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Información de interés para Instituciones y profesionales
España
Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la víctima del delito.
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Comunidad Autónoma Canaria
Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.
Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de igualdad entre mujeres y hombres.
Europa
Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, que reconoce un conjunto de derechos de las víctimas en el ámbito del proceso penal.
Víctima directa
Toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.
Víctima indirecta
En los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:
1º. A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
2º. En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.
Perjudicado
Personas que hayan sufrido perjuicios derivados del delito, pero la acción delictiva no se dirigía a ellos/ellas.
Personas con derechos de asistencia
Víctima directa: mayor o menor de edad, residente o turista.
Víctima indirecta: en los casos de desaparición/muerte de la víctima directa.
Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género o de personas víctimas de violencia doméstica.
Artículo 4. Período de reflexión en caso de catástrofe o sucesos con víctimas múltiples.
1. En caso de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un elevado número de víctimas y que puedan constituir delito, los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de estos sucesos para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos al menos 45 días desde el hecho.
Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.
2. Todo protocolo que contenga normas de coordinación para la asistencia a las víctimas incluirá una previsión para hacer efectivo este periodo de reflexión.
Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Existen las siguientes modalidades de delitos teniendo en cuenta su persecución.
Delitos privados: la persecución penal sólo es posible a partir de la intervención de la víctima directa (acusador privado).
Delitos públicos: la persecución penal es posible a partir de la víctima directa (acusador privado), de la Fiscalía y de otras acusaciones populares y particulares.
Delitos semipúblicos o semiprivados: aquellos delitos que, una vez que han sido denunciados por la víctima o sus herederos, también permiten la intervención de acusadores particular, popular y del Ministerio Fiscal.
Teniendo en cuenta su gravedad, se distinguen (Artículo 13 del CP):
Delitos graves: aquellas infracciones para las que esté prevista una pena grave (Artículo 33.2 del C.P.)
Delitos menos graves: aquellas infracciones para las que esté prevista una pena menos grave (Artículo 33.3 del C.P.)
Delitos leves: aquellas infracciones para las que esté prevista una pena leve (Artículo 33.4 del C.P.)
Qué es: Es la declaración, verbal o por escrito, por la que se comunica a la autoridad cualquier hecho del que se tenga conocimiento y que pueda ser constitutivo de una infracción penal, aunque no lo haya presenciado directamente o no le haya ocasionado perjuicio.
Quién puede denunciar y quién está obligado a hacerlo: Toda persona que presencie la comisión de un delito público o que, sin haberlo presenciado, tenga conocimiento de él por otra forma, está obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad, incurriendo en una infracción si no lo hiciere.
Están obligados especialmente a denunciar: los empleados o funcionarios públicos y los que conocieran la comisión de un delito por razón de su cargo, profesión u oficio.
No están obligados a denunciar:
Menores de 16 años.
Los que carezcan de uso de razón.
Padres o ascendientes, cónyuge, hermanos y los hijos o descendientes del autor de los hechos.
Los abogados y procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de su cliente, así como los eclesiásticos o ministros de una u otra religión respecto de las noticias que les hubieren sido reveladas en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
Obligaciones derivadas de la denuncia: La formulación de una denuncia no supone para su autor responsabilidad ni obligación especial alguna, ya que ni debe probar los hechos denunciados, ni debe intervenir en el proceso judicial que por tales sucesos se siga.
Plazos: Superados los plazos que se indican dependiendo de la gravedad del delito, se extingue la responsabilidad penal del autor/a.
Los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, prescriben AL AÑO.
A los VEINTE AÑOS, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los QUINCE AÑOS, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los DIEZ AÑOS, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los CINCO AÑOS, los demás delitos.
Denuncia falsa: Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán castigados penalmente por un delito contra la Administración de Justicia (desde multa hasta pena de prisión, dependiendo de la gravedad. Artículo 456 del Código Penal).
Cómo se presenta la denuncia:
Por escrito.
Verbalmente.
Dónde presentar la denuncia:
Presencialmente (verbalmente o por escrito):
Ante autoridades policiales (Policía Nacional, Guardia Civil, Policía Local y Autonómica).
Ante la Fiscalía.
Ante el Juzgado de Instrucción que esté en servicios de guardia o ante el Juzgado de Paz de su municipio, si no es sede de partido judicial.
Teléfono:
Si se están produciendo los hechos: 112 / 091 (Policía Nacional) / 062 (Guardia Civil).
Turista extranjero: Robo con fuerza y hurtos (de y en vehículos, de documentación y/o efectos, en domicilios o establecimientos) 902102112 (idiomas: inglés de 8:00-20:00 de lunes a domingo, francés, alemán e italiano de 8:00-14:00).
