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BOC Nº 152. Lunes 26 de julio de 2021 - 3598

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Presidencia del Gobierno

3598 Secretaría General.- Resolución de 23 de julio de 2021, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

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Adoptado por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 22 de julio de 2021, el Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y de conformidad con el apartado sexto del citado Acuerdo,

R E S U E L V O:

Disponer la publicación del Acuerdo aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, que figura como anexo.

Canarias, a 23 de julio de 2021.- La Secretaria General, Cándida Hernández Pérez.

ANEXO

El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 22 de julio de 2021, fuera del orden del día, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

F.O.D. 20.- PROPUESTA DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESTABLECIDAS MEDIANTE ACUERDO DEL GOBIERNO DE 19 DE JUNIO DE 2020, PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, UNA VEZ SUPERADA LA FASE III DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD, FINALIZADA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS PROPIAS DEL ESTADO DE ALARMA (CONSEJERÍA DE SANIDAD).

ANTECEDENTES

I.- El Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de junio de 2020 adoptó, entre otros, el Acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

El citado Acuerdo del Gobierno se fundamentó en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que estableció el mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene que han de ser complementadas por las Comunidades Autónomas, con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.

Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre, 1 y 8 de octubre de 2020, 23 de diciembre de 2020, 21 y 28 de enero de 2021, 1, 18 y 31 de marzo de 2021, 22, 29 de abril, 12 de mayo de 2021 y 10, 17 y 23 de junio de 2021 y, 1 y 8 de julio de 2021 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020; BOC nº 175, de 29.8.2020; BOC nº 182, de 5.9.2020; BOC nº 187, de 11.9.2020, BOC nº 203, de 3.10.2020; BOC nº 208, de 9.10.2020; BOC nº 266, de 24.12.2020; BOC nº 15, de 22.1.2021; BOC nº 20, de 29.1.2021; BOC nº 42, de 2.3.2021; BOC nº 57, de 20.3.2021 -c.e. BOC nº 60, de 23.3.2021-; BOC nº 67, de 1.4.2021; BOC nº 83, de 23.4.2021 -c.e BOC nº 84, de 26.4.2021; BOC nº 88, de 30.4.2021; BOC nº 99, de 14.5.2021; BOC nº 120, de 11.6.2021; BOC nº 125, de 18.6.2021; BOC nº 130, de 23.6.2021; BOC nº 140, de 9.6.2021 y BOC nº 141, de 10.7.2021), se aprobaron las actualizaciones de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia.

II.- La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone, en su artículo 69 que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud Consejo Interterritorial es el órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado.

Y en su artículo 65 regula las actuaciones coordinadas en salud pública y en seguridad alimentaria, disponiendo que la declaración de actuaciones coordinadas obliga a todas las partes incluidas en ella.

A este respecto, el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 2 de junio de 2021), aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS), estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública, incorporando una serie de recomendaciones que pueden adaptarse y contextualizarse a cada comunidad autónoma y territorio según la evolución de la situación epidemiológica.

El citado documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 se establece, tal y como se precisa en el propio documento, como desarrollo técnico de los indicadores recogidos en el Plan de Respuesta Temprana, y establece el marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública.

Dicha proporcionalidad se establece desde una doble perspectiva: la formal, de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar, y la material, de la necesidad, adecuación y proporcionalidad -en sentido estricto- de tales medidas.

El referido marco de actuación de establecimiento de medidas y recomendaciones indicadas por el CISNS se ha ido incorporando al correspondiente anexo del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia, mediante la actualización realizada por el Acuerdo de Gobierno de 23 de diciembre de 2020 (BOC nº 266, de 24.12.2020) y las aprobadas sucesivamente.

III.- El 4 de mayo de 2021 se aprueba el Real Decreto-ley 8/2021, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En su Exposición de Motivos señala que, durante la vigencia y prórroga del estado de alarma se han adoptado numerosas medidas al amparo del mismo por las autoridades competentes delegadas, cuya vigencia decaerá en el mismo momento de expiración de la prórroga del estado de alarma. No obstante, la mayoría de dichas medidas pueden articularse, en caso de necesidad, en el marco definido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; quedando sujetas al control jurisdiccional ordinario.

