VIII.1.A. Modalidades Contractuales.
El contenido de esta parte de la Guía se circunscribe a las diferencias existentes entre el personal laboral fijo y el vinculado bajo un contrato de duración determinada.
1. PARA LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA O SERVICIO DETERMINADOS
Causa:
Estos contratos tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la Empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es, en principio, de duración incierta.
La obra o servicio determinado consiste en una obra en sentido material de cosa mesurable, concreta e identificable en el espacio, o un servicio que, a efectos laborales, no es suficiente que sea una acción o efecto de servir, ni que con ello se genere un posible beneficio, sino que cumpliendo dichas condiciones, se consuma y concluya con su total realización
Forma:
Escrita, debiéndose especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto.
Jornada:
A tiempo completo o a tiempo parcial
Duración:
La duración de los contratos será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Los contratos suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre de 2010 (20/09/2010), no podrán tener una duración superior a 3 años ampliable hasta 12 meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa (art. 1 Ley 35/2010, por el que se modificala letra a) del apartado 1 del art. 15 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
Lo dispuesto sobre la duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de Ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a 3 años. (Disposición adicional 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el apartado 6 del art.1 de la Ley 35/2010, de 18 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
Referencias:
Art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 1 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
Art. 2º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada.
T.C.T. Sentencia 12.06.84.
T.S.J. Canarias S/C Tfe. Sentencia 10.10.92.
Conversión en indefinido:
a) Por consentimiento patronal tácito: Expirada la duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. En el ámbito de la Administración ello daría lugar a la exigencia de las responsabilidades previstas en el Título VII dela Ley General Presupuestaria.
- Letra c) del art. 49.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 35/2010, de 18 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo
- Art. 8.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
b) Por ministerio de la Ley
b.1) Cuando no se haya observado forma escrita.
b.2) A los contratos suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre de 2010 (20/09/2010), cuando superen la duración máxima establecida de 3 años ampliable hasta 12 meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.
-
Art. 1 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
b.2) Cuando los trabajadores no hubiesen sido dados de alta en la Seguridad Social, siempre que hubiera transcurrido al menos un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba.
- Art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores.
- Art. 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
c) Los celebrados en fraude de Ley
La Doctrina jurisprudencial ha determinado la existencia de fraude de ley en los siguientes casos:
c.1) la falta de concreción de la obra o servicio.
c.2) la realización de labores que no constituyen una obra o servicio determinado, sino tareas habituales genéricas y permanentes en la Administración.
- Art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.
- Art. 9.2 Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
- S.T.S.J. Extremadura 28.05.94 y 17.06.94.
- S.T.S. 02.03.90.
d) Por encadenamiento de contratos, para prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 del art. 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
(Notas:Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2010, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el art. 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.)
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Lo dispuesto eneste apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.
Lo dispuesto en el art. 15.1 en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el art. 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.
Para la aplicación del límite del encadenamiento de contratos previsto en el art. 15.5, sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ella, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propiavinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en el art. 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley.
-
Apartado 5 del art. 15 y Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el apartado Dos del art. 1 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
2. CONTRATOS EVENTUALES POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN
Causa:
Serán contratos eventuales los que se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
Reciente Jurisprudencia estima la posibilidad de utilizar esta modalidad por la Administración cuando hay numerosos puestos de trabajo sin cubrir, entendiendo que este déficit de personal produce una acumulación de tareas.
Referencias:
- Art. 3 Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
- Art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
- S.T.S. 16.05.94.
Forma:
El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. Cuando su duración sea superior a cuatro semanas deberá formalizarse por escrito, debiendo hacerse constar el carácter de la contratación, el tiempo de su vigencia, el trabajo a desarrollar y la causa o circunstancia que lo justifique.
Jornada:
A tiempo completo o a tiempo parcial
Duración:
La duración máxima será de 6 meses dentro de un período de doce meses.
El período de doce meses se computará a partir de la fecha en que se produzca la causa o circunstancia que justifique su utilización.
Por Convenio Colectivo sectorial estatal o, en su defecto, convenio colectivo sectorial de ámbito inferior podrá modificarse la duración máxima de estos contratos.
- Art. 6 Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
Prórroga:
a) Expresa: en caso de que se concierte por un plazo inferior a 6 meses podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
b) Tácita: cuando se hubiese concertado por un plazo inferior al máximo, si no hubiera mediado denuncia o prórroga expresa y el trabajador continuara prestando servicios, se prorrogará hasta su duración máxima.
Extinción:
Por expiración del tiempo convenido.