Medios electrónicos:
Si el autor es desconocido, se ha producido sin violencia física o intimidación, no hay testigos y/o la víctima es mayor de edad.
Requisitos (verbal o por escrito):
Identificación: datos personales (nombre y apellidos, nº DNI/NIE, dirección) en el escrito de denuncia o la exhibición de su documento de identidad, pasaporte, permiso de conducir u otro documento similar.
Exposición de los hechos que considere delictivos: cuándo, qué ocurrió, dónde y quiénes (autores/as, víctimas y testigos, y datos de identificación de éstos si los conoce).
Firma de la denuncia: por escrito, DNI electrónico o certificado electrónico.
Además puede aportar:
Documentos.
Objetos.
Partes médicos.
Relación de testigos.
Otras pruebas que tenga en su poder.
Resguardo de la denuncia: el denunciante tiene derecho a tener una copia de la denuncia, debidamente certificada.
El proceso penal
Es aquel proceso que se tramita ante la autoridad judicial y tiene como objetivo final el enjuiciamiento de determinadas acciones u omisiones contempladas en el Código Penal, con el fin de concluir si son o no constitutivas de delito y procediéndose como consecuencia a la condena o absolución de los acusados/as tras la celebración de un juicio oral.
El proceso penal, consta de 3 fases diferenciadas, que resumidamente pueden concretarse su contenido en las siguientes:
Fase de Instrucción: investigación de los hechos, averiguación de los culpables y la preparación del juicio oral.
Fase Intermedia: en la que se determinan si los hechos cumplen los criterios para ser juzgados. El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares formulan su escrito de acusación y el abogado de la defensa su escrito de defensa.
Fase de Juicio Oral: en el que se practican las pruebas y realizan las alegaciones.
Los órganos judiciales
Demarcación y planta judicial.
Artículo 32.1 de la Ley Orgánica 6/1981, de 1 de julio, del Poder Judicial. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.
Juzgados de instrucción (Artículo 87, de la Ley Orgánica 6/1981, de 1 de julio, del Poder Judicial):
1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley y en los procesos por aceptación de decreto.
c) Del conocimiento y fallo de los juicios de delitos leves, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
d) De los procedimientos de ''habeas corpus''.
e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
h) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
2. Asimismo, los Juzgados de Instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.
3. Los procedimientos de revisión de medidas por modificación de circunstancias podrán ser tramitados por el juez/a inicialmente competente.
Acciones relacionadas con la investigación de los delitos (toma de declaraciones, informes forenses,...) y averiguación de los culpables.
Dictar órdenes de protección a las víctimas.
Acciones preventivas relacionadas con el autor/a.
Juzgar delitos leves.
Procedimientos de habeas corpus.
Órdenes de internamiento de extranjeros.
Juzgados de Violencia sobre la Mujer (Artículo 87 tar, de la Ley Orgánica 6/1981, de 1 de julio, del Poder Judicial):
1 Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el Orden Penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.
2 Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el Orden Civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos/as menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
3 Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1a) del presente artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
4 Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
5 En todos estos casos está vedada la mediación.
Juzgados de lo Penal (Artículo 89 bis 2, de la Ley Orgánica 6/1981, de 1 de julio, del Poder Judicial):
Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
Audiencia Provincial (Artículo 82.1 de la Ley Orgánica 6/1981, de 1 de julio, del Poder Judicial):
Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
1º De las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta ley.
2º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
3º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.
4º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
5º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
6º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (Artículo 94.1. de la Ley Orgánica 6/1981, de 1 de julio, del Poder Judicial):
En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.
Juzgados de Paz:
Artículo 99 de la Ley Orgánica 6/1981, de 1 de julio, del Poder Judicial
En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
Artículo 100 de la Ley Orgánica 6/1981, de 1 de julio, del Poder Judicial
1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya.
2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por delitos leves que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Juzgados de menores (Artículo 97 de la Ley Orgánica 6/1981, de 1 de julio, del Poder Judicial):
Protección a las Víctimas
Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
Qué es: Es una resolución judicial que, en los casos en que existan indicios fundados de la comisión de delitos o delitos leves de violencia domestica o de género y exista una situación objetiva de riesgo para la víctima, ordena su protección mediante la adopción de medidas cautelares civiles y/o penales, además de activar las medidas de asistencia y protección social necesarias, por remisión de la Orden de Protección a los Puntos de Coordinación de las Comunidades Autónomas.