A este respecto, el referido Real Decreto-ley contiene, en relación con la situación sanitaria, regulaciones puntuales que afectan, por una parte al régimen de autorización o ratificación judicial de las medidas que hayan de adoptarse en aplicación de la legislación citada cuando impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales o cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente; reforzando su eficacia y coherencia, estableciendo en su artículo 15 un nuevo supuesto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el artículo 87, ter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

IV.- Por Acuerdo de Gobierno de 8 de julio de 2021, se actualizaron determinadas medidas de prevención, aplicables al nivel de alerta 3, establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y sus sucesivas actualizaciones.

Las medidas de prevención, objeto de actualización por el citado Acuerdo de Gobierno de 8 de julio de 2021, están basadas en el Informe de la Dirección General de Salud Pública de igual fecha 8 de julio de 2021, que describe la necesidad de reforzar las medidas establecidas en el nivel de alerta 3 ante la situación epidemiológica de Tenerife, y que incluye, en el Anexo 2, "las medidas preventivas no farmacológicas que se consideran eficaces para reducir o al menos controlar el incremento de la incidencia de COVID-19 actual en Tenerife, complementariamente a las ya recogidas en el Acuerdo de Gobierno en su redacción actual ...", tal y como también se ha recogido en los Antecedentes del citado Acuerdo de 8 de julio de 2021.

Las medidas que resultaron menos reforzadas y que fueron publicadas en el BOC nº 141, de 10 de julio de 2021, son las siguientes:

- Apartado 2.1.9 ter: en el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano, se reduce el aforo al 33% y se reforzarán las líneas de mayor afluencia.

- Apartado 3.21 "Espectáculos públicos": se prohíben las actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, con un número de asistentes superior a 750 personas. Cuando el número de asistentes sea inferior a 750 personas, se recomienda el aplazamiento de las citadas actividades.

V.- Con fecha 15 de julio de 2021 se emite Informe por la Dirección General de Salud Pública conforme al cual se indica que en el Anexo 2 de su Informe de 8 de julio de 2021, en el último punto del apartado "Otras medidas preventivas no farmacológicas" se indicaba que: "Se recomienda el aplazamiento de cualquier celebración o evento multitudinario no sujeto a autorización".

Esta recomendación debía aplicarse, dentro del marco de reforzar las medidas ya existentes justificado a lo largo del Informe, sobre los eventos que pudieran llevarse a cabo en nivel de alerta 3 por permitirlo el Acuerdo de Gobierno, conforme al párrafo décimo del apartado 2.1.11 y las actividades establecidas en el correspondiente apartado 3 (por ejemplo, una boda conforme al apartado 3.18 Ceremonias y otras celebraciones religiosas o civiles).

Sin embargo, en la publicación del Acuerdo de Gobierno de 8 de julio de 2021, esta propuesta se refleja como una modificación del apartado 3.21 "Espectáculos públicos", redactada como una recomendación de aplazar los espectáculos públicos de menos de 750 personas, cuando por el Acuerdo de Gobierno de 19 de julio de 2020, y sus sucesivas actualizaciones, se prohibía la celebración de espectáculos públicos en el nivel de alerta 3.

Se entiende que ha existido un error en la interpretación del citado Informe, que ha derivado en una medida contraria al sentido del Informe de la Dirección General de Salud Pública de 8 de julio de 2021, y al espíritu del propio Acuerdo de Gobierno, al flexibilizarse el referido apartado 3.21 y resultando, además, una medida que no guarda coherencia con el resto de medidas aplicables a eventos similares (por ejemplo, eventos deportivos, catas populares en espacios interiores, celebración de congresos, encuentros conferencias, etc. que no pueden celebrarse en nivel de alerta 3).