- Art. 3.2.b) Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
- Art. 8.2 Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
Conversión en indefinido:
a) Cuando el trabajador continúe prestando servicios expirada la duración máxima, si no hubiera denuncia expresa; salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. ("Consentimiento patronal tácito" que en el ámbito de la Administración puede dar lugar a la exigencia de las responsabilidades previstas en Título VII de la Ley General Presupuestaria).
b) Por ministerio de la Ley:
b.1) Cuando no se hubiese observado la exigencia de forma escrita y el contrato tuviese una duración superior a cuatro semanas.
b.2) Cuando los trabajadores no hubiesen sido dados de alta en la Seguridad Social, siempre que hubiera transcurrido al menos un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba.
c) Los celebrados en fraude de Ley. ( Verapartado de esta Guía.Doctrina Jurisprudencial).
- Arts. 8.2 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
d) Por encadenamiento de contratos, para prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada:
Los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.
La aplicación de los anteriormente señalado surtirá efectos, en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos autónomos, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
Apartado 5 del art. 15 y Disposición adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el art. 12 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo y art. 12, apartados Dos y Trece,de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.3. CONTRATO DE INTERINIDAD
Causa: Dos supuestos.
3.1. Interinidad por sustitución (Propia o clásica):
Los que se conciertan para sustituir a trabajadores de la Empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo, en virtud de norma o pacto individual o colectivo.
Variante de la anterior es la que se comienza a denominar "interinaje de 2º grado" o "corrimiento del interinaje", en la que el interino no ocupa el puesto del trabajador sustituido, sino el de otro trabajador de la Empresa que ha pasado a ocupar el de este último.
Referencias:
- Art. 15.c) del Estatuto de los Trabajadores
- Art. 4º Real Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
Forma:
Por escrito, debiendo precisarse el carácter de la contratación, el trabajo a desarrollar, identificando el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, así como si el puesto a ocupar es el del trabajador sustituido o el de otro trabajador que pase a ocupar el de aquél.
Jornada:
Debe celebrarse a jornada completa excepto en los dos supuestos siguientes:
- Cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial.
- Cuando el contrato se realice para completar la jornada reducida de los trabajadores que ejerciten los derechos reconocidos por nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, así como de guarda legal para el ciudado directo de algún menor de seis años o un disminuido psíquico o físico, o para el cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, o en aquellos otros supuestos en que, de conformidad con lo establecido legal o convencionalmente, se haya acordado una reducción temporal de la jornada del trabajador sustituido, incluidos los supuestos en que los trabajadores disfruten a tiempo parcial del permiso de maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.
- Art. 5º Real Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada.
Duración:
La del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a la reserva de puesto de trabajo.
Extinción:
- Por la reincorporación del sustituido.
- Por el vencimiento del plazo legal o convencional establecido para la reincorporación.
- Por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo.
Conversión en indefinido:
En el ámbito de la Administración puede dar lugar a la exigencia de las responsabilidades previstas en el art. 140 de la Ley General Presupuestaria.
a) Producidas las causas previstas para la extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y se continuase prestando servicios. ("Consentimiento patronal tácito").
- Arts. 8.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
b) Por ministerio de la Ley:
b.1) Cuando no se hubiese observado la exigencia de forma escrita.
b.2) Cuando el trabajador no hubiese sido dado de alta en la Seguridad Social, siempre que hubiera transcurrido al menos un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba.
- Art. 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
- S.T.S. de 28.01.93.
c) Los celebrados en fraude de Ley.
3.2. Interinidad por vacante o Impropia: los que se concierten para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Interpretación extensiva del concepto "promoción" por el Servicio Jurídico, en la Circular de la referencia, acogiendo no sólo el concepto de "promoción interna" strictu sensu, sino también el de concurso de traslados, recogidos en el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la C.A.C.
- Art. 4º Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
- Circular nº 6, de 13.03.95, de la Dirección General del Servicio Jurídico.
Forma:
Escrita, debiendo precisarse el carácter de la contratación, el trabajo a desarrollar, la descripción del puesto de trabajo (según R.P.T.), descripción del procedimiento de provisión al que se subordina el contrato, especificándose el tipo de procedimiento (concurso de traslado, promoción interna, selección externa) y su identificación concreta (con referencia a la convocatoria respectiva).
Duración:
La del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo.
La vigencia del contrato deberá iniciarse de forma simultánea o posterior al inicio de alguno de los procedimientos de provisión reseñados en el III Convenio Colectivo.
Jornada:
Deberá celebrarse a jornada completa, excepto en el supuesto de que se trate de cubrir temporalmente un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se vaya a realizar a tiempo parcial.
