IX.2.A. Modificaciones derivadas de la reducción o interrupción de la jornada de trabajo (Guarda legal, Incapacidad Temporal, ...).
1. Reducción de jornada hasta, por razón de guarda legal, a los funcionarios que tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años, persona mayor que requiera especial dedicación, o a una persona con discapacidad que no desarrolle actividad retribuida.
a) Reconocimiento Legal:
- Arts. 500.2 y 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Artículo 48.1.h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
b) Órgano competente para la concesión del Permiso: el/la Titular de laDirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Art.75 del Decreto 331/2011, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
c) Efectos de la falta de resolución expresa transcurridos 10 días: estimatorios.
- Real Decreto 1765/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de la gestión de personal al servicio de la Administración de Justicia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
d) Procedimiento:
- Concesión de permisos y licencias Resolución de 23 de septiembre de 2004.
-
Instrucción nº 1/2004, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; modificada parcialmente por la Resolución de 23 de septiembre de 2004.
e) Efectos económicos:
Reducción proporcional de las retribuciones. Para el cálculo del valor hora aplicable a la reducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
2. Reducción de jornada para atender el cuidado directo de un familiar hasta 2º grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
a) Reconocimiento legal:
-
Artículo 48.h), segundo párrafo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
b) Órgano competente para su concesión y reducción de retribuciones:el/la Titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Art. 75 del Decreto 331/2011, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
c) Efectos económicos:
Reducción proporcional de las retribuciones. Para el cálculo del valor hora aplicable a la reducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
d) Procedimiento.
- Concesión de permisos y licencias Resolución de 23 de septiembre de 2004.
-
Instrucción nº 1/2004, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; modificada parcialmente por la Resolución de 23 de septiembre de 2004.
3. Reducción de hasta el 50 por 100 de la jornada para atender el cuidado de un familiar de primer grado, por razones de enfermedad muy grave.
a) Reconocimiento Legal: reducción de hasta un 50% de la jornada laboral para atender el cuidado de un familiar en primer grado, por razón de enfermedad muy grave.
- Artículo 48.1.i), segundo párrafo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
- Arts. 500.2 y 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
b) Plazo máximo: 1 mes
c) Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso el plazo máximo de un mes.
d) Órgano competente para su concesión y reducción de retribuciones:el/la Titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Art.75 del Decreto 331/2011, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
e) Efectos económicos:
Plenitud de derechos económicos durante el plazo máximo:1 mes.
f) Procedimiento.
- Concesión de permisos y licencias Resolución de 23 de septiembre de 2004.
-
Instrucción nº 1/2004, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; modificada parcialmente por la Resolución de 23 de septiembre de 2004.
4. Reducción de jornada a funcionarias víctimas de violencia de género.
a) Reconocimiento Legal:
Las funcionarias víctimas de violencia de género que así lo acreditaren mediante los informes de los servicios sociales o de salud, tendrán derecho a la reducción de jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo en los términos que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Artículo 49.d) segundo párrafo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
- Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
- Arts. 500.2 y 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
b) Órgano competente: el/la Titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
-
Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
-
Art.75 del Decreto 331/2011, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
c) Efectos económicos:
Reducción proporcional de las retribuciones. Para el cálculo del valor hora aplicable a la reducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
5. Reducción de jornada en casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto.
a) Reconocimiento legal:
En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban quedar hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
-
Art. 48.1.g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
-
Arts. 500.2 y 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
b) Órgano competente para su concesión y reducción de retribuciones:el/la Titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Art.75 del Decreto 331/2011, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
c) Efectos económicos:
Reducción proporcional de las retribuciones. Para el cálculo del valor hora aplicable a la reducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
d) Procedimiento.
- Concesión de permisos y licencias Resolución de 23 de septiembre de 2004.
-
Instrucción nº 1/2004, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; modificada parcialmente por la Resolución de 23 de septiembre de 2004.