Medidas
1. Penales:
a) Privativas de libertad.
b) Orden de alejamiento.
c) Prohibición de comunicación.
d) Prohibición de volver al lugar del delito o residencia de la víctima.
e) Retirada de armas u otros objetos peligrosos.
2. Civiles:
a) Atribución del uso y disfrute de la vivienda.
b) Régimen de custodia, visitas, comunicación con los hijos.
c) Prestación de alimentos.
d) Medida de protección al menor para evitar un peligro o perjuicio.
3. De asistencia y protección social: establecidas en el ordenamiento jurídico, tanto estatal como autonómico.
Quién puede solicitarla:
1. La víctima.
2. Cualquier persona que tenga con la víctima alguna de las relaciones del articulo 173 del C.P.
3. El Ministerio Fiscal.
4. El juez de oficio puede acordarla.
5. Las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados que tuviesen conocimiento de la existencia de alguno de los delitos o falta de violencia domestica, deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del Juez de Guardia o Fiscal con el fin de que pueda incoar el Juez o instar el Fiscal el procedimiento para la adopción de la orden de protección. En el supuesto de indicio de infracción penal por violencia contra las mujeres, en el ámbito referido en la Ley Integral, se deberá comunicar al Juez/a de Violencia sobre la Mujer (el Juez/a de Instrucción en funciones de guardia actúa en estos casos sólo fuera de las horas de audiencia de aquél/la).
IMPORTANTE. Las medidas civiles deben pedirse expresamente:
1. Por la victima o su presentante legal.
2. Por el fiscal, cuando existan hijos/as menores o incapaces.
Dónde puede solicitarse:
1. Ante el Juez.
2. Ante el Fiscal.
3. Ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -la Policía Nacional, Guardia Civil, Policías Autonómicas o Locales-. Estas realizarán el correspondiente atestado para la acreditación de los hechos.
4. En las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.
5. En los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones Públicas.
6. En los Servicios de orientación Jurídica de los Colegios de Abogados.
Trámite:
La solicitud deberá ser remitida de forma inmediata al Juez de Guardia o al Juez de Violencia sobre la Mujer, durante las horas de audiencia, si éste resulta competente.
En el Juzgado de Guardia, recibida la solicitud, el Juez convoca a una audiencia urgente a:
1. La víctima.
2. Al solicitante si es distinto de la víctima.
3. Al agresor.
4. Al Fiscal.
La Audiencia:
Habrá de celebrarse EN UN PLAZO MÁXIMO DE 72 HORAS.
La declaración se hará por separado.
Durante la misma, el Juez adoptará las medidas necesarias para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia.
Celebrada la audiencia el Juez dicta EL AUTO en el que, de ser estimatorio, acuerda medidas de protección a la víctima.
Artículo 87 ter 6 de la Ley Orgánica 6/1981, de 1 de julio, del Poder Judicial:
El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas competentes. Se procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin excepción.
Protección a Testigos y Peritos
Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
Artículo 1.
1. Las medidas de protección previstas en esta ley son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales.
2. Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
Artículo 2.
Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:
a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.
b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.
Artículo 3.
1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial cuidarán de evitar que a los testigos o peritos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición. Dicho material será devuelto a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los testigos o peritos de forma tal que pudieran ser identificados.
2. A instancia del Ministerio Fiscal y para todo el proceso, o si, una vez finalizado éste, se mantuviera la circunstancia de peligro grave prevista en el artículo 1.2 de esta Ley, se brindará a los testigos y peritos, en su caso, protección policial. En casos excepcionales podrán facilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Los testigos y peritos podrán solicitar ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado.
Derechos generales de las Víctimas
Ley 4/2015 de Estatuto de la Víctima del Delito: Títulos I, II y III.
Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Derechos de los menores víctimas y personas con discapacidad necesitadas de especial protección
Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito.
Artículo 4. Derecho a entender y ser entendida.
Si la víctima fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, las comunicaciones se harán a su representante o a la persona que le asista.
Artículo 10. Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo.
Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género o de personas víctimas de violencia doméstica tendrán derecho a las medidas de asistencia y protección previstas en los Títulos I y III de esta Ley.
Artículo 19. Derecho de las víctimas a la protección.
En el caso de las víctimas menores de edad, la Fiscalía velará especialmente por el cumplimiento de este derecho de protección, adoptando las medidas adecuadas a su interés superior cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso.
Artículo 22. Derecho a la protección de la intimidad.
En particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Artículo 24. Competencia y procedimiento de evaluación.
3. En el caso de las víctimas que sean menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, su evaluación tomará en consideración sus opiniones e intereses.
Artículo 26. Medidas de protección para menores y personas con discapacidad
necesitadas de especial protección.
