictar las directrices que convengan al mejor desarrollo y aplicación de la presente Orden.

DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de abril de 1989.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Femández Caldas.

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