6. Cesación progresiva de actividades
a) Reconocimiento legal:
Subordinada a las necesidades del servicio y a solicitud de funcionarios a quienes falten menos de 5 años para cumplir la edad de jubilación forzosa, pudiendo obtener la reducción de la jornada hasta un medio.
-
Art. 30.4, Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, añadido por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre.
-
Disposición Adicional 5ª Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles del Estado (supletorio).
b) Órgano competente:el/la Titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Art. 75 del Decreto 331/2011, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
c) Duración de la jornada y Remuneración:
La duración de la jornada de trabajo reducida podrá ser igual a la mitad o a los dos tercios de la establecida con carácter general, a elección del funcionario, recibiendo éste una retribución equivalente al 60 por 100 y 80 por 100, respectivamente, del importe de las retribuciones básicas derivadas del Grupo de pertenencia y de los complementos de destino y específico correspondientes al puesto que desempeña.
d) Procedimiento.
- Concesión de permisos y licencias Resolución de 23 de septiembre de 2004.
-
Instrucción nº 1/2004, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; modificada parcialmente por la Resolución de 23 de septiembre de 2004.
e) Seguridad Social:
-
Los funcionarios incluidos en el Régimen de Clases Pasivas experimentarán la reducción de la cuota de derechos pasivos y la minoración del haber regulador que sirve de base para su cálculo. Igual tratamiento se dará a las cuotas de las correspondientes Mutualidades de Funcionarios.
-
Los funcionarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social (interinos) experimentarán en su base de cotización la reducción derivada de la minoración de sus retribuciones.
7. Licencia por asuntos propios sin retribución.
a) Reconocimiento legal: subordinada a las necesidades del servicio
- Art. 504.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
b) Duración máxima acumulada: no podrá exceder de tres meses cada dos años de servicios efectivos.
c) Órgano competente: el/la Titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Art. 75 del Decreto 331/2011, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
d) Efectos de la falta de resolución expresa transcurridos 2 meses: estimatorios.
- Real Decreto 1765/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de la gestión de personal al servicio de la Administración de Justicia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
e) Procedimiento.
- Concesión de permisos y licencias Resolución de 23 de septiembre de 2004.
-
Instrucción nº 1/2004, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; modificada parcialmente por la Resolución de 23 de septiembre de 2004
f) Cotización a la Mutualidad General Judicial: Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten de licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
-
Art. 10.4, in fine del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
8. Licencia por razón de enfermedad
a) Reconocimiento Legal: Las enfermedades o accidentes que impidan el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.
- Art. 504.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
b) Obligación de comunicar la imposibilidad de asistencia al trabajo.
Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.
A toda solicitud de licencia por razón de enfermedad, y de las prórrogas en su caso, se acompañará necesariamente parte de baja médica que acredite la certeza de la misma, la imposibilidad que produzca para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado de la misma y la improcedencia de la jubilación de la misma y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su residencia oficial para atender el restablecimiento de su salud.
c) Órgano competente para su concesión: el/la Titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Art.75 del Decreto 331/2011, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
d) Duración:
La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.
Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.
Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.
A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.
e) Efectos económicos:
Los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
- Para el personal incluido en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia: Las licencias por enfermedad darán lugar a partir del día ciento ochenta y uno a la percepción del siguiente subsidio:
Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
- El 80 % de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
- El 75 % de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá en todo caso extinguido por el transcurso del plazo máximo de veintisiete meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal (art. 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen General de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
- Art. 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.
- Para los funcionarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social (interinos): ver el número 7 del apartado II.2.A. de esta Guía.
f) Efectos de la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses: estimatorio.
- Real Decreto 1765/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de la gestión de personal al servicio de la Administración de Justicia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
g) Procedimiento.
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Concesión de permisos y licencias Resolución de 23 de septiembre de 2004.
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Instrucción nº 1/2004, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; modificada parcialmente por la Resolución de 23 de septiembre de 2004.
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ORDEN de 19 de julio de 2013, por la que se determinan los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta la totalidad de las retribuciones.