Extinción:
Por el transcurso del plazo previsto para la resolución del procedimiento de provisión incoado por la Administración para la cobertura definitiva del puesto de trabajo.
Conversión en indefinido: (Ver apartado de esta Guía. Tendencia Jurisprudencial)
Los mismos epígrafes de las causas señaladas para la interinidad propia o clásica, excepto el c).
4. DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CONTRATOS REGULADOS EN EL REAL DECRETO 2720/98, DE 18 DE DICIEMBRE NO SEÑALADAS AL TRATAR CADA UNA DE SUS MODALIDADES
1) Registro del contrato en la Oficina de Empleo, así como, en su caso, el de las prórrogas expresas, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación.
2) La suspensión de los contratos en virtud de las causas previstas en los arts. 45 y 46 del E.T. no comportará la ampliación del tiempo de duración de éstos, salvo pacto en contrario.
3) Siempre que el contrato de duración determinada tenga una duración superior a 1 año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de 15 días, excepto en el contrato de interinidad que se estará a lo pactado. El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.
4) Indemnizaciónpor expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato: A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos,el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
La indeminización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el art. 49.1.c) del texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores, se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario (dispos. transitoria 13 del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, añadida por el art. 1.siete de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo:
-
8 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.
-
9 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012
-
10 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enerode 2013
-
11 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014
-
12 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015
5) Prórroga: Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
- Apartado 5 del artículo 1 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, por el que se modifica la letra c) del art.ículo 49.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
- Art. 6.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
- Art. 7 Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
- Art. 8.3 Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
5. CONTRATOS EN PRÁCTICAS
Es el concertado entre quien esté en posesión de una titulación universitaria o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten legalmente para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años cuando se concierte con un trabajador minusválido, inmediatamente siguientes a la terminación de los estudios correspondientes a su titulación, y un empresario, para la prestación de un trabajo retribuido que permita a su vez al trabajador aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le facilite una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios.
El cómputo del período de cuatro años (o seis, en caso de trabajador minusválido) inmediatamente siguientes a la terminación de los estudios se interrumpirá cuando, durante dicho período, el trabajador cumpla el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria del mismo.
En el caso de personas que hayan realizado sus estudios en el extranjero dicho cómputo se efectuará desde la fecha del reconocimiento u homologación del título en España cuando tal requisito sea exigible para el ejercicio profesional.
- Art. 11 del Estatuto de los Trabajadores.
- Art. 1.2 y 1.3 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Documentación:
El empresario, a fin de cumplir lo dispuesto en el art. 11.1.c) del E.T. deberá solicitar del Servicio de Empleo, antes de la celebración del contrato, Certificación sobre el tiempo que el trabajador ha estado contratado en prácticas con anterioridad. El SCE emitirá dicha certificación en el plazo de 10 días, transcurridos los cuales el empresario queda exonerado de la responsabilidad que pudiera derivarse de dicho incumplimiento.
El trabajador deberá entregar al empresario fotocopia compulsada del correspondiente título o, en su defecto, certificado de terminación de los estudios que dan derecho a la obtención del mismo.
- Art. 23 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Forma:
Escrita, en el modelo oficial haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas.
- Art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores
- Art. 3 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Duración:
La duración del contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 2 años, dentro de cuyo ámbito los Convenios Colectivos de ámbito sectorial podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
- Art. 11.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Período de Prueba:
Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a 1 mes para los contratos celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a 2 meses para los celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.
-
Art. 18 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Prórroga:
Si el contrato en prácticas se hubiera concertado por tiempo inferior a la máxima establecida, las partes podrán acordar hasta dos prórrogas, salvo disposición en contrario de Convenio, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la citada duración máxima.
En ningún caso la duración de cada prórroga podrá ser inferior a la duración mínima del contrato establecida legal o convencionalmente.
- Art. 19 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos
Retribución:
La retribución del trabajador será la fijada en Convenio Colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto. No podrá ser, en ningún caso, inferior al salario mínimo interprofesional.
En caso de trabajadores contratados a tiempo parcial el salario se reducirá en proporción a la jornada pactada.
Art. 2 de lReal Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos
Art. 11.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.
A la terminación del contrato el empresario deberá expedir al trabajador un certificado en el que conste la duración de las prácticas, el puesto o puestos ocupados y las principales tareas realizadas en cada uno de ellos.
- Art. 4 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos
Extinción:
Por expiración del tiempo convenido.
Conversión en indefinido:
a) Si llegado el término del contrato el trabajador continuase prestando servicios.