Por consiguiente, se propone la eliminación del apartado 3.21 "Espectáculos públicos" del anexo del Acuerdo de Gobierno de 8 de julio de 2021 e indicar que tanto la prohibición como la recomendación propuesta por la Dirección General de Salud Pública se realiza respecto del apartado 2.1.11 en relación a los eventos recogidos para las diferentes actividades establecidas en el apartado 3 del citado Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones.

Finalmente, en el apartado 2.1.9.ter relativa al transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano, se indica que la reducción de aforo al 33% se ha realizado sin tener en cuenta que en el nivel de alerta 4 ha quedado, para esa misma actividad, una reducción de aforo al 50%, esto es, se permite más aforo en una situación de riesgo de transmisión más alta.

Por lo que es necesario modificar el porcentaje de aforo permitido en el nivel de alerta 4, al 33%.

VI.- Con fecha 22 de julio de 2021 se emite informe epidemiológico de la situación de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias y determinación de los niveles de alerta por parte de la Dirección General de Salud Pública y propuesta de la Consejería de Sanidad.

VII.- El comité científico para la gestión de emergencia sanitaria por COVID -19, en sesión nº 46 celebrada el pasado 19 de julio proponen al Gobierno las siguientes recomendaciones:

* Mantener el uso de la mascarilla en espacios cerrados y donde no se pueda mantener la distancia interpersonal entre no convivientes.

* Restringir el acceso a interiores permitiéndolo solo a personas vacunadas o que hayan superado la enfermedad en los espacios interiores que se recogen en el acta.

* Si desde el punto de vista jurídico tiene viabilidad, convendría limitar el contacto entre no convivientes en los periodos nocturnos (de 12 a 06 horas)".

VIII.- En consonancia con las recomendaciones del comité mencionado en el apartado anterior, el Director del Servicio Canario de la Salud emite informe de fecha 22 de julio, en el que señala que al objeto de reducir el riesgo sanitario en el interior de la hostería y restauración, y como medida adicional a aquellas otras que le son de aplicación y/o que se adopten, se propone el control de acceso a zonas interiores en los niveles de alerta 3 y 4 mediante certificado de vacunación completa (inmunizados), PDIA negativa en las últimas 72 horas o infección pasada.

IX.- Por otro lado, se eleva propuesta por la Consejería de Obras Públicas Transportes y Vivienda, en el que se propone la modificación del apartado 2.1.9 bis "Transporte público en turismos y de arrendamiento con conductor" para los niveles de alerta 1 y 2 en los siguientes términos:

"En los transportes públicos de viajeros en vehículos turismos de hasta 9 plazas incluido el conductor se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado previamente las traseras, salvo cuando el conductor pueda ser considerado como persona de riesgo."

X.- Finalmente, se eleva propuesta de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deporte, para la modificación del apartado 3.7, para el nivel de alerta 4 en los términos recogidos en el anexo del presente Acuerdo.

En consecuencia se procede a actualizar las siguientes medidas de prevención establecidas en el Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma:

1) Apartado 1.6 "Limitación de horarios de actividades, servicios o establecimientos".

2) Apartado 2.1.9. bis: en el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismos y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor.

3) Apartado 2.1.9 ter: en el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano, se reduce el aforo al 33% y se reforzarán las líneas de mayor afluencia.

4) Apartado 3.2 "Actividades de hostelería y restauración".

5) Apartado 3.7 "Actividades culturales en cines, teatros, auditorios y espacios culturales estables de titularidad pública."

6) Apartado 3.13.2 "Práctica de la actividad física y deportiva no federada al aire libre y en instalaciones y centros deportivos."

7) Apartado 3.19. "Establecimientos y locales de juego y apuestas".

8) Apartado 3.21 "Espectáculos públicos".

9) Apartado 3.23. "Campamentos infantiles y juveniles".

10) Apartado 3.32. "Piscinas de uso colectivo, spas y saunas".