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ORDEN de 25 de marzo de 2014, por la que se establecen los términos del descuento en nómina aplicable al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y al de los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, en los supuestos de ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no den lugar a una situación de incapacidad temporal
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9. Licencias para formación y perfeccionamiento.
a) Reconocimiento Legal:
Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento en los siguientes casos:
a) Para la asistencia a cursos de formación incluidos en los planes de formación que se celebren anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, las comunidades autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades públicas o privadas.
La duración y forma de disfrute estarán determinadas por la duración y programación de los cursos a realizar y no supondrán limitación alguna de haberes.
b) Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre que estén relacionadas con las funciones propias del cuerpo al que pertenece el funcionario y supongan completar su formación para el ejercicio de las mismas.
Su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias y su duración vendrá determinada por la de los cursos, congresos o jornadas.
Estas licencias darán derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.
- Art. 504.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
b) Órgano competente:
El/la Titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Art.75 del Decreto 331/2011, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
c) Efectos económicos:
Estas licencias sólo darán derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones familiares por hijo a cargo.
d) Efectos de la falta de resolución expresa: transcurridos tres meses estimatorios.
- Real Decreto 1765/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de la gestión de personal al servicio de la Administración de Justicia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
e) Procedimiento.
- Concesión de permisos y licencias Resolución de 23 de septiembre de 2004.
-
Instrucción nº 1/2004, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; modificada parcialmente por la Resolución de 23 de septiembre de 2004.
10. Deducción de haberes por el ejercicio del derecho de huelga.
a) Reconocimiento legal:
Los funcionarios que ejerciten este derecho no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esta situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
- Art. 496.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Art. 30.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Art. 34, Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero. (Médicos Forenses).
b) Órgano competente:
El/la Titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Art.75 del Decreto 331/2011, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
11. Deducción proporcional de retribuciones por incumplimiento de la jornada laboral.
a) Reconocimiento legal:
El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.
- Art. 500.6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
b) Órgano competente: El/la titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Art. 75 del Decreto 331/2011, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
12. Permiso por maternidad, adopción o acogimiento.
a) Reconocimiento legal:
a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.
c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
- Art. 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Art. 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
b) Órgano competente: El/la titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Art.92 del Decreto 22/2008, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad
c) Procedimiento.
- Concesión de permisos y licencias Resolución de 23 de septiembre de 2004.
-
Instrucción nº 1/2004, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; modificada parcialmente por la Resolución de 23 de septiembre de 2004.
d) Derechos económicos:
Plenitud de derechos económicos, al amparo de las normas de referencia.
-
Art. 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
-
Art. 71.3 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
e) Prestación económica o Subsidio externos:
-Para funcionarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social: Prestación económica a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, equivalente al 100 por 100 dela base reguladora (base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al del inicio de dicha situación dividida por el número de días a que se refiere dicha cotización), siempre que se encuentre afiliado y en alta y acredite un período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al parto o a las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el período de seis semanas, inmediatamente posteriores al parto, o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En caso de fallecimiento de la madre durante o con posterioridad al parto, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación económica por maternidad por todo el período de descanso o por la parte que quedara por disfrutar, siempre que acredite los requisitos exigidos y aun cuando la madre no hubiera estado incluida en el ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
- Capítulo IV bis, del Título II, del Texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
-Para los funcionarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, a cargo de la Mutualidad General Judicial (Mugeju), se contemplan como prestaciones económicas de pago único:
-La prestación económica por nacimiento de tercer o sucesivos hijos:
Art. 12.g) y 21.4 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. Art. 185 y 186 de , Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.-La prestación económica por parto múltiple:
Real Decreto Ley 1/2000, de 14 de enero. Art. 12.g) y 21.4 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.- Circular nº 69, de 27 de marzo de 2000, de MUGEJU.
-El subsidio especial por maternidad en el caso de parto múltiple, este último con el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social.
Art. 64 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del Orden Social Arts. 12.g) y 21.4 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
f) Repercusiones para la nómina, de los funcionarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social con derecho a prestación económica de la Seguridad Social:
Para los efectivos cuya base de cotización por Contingencias Comunes sea inferior a la base máxima de su grupo: Baja en nómina (perciben la prestación económica de la Tesorería General de la Seguridad Social).