- Art. 20 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos
b) Por ministerio de la Ley:
b.1) Cuando los trabajadores no reúnan los requisitos legalmente exigidos para la celebración del contrato.
b.2) Cuando no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, siempre que hubiera transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiese podido fijar para período de prueba.
b.3) Cuando no se hubiese observado la exigencia de forma escrita.
- Art. 22 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos
c) Los celebrados en fraude de Ley.
- Art. 15.3 Estatuto de los Trabajadores.
- Art. 22.3 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos
6. CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y APRENDIZAJE.
Objeto:
Tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.
Capacidad:
Podrá celebrarse con las personas mayores de 16 años y menores de 25 años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.
Disposición Transitoria Novena.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: Hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento podrán realizarse contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores menores de 30 años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo 11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Duración:
La duración del contrato tendrá un mínimo de un año y un máximo de tres años. Mediante Convenio Colectivo de ámbito sectorial se podrá establecer otras actuaciones.
Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.
- Estatuto de los Trabajadores. Disposición transitoria primera. Contratos de aprendizaje.
No obstante lo dispuesto en el artículo 11.2, párrafo d), los trabajadores que hubieran estado vinculados a la empresa por un contrato para la formación que no hubiera agotado el plazo máximo de tres años sólo podrán ser contratados nuevamente por la misma empresa con un contrato de aprendizaje por el tiempo que reste hasta los tres años, computándose la duración del contrato de formación a efectos de determinar la retribución que corresponde al aprendiz.
La retribución:
La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.
En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación:
Comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
Referencias normativas:
- Art. 11.2 Estatuto Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
- Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
- Orden de 14 de julio de 1998 del Mº de Trabajo y Asuntos Sociales (BOE Nº 179, de 28 de julio)
7. Contrato de Relevo:
Se denomina de relevo al contrato celebrado con objeto de sustituir la jornada de trabajo que deja vacante el trabajador que acuerda con su empresa una reducción de jornada para acceder a la jubilación parcial, celebrándose un contrato a tiempo parcial para la prestación de servicios durante la parte de la jornada que deja vacante.
Este contrato de relevo tendrá las siguientes particularidades:
Requisitos de los trabajadores:
Para ser contratado en esta modalidad, el trabajador debe estar en situación de desempleo o tener ya concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
Otras características:
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social.
En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.
Duración del contrato:
Será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.
Jornada:
El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
-
Art. 12.6 delEstatuto de los Trabajadores. Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
8. Contratos para la investigación.
1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes:
a) contrato predoctoral;
b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación;
c) contrato de investigador distinguido.
Requisitos de los trabajadores:
Ser personal investigador o personal científico o técnico.
Requisitos de la empresa:
Podrán celebrar estos contratos los organismos públicos de investigación, las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico y las Universidades públicas que sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas para la contratación temporal de personal investigador, científico o técnico, para el desarrollo de nuevos programas o proyectos singulares de investigación que no puedan llevar a cabo con personal propio; todo ello de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos estatutos.
Forma del contrato:
Se regirán por lo establecido en la normativa específica para los contratos de obra o servicio determinado.
Duración:
La actividad desarrollada por los investigadores, o por el personal científico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.
Referencias normativas:
-
Arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores. Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
-
Disposición adicional séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
-
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
-
Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada
8.2. Contrato de trabajo para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología.
Requisitos de los trabajadores:
Estar en posesión del título de Doctor, sin que sea de aplicación el límite de cuatro años, desde la obtenció del título.
Requisitos de la empresa:
Podrán celebrar estos contratos los organismos públicos de investigación, las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico y las Universidades públicas que sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas para la contratación temporal de personal investigador, científico o técnico, para el desarrollo de nuevos programas o proyectos singulares de investigación que no puedan llevar a cabo con personal propio; todo ello de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos estatutos.
Forma del contrato:
Se regirán por lo establecido en la normativa específica para cada uno de los contratos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como en el Estatuto de los Trabajadores.
Duración:
a) Contrato predoctoral;un año, prorrogable por períodos anuales previo informe favorable de la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa. En ningún caso la duración acumulada del contrato inicial más las prórrogas podrá exceder de cuatro años.
No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad.
b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año.
Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cinco años.
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años, podrá prorrogarse sucesivamente sin que en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año.
c) contrato de investigador distinguido. El contrato tendrá la duración que las partes acuerden. La duración de la jornada laboral, los horarios, fiestas, permisos y vacaciones serán los fijados en las cláusulas del contrato.
Referencias normativas:
- Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
- Art. 11 delEstatuto de los Trabajadores. Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.