IX.2.B. Modificación por la realización del servicio de guardia.
1. Competencias:
a)Del Consejo General del Poder Judicial:
El Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, así como los Colegios de Abogados y Procuradores de cada demarcación, determinará los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, así como los horarios y las condiciones en que se realizará el mismo.
b) de la Comunidad Autónoma de Canarias:
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios garantizarán la asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia. A tal efecto previa negociación con las organizaciones sindicales determinarán el número de funcionarios que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano judicial o servicio o la situación de disponibilidad de los mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.
- Art. 501 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
2. Objeto del servicio de guardia:
Se contiene en el artículo del reglamento citado en la referencia.
- Art. 42 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
- ACUERDO de 28 de noviembre de 2007, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que modifica el artículo 42.5 del Reglamento 1/2005, de 15 de agosto, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
- ACUERDO de 17 de julio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en materia de servicio de guardia en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
3.Composición de las guardias y horario:
La prestación de los servicios de guardia es obligatoria. En ella turnarán de modo sucesivo todos los Juzgados de Instrucción o de Primaera Instancia e Instrucción existentes en la localidad.
Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno correspondiente, previo informe de la Junta de Jueces, o a su propuesta y oyendo también al propio Juez afectado, podrá, mediante resolución motivada, eximir temporalmente de la participación en el turno de guardia a un Juzgado determinado.
La prestación del servicio de guardia ordinaria se atenderá por funcionarios integrantes de dotación básica de laUnidad de Apoyo Directo (ORDEN JUS/3244/2005,de 18 de octubre) y, en su caso, por los funcionarios de los Servicios Comunes procesales a quienes se atribuya tal cometido, y la de aquellos servicios de guardia especializados en determinadas actuaciones será atendida por un equipo de guardia integrado por el Juez, el Secretario Judicial y el personal auxiliar que se determine del correspondiente Juzgado.
Los miembros del Ministerio Fiscal y los funcionarios que prestan sus servicios en las Fiscalías, así como el Médico o Médicos Forenses que sean precisos para la prestación y desarrollo del servicio de guardia, se incorporarán a él en similares condiciones de permanencia y disponibilidad que los integrantes de las plantillas correspondientes, a cuyo efecto el Ministerio de Justicia o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones oportunas.
El desarrollo del servicio de guardia se entenderá con el funcionario del Ministerio Fiscal y con el Médico Forense que correspondan de conformidad con la designación y los criterios que a tal efecto hayan realizado los órganos competentes del Ministerio Fiscal y del Ministerio de Justicia o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respectivamente.
A) El servicio de guardia en el Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria:
El Consejo General del poder Judicial, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el apartado 5 del art. 59 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, extiende a este partido judicial el régimen de guardias establecido en los arts. 57 y 58 del citado reglamento (Acuerdo de 27 de abril de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial), desde mayo de 2005. En consecuencia, el servicio de guardia se presta:
- por un Juzgado de Instrucción en servicio de guardia ordinaria de 24 horas, y
- por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas, con periodicidad diaria, en horario de 9 a 19 horas, de lunes a viernes.
B) El servicio de guardia en los Partidos Judiciales con juzgados de Primera Instancia e Instrucción (resto de partidos judiciales de Canarias, excepto los reflejados en el apartado c):
Se prestará por un Juzgado en servicio de guardia durante 8 días. Durante los primeros 7 días este Juzgado atenderá la guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento urgente con puesta a disposición de detenido que se incoen durante la guardia ordinaria y dictará las sentencias de conformidad a que hace referencia el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El octavo día se dedicará al enjuiciamiento inmediato de las faltas y a la realización de las audiencias de las partes previstas en los arts. 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en causas sin detenido seguidas por las normas del procedimiento de enjuiciamiento rápido. Ese mismo día entrará en servicio de guardia ordinaria el siguiente Juzgado de Instrucción al que corresponda, con idéntico régimen al descrito.
El horario de actuación de estos juzgados de guardia durante los siete primeros días será:
- En aquellos partidos judiciales en que se encuentren separados los Juzgados de Primera Instancia respecto a los deInstrucción y en aquellos otros que, aun sin existir tal separación, cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas.
- En aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno sin que la misma experimente por ello alteración alguna.
Fuera de los márgenes temporales expresados, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de otros funcionarios de los Servicios Comunes que sean precisos para la adecuada prestación del servicio.
C) El servicio de guardia en los Partidos Judiciales con un único Juzgado de primera Instancia e Instrucción (San Sebastián de La Gomera y Valverde):
El servicio de guardia será permanente y se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo, sin que la misma experimente alteración alguna. Si bien, fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios a los que por turno corresponda, permanencerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente cualesquiera incidencias porpias del servicio de guardia que pudieren suscitarse.
3. Retribución del servicio de guardia:
Será fijada mediante Orden Ministerial, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, y será igual en todo el territorio nacional.
- Art. 517 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Orden PRE/1417/2003, por la que se regula el complemento de destino por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia, modificada por la Orden PRE/1118/2009,de 7 de mayo.