Para los efectivos cuya base de cotización por Contingencias Comunes sea mayor a la base máxima de su grupo: la Administración debe completar la prestación de la Seguridad Social hasta garantizar el importe íntegro mensual de sus retribuciones:
La regularización contable de los abonos y descuentos reflejados indebidamente en la nómina como consecuencia de iniciarse el permiso por maternidad o adopción una vez cerrada la nómina, se realizan siguiendo el procedimiento establecido para el reintegro de haberesindebidamente abonados.
13. Permiso de paternidad:
a) Reconocimiento legal:
Se concederá un permiso de 15 días por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor, a partir del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos por parto y por adopción o acogimiento.
En el supuesto de permiso depaternidad, el padre podrá disponer del período vacacional que le quede por disfrutar una vez disfrutado el permiso, y a continuación del mismo, aunque haya expirado el año natural al que correspondan las vacaciones.
b) Derechos económicos:
Plenitud de derechos económicos al amparo del artículo de referencia:
-
Artículo 49.c) tercer párrafo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Prestación económica de la Seguridad Social:
Los funcionarios incluidos en el régimen General de la Seguridad Social, serán beneficiarios del subsidio por paternidad siempre que acrediten un período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del permiso, o alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha, y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.
La prestación económica de la Seguridad Social consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el art. 133 quater del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.
Referencias normativas:
- Artículo 49.c) segundo párrafo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Art. 133 octies, nonies y decies, del Texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
-
Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
14. Licencia por riesgo durante el embarazo.
a) Reconocimiento Legal:
A los efectos de las prestaciones económicas por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, se considerarán situaciones protegidas aquellas en las que se encuentra la mujer funcionaria, incluida en el ámbito del mutualismo administrativo, en los supuestos en que, debiendo cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en los apartados 3 y 4, respectivamente, del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte reglamentaria, técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
Tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la situación de la funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo, en tanto que la misma suponga la no percepción de haberes.
- Art. 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Art. 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
- Art. 99 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo.
- Art. 20.4 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
b) Órgano competente: El/la titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
- Art. 505 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Art.92 del Decreto 22/2008, de19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad
c) Modelo de Impreso:
- Concesión de permisos y licencias Resolución de 23 de septiembre de 2004.
-
Instrucción nº 1/2004, de 9 de septiembre, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; modificada parcialmente por la Resolución de 23 de septiembre de 2004
d) Derechos económicos:
a) Durante los primeros tres meses, la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en situación de incapacidad temporal.
b) A partir del cuarto mes, y mientras dure dicha situación, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas que le corresponderían en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en situación de incapacidad temporal, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y a un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, de cuantía fija e invariable, que se calculará de conformidad con lo establecido en este reglamento y sus normas de desarrollo.
- Art. 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Arts. 101 en relación con el 94, del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo.
e) Subsidio externo:
- Para las funcionarias incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social: siempre que estén afiliadas y en alta y que acrediten un período mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se inicie: un subsidio a cargo de la Entidad Gestora de la Seguridad Social equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales.
- Capítulo IV ter, del Título II, del Texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
- Para las funcionarias incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia:
-Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.a El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
2.a El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
- Art. 375 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Art. 20.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
f) Repercusión en la nómina:
- Para las funcionarias incluidos en el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia:
Durante los 6 primeros meses de licencia, no procede modificar su situación en la nómina por esta circunstancia.
A partir del 7º mes de licencia: se deberá tramitar parte de modificación de la nómina, a fin de descargar de la misma las retribuciones complementarias.
- Para las funcionarias incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, que tengan derecho al subsidio:
Baja en nómina cuando el subsidio a cargo de la Seguridad Social es igual o superior a lo que percibe mensualmente, sin prorrateo de pagas extras, el efectivo en cuestión de la Administración.
Modificación en nómina, en caso de que el subsidio sea inferior, a fin de complementar la cuantía del subsidio.