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BOC Nº 011. Viernes 20 de Enero de 1989 - 42

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura y Pesca

42 - ORDEN de 27 de diciembre de 1988, por la que se regula la concesión de indemnizaciones destinadas a la entrega de determinados artes de pesca cuyo uso está prohibido.

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En la vigente regulación de artes y modalidades de pesca en las aguas de Canarias, contenida en el Decreto Territorial 154/1986, de 9 de noviembre, y en el R.D. 2.200/1986, de 19 de septiembre, respectivamente, se establece la prohibición de faenar realizando ciertas modalidades de pesca, entre las que podemos destacar el arrastre, así como la de utilizar ciertos artes de pesca, en la mayor parte del litoral de las islas, como sucede con los denominados de enmalle.

Dado que tales prohibiciones pueden ocasionar perjuicios económicos a los profesionales de la pesca con motivo de haber adquirido artes cuya utilización no est permitida, o bien por no adecuarse sus caracterícticas técnicas propias, o la modalidad de pesca practicada habitualmente con los mismos a lo establecido en la normativa pesquera vigente, es necesario la adopción de medidas económicas para compensar a los pescadores afectados por tal limitación que hagan entrega de los mismos.

Al mismo tiempo, las indemnizaciones reguladas en la presente disposición son un importante complemento de las destinadas a la modernización de la flota canaria contempladas en el Decreto Territorial 132/1986, de 12 de septiembre, contribuyéndose con ello a un ejercicio de las faenas de pesca m s adecuado desde el punto de vista de la racionalidad de las extracciones y conservación de los recursos pesqueros propios.

A tales efectos, se ha previsto la oportuna cobertura presupuestaria en la Partida 13-06-7l4D-460.00 de los vigentes Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por todo ello, y a los efectos de regular la concesión de las expresadas indemnizaciones, y de conformidad con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad previstos en el artículo 529 de la Ley Territorial 711984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con lo dispuesto en el Decreto 200/1985, de 13 de junio, en su virtud,

D 1 S P 0 N G O: Artículo 1°.- La Conserjería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias conceder indemnizaciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, a los profesionales de la pesca que hagan entrega de los artes de pesca cuyas características técnicas o su utilización esté prohibida en la normativa pesquera vigente.

Artículo 2°.- Los artes de pesca cuya entrega posibilita la percepción de indemnización son los siguientes:

a) Artes de enmalla (cazonal, trasmallo, etc.):

1.Cuando tengan una luz de malla inferior a 82 milí metros (medida dicha distancia entre nudos opuestos de la malla, mediante el paso no forzado de un calibrador, estando el arte, usado, estirado y mojado).

2.Cuando tengan una longitud superior a 350 metros, aunque la luz de malla sea superior a 82 mm.

b)Los artes utilizados para la pr ctica de la pesca al arrastre:

1.El chinchorro o boliche cuya utilización habitual sea la pr ctica de la pesca de arrastre de fondo.

2.Cualquier tipo de arte cuyo uso sea tradicional en la pesca de bajura como arte de arrastre de fondo.

3.Cuando los artes a que se hace referencia en los dos apartados anteriores de esta letra, aunque tradicionalmente sean coladas al cerco, tengan una luz de malla en el copo inferior a 10 mm, medidas en diagonal estando usada y mojada.

Artículo 3°.- En situación de concurrencia, y siempre que la dotación presupuestaria no sea suficiente para cubrir todas las solicitudes de indemnización que se formulen, tendr n preferencia, por este orden, los siguientes profesionales de la pesca:

1.Aquéllos que, al tiempo de publicarse la presente Orden, hubiesen formulado la declaración jurada de artes a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 154/1986, de 9 de octubre.

2.Los que, pese a haber formulado la declaración jurada a que se reriere el punto anterior, no tengan reflejado en la misma el arte o artes objeto de solicitud de ayuda, por acreditar su posterior adquisición.

3.Los que no hubiesen realizado la declaración jurada de artes. En este caso, y previamente a la percepción de ayuda económica con cargo a las previsiones de la presente disposición, los perceptores que se encuentren en esta circunstancia habr n de formular las respectivas declaraciones juradas en el modelo que se les facilite al efecto.

