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BOC Nº 054. Viernes 1 de Mayo de 1987 - 509

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación

509 - DECRETO 55/1987, de 24 de abril, sobre Organos de Gobierno de las Escuelas Oficiales de idiomas y de los Conservatorios de Música de titularidad pública.

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La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en concordancia con lo prescrito en el artículo 27.7 de la Constitución, determina en el Título 111 la estructura y el funcionamiento de los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional con una concepción participativa de la actividad escolar.

La Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, faculta a las Comunidades Autónomas, que tengan reconocida competencia para ello en su respectivos Estatutos de Autonomía, para el desarrollo de la misma.

Asimismo su Disposición Final Primera establece que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para la publicación de la citada Ley.

En aplicación de estas disposiciones y de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, artículo 34. A) 6, y por la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, artículo 19, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia plena en la enseñanza, sin perjuicio de lo que corresponda al Estado, procede desarrollar el Título 111 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 24 de abril de 1987,

DISPONGO

Artículo 12.- Los Organos de Gobierno de las Escuelas Oficiales de idiomas, y de los Conservatorios de Música de titularidad pública radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, se regirán por el Decreto 58/1986, de 4 de abril, a excepción de lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 22.- En las Escuelas Oficiales de idiomas el Consejo Escolar del Centro estará integrado por:

a) El Director del Centro, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

d) Cinco Profesores elegidos por el Claustro.

e) Cuatro representantes de los alumnos.

f) Un representante de los padres.

g) Un representante del personal de Administración y Servicios.

h) Un Secretario del Centro, que actuará de Secretario del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

Artículo 3°.- 1.- En los Conservatorios de Música el Consejo Escolar del Centro estará integrado por:

a) El Director del Centro, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

d) Siete Profesores elegidos por el Claustro.

c) Cinco representantes de los alumnos.

f) Cuatro representantes de los padres.

g) Un representante del personal de Administración y Servicios.

h) El Secretario del Centro, que actuará de Secretario del Consejo Escolar, con voz, pero sin voto.

2.- Los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar del Centro serán elegidos entre y por los alumnos que hayan cursado o estén cursando el Ciclo Superior de la E.G.B.

3.- La distribución de los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar será la siguiente:

- Dos alumnos del Grado Elemental. -Dos alumnos del Grado Medio. - Un alumno del Grado Superior.

4.- Los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar de los Conservatorios de Música participarán en las deliberaciones y decisiones del mismo. No obstante, para intervenir en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar para la elección del Director, designación del equipo directivo y propuesta de revocación del nombramiento del Director, los representantes de los alumnos habrán de estar en posesión del título de Graduado Escolar o Certificado de Escolaridad.

DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera.- Para la elección de los representantes de los profesores, padres, alumnos y del Personal de Administración y Servicios en los Consejos Escolares cuya composición se establece en el presente Decreto, el número máximo de nombres que cada elector podrá hacer constar en su papeleta será el siguiente:

- Si han de elegirse siete representantes, cuatro nombres. - Si han de elegirse cinco o cuatro representantes, tres nombres.

- Si ha de elegirse un representante, un nombre.

Segunda.- Será miembro del Consejo Escolar de los Centros regidos por el presente Decreto un representante de la Corporación Local distinta a la Municipal cuando aquéllas sea el titular público promotor del Centro.

Tercera.- De acuerdo con lo preceptuado en el párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda dc la Ley Orgánica 8/1985, de 3 dc julio, reguladora del Derecho a la Educación, y con relación a aquellos Centros cuyos titulares sean Corporaciones Locales, corresponde a ellas el nombramiento y el cese del Director y del Equipo Directivo.

DISPOSICION TRANSITORIA. La duración del mandato de los miembros del primer Consejo Escolar que se constituya en los Centros regulados en el presente Decreto terminarán cuando se produzcan con carácter general, elecciones de representantes para Consejos Escolares en los Centros regulados por el Decreto 58/1986, de 4 abril, con el fin de armonizar el periodo electoral en todos los Centros Públicos no universitarios en Canarias.

DISPOSICIONES FINALES. Primera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Se autoriza al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo

EL CONSEJERO DE EDUCACION Luis Balbuena Castellano

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