La actualización del apartado 3.21 "Espectáculos públicos", supone actualizar también el apartado 2.1.11, relativo a la celebración de eventos multitudinarios.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, señala que, durante la vigencia y prórroga del estado de alarma se han adoptado numerosas medidas al amparo del mismo por las autoridades competentes delegadas, cuya vigencia decaerá en el mismo momento de expiración de la prórroga del estado de alarma.

No obstante, señala que la mayoría de dichas medidas pueden articularse, en caso de necesidad, en el marco definido por:

- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; quedando sujetas al control jurisdiccional ordinario.

Asimismo, el referido Real Decreto-ley contiene, en relación con la situación sanitaria, regulaciones puntuales que afectan, por una parte al régimen de autorización o ratificación judicial de las medidas que hayan de adoptarse en aplicación de la legislación citada cuando impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales o cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente; reforzando su eficacia y coherencia, estableciendo en su artículo 15 la siguiente modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

Se añade un nuevo artículo 87 ter, con el siguiente contenido:

1. El recurso de casación contra autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley, se iniciará mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que las partes comparecerán e interpondrán directamente el recurso de casación.

(...)

4. Si el objeto de la autorización o ratificación hubiera sido una medida adoptada por una autoridad sanitaria de ámbito distinto al estatal en cumplimiento de actuaciones coordinadas en salud pública declaradas por el Ministerio de Sanidad, en su caso previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, también ostentará legitimación activa en el presente recurso la Administración General del Estado.

(...)

Segundo.- La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece una serie de medidas generales de prevención e higiene, que han de ser complementadas en determinados ámbitos específicos de los sectores de actividad, por las administraciones competentes en la materia.

El documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 2 de junio de 2021), aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública. Se trata de un marco de criterios comunes para la interpretación de los indicadores epidemiológicos, acordado técnicamente por todas las Comunidades Autónomas, pudiendo éstas adoptar las medidas complementarias que estimen oportunas.

Tercero.- En el ámbito de actuación del Gobierno de Canarias y de su Administración pública, las potestades administrativas que justifican las medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43 de la Constitución que, tras reconocer el derecho a la salud, precisa en su apartado segundo: "Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto."

En el actual marco jurídico, los pilares que sustentan la adopción de medidas para proteger la salud pública frente a enfermedades contagiosas, lo constituyen la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (en adelante, LOMESP): de acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la LOMESP, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

En su artículo segundo establece que: "Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad". Y en virtud de lo establecido en su artículo tercero: "Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible".

La LOMESP, por su carácter de norma orgánica, está dotada de rango suficiente para su aplicación directa por las autoridades sanitarias con competencia en materia de salud pública, siempre que se den los supuestos de hecho que la norma contempla. Es decir, se debe satisfacer debidamente la garantía de certeza y previsibilidad necesaria para la restricción o privación de un derecho fundamental, tal y como viene exigida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el propio Tribunal Constitucional. Las medidas que la norma contempla (hospitalización, control de enfermos, reconocimiento de estos) pueden restringir los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución, relativos a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y libertad de circulación. Concretamente, el artículo 17 dispone que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad", el artículo 18 declara que "el domicilio es inviolable" y el artículo 19, por su parte, declara que "los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional" y "tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca".

- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: de conformidad con el artículo 26 "1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó".

A estos efectos, en estos momentos subsiste la crisis sanitaria objeto de la actual situación de pandemia declarada por la OMS.

- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública: sin perjuicio de las medidas previstas en la LOMESP, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley General de Salud Pública, en su artículo 54, prevé que, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.

- La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias: en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias "En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares hacer, no hacer o tolerar, la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas." Estando regulados en el artículo 27 de la Ley 11/1994, de 26 de julio,de Ordenación Sanitaria de Canarias, los siguientes principios generales a los que tiene que responder esta intervención administrativa:

a) Proporcionalidad de los medios respecto de los fines.

b) Limitación de los medios a lo estrictamente necesario.

c) Mínima afección a la libertad y a los derechos constitucionales, y siempre y cuando sea imprescindible para garantizar la efectividad de las medidas de intervención.

d) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.

e) Interdicción de las medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio: "En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero competente en materia de sanidad, los Presidentes de los Cabildos y los Alcaldes, así como los agentes de cualesquiera de las Administraciones sanitarias que cumplan funciones de inspección sanitaria."

