VIII.4.B. Prescripción de las obligaciones económicas.
"Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".
Art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
La jurisprudencia ha introducido matizaciones sobre el alcance de ciertas reclamaciones judiciales, así:
1) La deducción de una demanda de carácter declarativo no interrumpe la prescripción de los conceptos retributivos eventualmente comprendidos en el período de referencia, pues para ello habría sido preciso, o bien incluir una petición de condena, o bien haber interpuesto reclamación independiente.
SSTS de 20 de enero de 1996 (RJ 1996, 114) y 3 de julio de 1996 (RJ 1996, 5633).
2) En cambio, la formulación de una demanda de conflicto, junto a la paralización de las acciones individuales correspondientes, interrumpe la prescripción de las misma.
SSTS de 26 de julio de 1994 (RJ 1994, 7065) y de 20 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 7261).