1. En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes:
a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos.
2. El Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima, para que la represente en la investigación y en el proceso penal, en los siguientes casos:
a) Cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada tienen con ella un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la investigación o en el proceso penal.
b) Cuando el conflicto de intereses a que se refiere la letra a) de este apartado exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima menor o con capacidad judicialmente modificada.
c) Cuando la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada no esté acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan la patria potestad o cargos tutelares.
3. Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda ser determinada con certeza, se presumirá que se trata de una persona menor de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 109.
En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Si fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, se practicará igual diligencia con su representante legal o la persona que le asista.
Artículo 433.
Al presentarse a declarar los testigos -en el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada- el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible. El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales.
Artículo 448.
La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.
Artículo 681.
3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Artículo 707.
La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación. Estas medidas serán igualmente aplicables a las declaraciones de las víctimas cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección.
Artículo 730.
Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Artículo 707.
La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación. Estas medidas serán igualmente aplicables a las declaraciones de las víctimas cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección.
Víctimas de actos delictivos realizados por menores entre 14 años y el cumplimiento de mayoría de edad
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 4. Derechos de las víctimas y de los perjudicados.
El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores.
De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente.
Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el Letrado de la Administración de Justicia les informará en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instruyéndoles de su derecho a nombrar abogado o instar el nombramiento de abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga. Sin perjuicio de lo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicar a las víctimas y perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses.
En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.
Del mismo modo, el Letrado de la Administración Judicial notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.
La Justicia Restaurativa es una forma de responder al comportamiento delictivo balanceando las necesidades de la comunidad, de las víctimas y de los delincuentes.
Un “proceso restaurativo” se define como “todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito participen conjuntamente de forma activa en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador.
De acuerdo a los Principios Básicos, un “resultado restaurativo” es un acuerdo
alcanzado como resultado de un proceso restaurativo. El acuerdo puede incluir
remisiones a programas como el de la reparación, el de la restitución y el de los servicios comunitarios, “encaminados a atender las necesidades y las responsabilidades individuales y colectivas de las partes, y a lograr la reintegración de la víctima y del delincuente”. En casos que involucran ofensas serias, también puede combinarse con otras medidas.
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Artículo 15. Servicios de Justicia Restaurativa.
1. Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) el infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad;
b) la víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento;
c) el infractor haya prestado su consentimiento;
d) el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima;
e) no esté prohibida por la ley para el delito cometido.
2. Los debates desarrollados dentro del procedimiento de mediación serán confidenciales y no podrán ser difundidos sin el consentimiento de ambas partes. Los mediadores y otros profesionales que participen en el procedimiento de mediación, estarán sujetos a secreto profesional con relación a los hechos y manifestaciones de que hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de su función.
3. La víctima y el infractor podrán revocar su consentimiento para participar en el procedimiento de mediación en cualquier momento.
Artículo 29. Funciones de apoyo a actuaciones de Justicia Restaurativa y de solución extraprocesal.
Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán, en los términos que reglamentariamente se determine, apoyo a los servicios de justicia restaurativa y demás procedimientos de solución extraprocesal que legalmente se establezcan.
Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima.
1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe. El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o leve.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación con la responsabilidad civil.
3. El correspondiente equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.
4. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado.
5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.
6. En los casos en los que la víctima del delito fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con la aprobación del Juez de Menores.
Normativa Autonómica
Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad. DECRETO 89/2019, de 22 de mayo, por el que se regula la creación y organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Personal
Todos ellos con formación específica en víctimoasistencia y contando cada una de las OAVD con profesionales de las siguientes áreas, además del personal administrativo:
Psicología.
Derecho.
Trabajo Social.
Modo de contacto:
Oficina de Atención Virtual.
Objetivos Asistenciales
Tras la realización de la valoración individualizada a la víctima a través de un sistema de evaluación propio y específico, los objetivos asistenciales hacia los que se dirigen los diferentes recursos instrumentales representados por los profesionales, son los siguientes:
Estabilización de la víctima: Realizando las intervenciones psicológicas oportunas, acompañamiento e informando y asesorando en las actuaciones y procesos decisionales a realizar.
Reducción del riesgo de nueva victimación: mediante la activación de recursos específicos, medidas judiciales y/o asesoramiento conductual o una combinación de todas ellas, siempre dependiendo de los riesgos detectados.
Reducción de las consecuencias físicas, económicas y sociales: mediante la activación de las medidas concretas y acciones legales.
Reducción de la victimización secundaria: informando y asesorando adecuadamente a la víctima y realizando acompañamiento en las diferentes actuaciones judiciales.