En definitiva, la actividad de intervención administrativa en la esfera de los particulares por motivos de salud pública encuentra un pormenorizado amparo legal.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en Capítulo V del Título II de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, plasmado en sus artículos 42 y siguientes, el Gobierno de Canarias, como responsable último del funcionamiento ordenado, eficiente y eficaz, de las actividades sanitarias de las Administraciones Públicas de Canarias, tiene asignadas las competencias de ordenación, planificación, dirección, supervisión, control, inspección y sanción sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, ostentando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto legal, el carácter de autoridad sanitaria para la determinación de las actuaciones de intervención administrativa en el ámbito de la salud que se contemplan en sus artículos 24 y siguientes.

Estas medidas quedarán sujetas al control jurisdiccional ordinario en cuanto impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, vistas las propuestas efectuadas por el Comité Científico y la Consejería de Sanidad, el Gobierno, tras deliberar, acuerda:

Primero.- Objeto.

Aprobar las medidas de actualización del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, en los términos del anexo del presente Acuerdo.

Dicha actualización viene referida a los siguientes apartados:

1) Apartado 1.6 "Limitación de horarios de actividades, servicios o establecimientos".

2) Apartado 2.1.9.bis: en el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismos y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor.

3) Apartado 2.1.9 ter: en el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano, se reduce el aforo al 33% y se reforzarán las líneas de mayor afluencia.

4) Apartado 3.2 "Actividades de hostelería y restauración".

5) Apartado 3.7 "Actividades culturales en cines, teatros, auditorios y espacios culturales estables de titularidad pública."

6) Apartado 3.13.2 "Práctica de la actividad física y deportiva no federada al aire libre y en instalaciones y centros deportivos."

7) Apartado 3.19 "Establecimientos y locales de juego y apuestas".

8) Apartado 3.21 "Espectáculos públicos".

9) Apartado 3.23 "Campamentos infantiles y juveniles".

10) Apartado 3.32 "Piscinas de uso colectivo, spas y saunas".

La actualización del apartado 3.21 "Espectáculos públicos", supone actualizar también el apartado 2.1.11, relativo a la celebración de eventos multitudinarios.

Segundo.- Mantenimiento de las medidas dirigidas a las Administraciones Públicas.

1.- Se deberán intensificar, de forma exhaustiva, las campañas de comunicación que refuercen el mensaje sobre la trascendencia y vigencia de las medidas no farmacológicas en los diferentes equipos de comunicación de todos los sectores y áreas de actuación de los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de las distintas Administraciones Locales del archipiélago canario.

Su finalidad será favorecer la mejor comprensión del correcto cumplimiento de las medidas y, ante la situación de "fatiga pandémica", evitar la relajación del comportamiento de los ciudadanos en dicho cumplimiento.

2.- Se deberán reforzar las actividades de vigilancia y los controles del cumplimiento de las medidas, incluidas las informativas, por los distintos agentes de la autoridad y fuerzas y cuerpos de seguridad.

Tercero.- Ámbito de aplicación.

Las medidas contempladas en el anexo del presente Acuerdo serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en este acuerdo, los Presidentes de los Cabildos Insulares y los Alcaldes de los Ayuntamientos de Canarias, en sus ámbitos de competencias, como autoridades sanitarias, podrán adoptar medidas adicionales y complementarias en sus respectivos territorios.

Cuarto.- Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las medidas serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación aplicable y, específicamente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Quinto.- Comunicación previa.

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a las «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 2 de junio de 2021) las medidas dispuestas en el presente Acuerdo de Gobierno se pondrán en conocimiento, antes de su implantación, al Ministerio de Sanidad.

Sexto.- Efectos.

El presente Acuerdo producirá sus efectos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y se mantendrán mientras subsista la declaración de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Ver anexo en las páginas 32917-32923 del documento Descargar

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