Artículo 4°.- Uno.- A los efectos de percepción de las indemnizaciones reguladas en la presente Orden, deber aportarse la siguiente documentación:

a)Solicitud según modelo del anexo, acompañada de copia de D.N.I.

b)Certificado expedido por la Cofradía de Pescadores o por la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en que se acredite la condición de profesional de la pesca en activo del solicitante.

c)Acreditar, mediante el rol de despacho, que la embarcación o embarcaciones que el solicitante utiliza habitualmente para la pesca en la fecha de la correspondiente solicitud, se encuentran despachadas por la Autoridad de Marina para efectuar modalidades de pesca en que se utilicen artes de las descritas en el arlículo 29 de esta disposición.

En caso de que las embarcaciones se encuentren sin despachar por inactividad debida a causas técnicas, tales como por estarse efectuando reparaciones, modernizaciones, revisiones, etc., tal inactividad deber estar comprendida dentro del año natural contado a partir de la fecha de formulación de la solicitud.

d)Certificado de la Autoridad de Marina en la que se acredite la titularidad del buque o buques de acuerdo con los datos que obran en el Registro de Buques.

c)Acreditar la propiedad de los artes por medio de factura, carta de pago o recibo expedido a su nombre, donde se refleje el tipo de arte, sus características, el precio y fecha de adquisición.

En los supuestos en que no se disponga de alguno de los documentos expresados en esta letra, o que, aún teniéndolos, falten algunos datos de los allí indicados, se formular una declaración jurada, como propietario de los artes, en la que se exprese tal circunstancia así como los datos anteriormente referidos.

Dos.- A fin de facilitar a los profesionales de la pesca la presentación de solicitudes y documentación complementaria ante la Dirección General de Pesca del Gobierno de Canarias, adem s de los medios contemplados en la normativa vigente para su remisión y presentación, podr n entregarlas en las respectivas Cofradías de Pescadores, las cuales remitir n dicha documentación debidamente relacionada a la Dirección General de Pesca, debiendo orientar a los interesados para la correcta aportación de los documentos a que se refiere el apartado Uno del presente artículo.

Artículo 5°.- Uno.- El importe de la indemnización que se otorgue por la retirada de cada arte de los indicados en el artículo 2° de esta disposición, ser equivalente a su valor actual determinado pericialmente por los técnicos y personal de las Cofradías de Pescadores que designe al efecto la Dirección General de Pesca.

Dos.- A efectos de practicar la valoración de arte a que se refiere el apartado anterior, se conjugar n los siguientes datos que tendr n car cter orientativo, sin perjuicio de aquellos otros que se estimen oportunos en cada caso:

1.Precio de adquisición según factura, carta de pago o recibo. 2.Precio actual de mercado de los de iguales características. 3.Años transcurridos desde su adquisición. 4.Estado actual de conservación.

Tres.- Para poder percibir las indemnizaciones objeto de la presente Orden, adem s de reunir los requisitos contenidos en el artículo 4°, ser necesario formular una declaración jurada en la que se exprese que los mismos vienen siendo utilizados habitualmente por su titular. Siempre que se estime oportuno, la Dirección General de Pesca podr pedir un certificado de la correspondiente Cofradía de Pescadores acreditativo de este último extremo, amén de aquellas comprobaciones que se estime necesario realizar.

Cuatro.- El importe total de la indemnización que cada solicitante perciba por la retirada de artes, no podr ser superior a un millón de pesetas por embarcación que utilice para su calado.

Artículo 6°.- Con car cter general, y en lo referente a los extremos sobre régimen jurídico, requisitos y efectos de las indemnizaciones a que se refiere la presente disposición y que no hubieran sido reguladores expresamente en la misma, se efectuar una remisión a los preceptos contenidos en el Decreto 200/1985, de 13 de junio.

DISPOSICION FINAL La presente Orden entrar en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de diciembre de 1988. EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, en funciones, Antonio Castro Cordobez.

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