Además de las labores diagnósticas y de intervención, el modelo Canario de Asistencia a las Víctimas del Delito, ha sido diseñado con fines de investigación no sólo para el desarrollo de programas específicos de política criminal (tanto preventivos como de intervención) sino para la detección y propuestas de necesidades de formación de diferentes colectivos profesionales que de manera directa o indirecta tratan con las víctimas del delito como medio de reducir la victimización secundaria.
Normativa
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Artículo 31. Protocolos de actuación.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas y de sus derechos reconocidos por esta ley, aprobarán los Protocolos que resulten necesarios para la protección de las víctimas. Asimismo, los Colegios Profesionales que integren a aquellos que, en su actividad profesional, se relacionan y prestan servicios a las víctimas de delitos, promoverán igualmente la elaboración de Protocolos de actuación que orienten su actividad hacia la protección de las víctimas.
DECRETO 89/2019, de 22 de mayo, por el que se regula la creación y organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 15. La coordinación interinstitucional.
El Centro Directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de Administración de Justicia del Gobierno de Canarias, llevará a cabo la elaboración de los protocolos de actuación necesarios para el desarrollo de la actividad de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito. Asimismo, realizará las actuaciones necesarias para acordar y suscribir con los órganos competentes de la Administración de Justicia, Policía, ámbito forense, Colegios Profesionales, Cabildos, Ayuntamientos y demás instituciones y entidades públicas y privadas que asisten a las víctimas, los protocolos de actuación, coordinación y colaboración necesarios para implementar el proceso de asistencia y protección a las víctimas.
Protocolos
Protocolo de atención a mujeres víctimas de agresión sexual
Protocolo de actuación en caso de víctimas o testigos menores de edad y/o con discapacidad
Protocolo de coordinación interinstitucional para la atención de las víctimas de violencia de género
Extranjeros Víctimas del delito en España
Ley 4/2015 de Estatuto de la víctima del delito, Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Iguales derechos que las víctimas nacionales, estableciéndose en el Artículo 7 de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima lo que sigue respecto al derecho a recibir información: “Excepcionalmente, si la víctima no dispusiera de una dirección de correo electrónico, se remitirán por correo ordinario a la dirección que hubiera facilitado. En el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique”.
A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315, 511.1 y 512 del Código Penal: delitos contra los derechos de los trabajadores.
A los extranjeros víctimas de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.
A los extranjeros víctimas de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial que finalice el procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima.
Ciudadano/a español/a víctima en territorio de la Unión Europea
Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Artículo 17. Víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Las víctimas residentes en España podrán presentar ante las autoridades españolas denuncias correspondientes a hechos delictivos que hubieran sido cometidos en el territorio de otros países de la Unión Europea. En el caso de que las autoridades españolas resuelvan no dar curso a la investigación por falta de jurisdicción, remitirán inmediatamente la denuncia presentada a las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio se hubieran cometido los hechos y se lo comunicarán al denunciante por el procedimiento que hubiera designado conforme a lo previsto en la letra m) del artículo 5.1 de la presente Ley.
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito
Artículo 35. Obligación de reembolso.
1. La persona que se hubiera beneficiado de subvenciones o ayudas percibidas por su condición de víctima y que hubiera sido objeto de alguna de las medidas de protección reguladas en esta Ley, vendrá obligada a reembolsar las cantidades recibidas en dicho concepto y al abono de los gastos causados a la Administración por sus actuaciones de reconocimiento, información, protección y apoyo, así como por los servicios prestados con un incremento del interés legal del dinero aumentado en un cincuenta por ciento, si fuera condenada por denuncia falsa o simulación de delito (artículo 456 del Código Penal).
2. El procedimiento de liquidación de la anterior obligación de reembolso y la determinación de las cuantías que puedan corresponder a cada concepto se determinarán reglamentariamente.
3. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito
Artículo 30. Formación en los principios de protección de las víctimas.
1. El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación general y específica, relativa a la protección de las víctimas en el proceso penal, en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Médicos Forenses, personal al servicio de la Administración de Justicia, personal de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y, en su caso, funcionarios de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas que desempeñen funciones en esta materia. En estos cursos de formación se prestará particular atención a las víctimas necesitadas de especial protección, a aquellas en las que concurran factores de especial vulnerabilidad y a las víctimas menores o con discapacidad.
2. Los Colegios de Abogados y de Procuradores impulsarán la formación y sensibilización de sus colegiados en los principios de protección de las víctimas contenidos en esta Ley.
Gobierno de Canarias
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