VII.2.N. Vacaciones.

 

a) Retribución:

La compensación económica en metálico de las vacaciones sólo es posible cuando se produzca la cesación del servicio antes de que sea cumplido el descanso anual por circunstancias no previstas en el desarrollo del contrato, pues en caso contrario, las vacaciones han de disfrutarse dentro del período anual a que se refieren para evitar la caducidad, respondiendo la institución vacacional a la finalidad de un descanso y no un ingreso extra.

  • Art. 7.2 Directiva 93/104/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993.
  • S.T.S.J. de Andalucía (Sala de Málaga), de 28.11.91.

b) Cotización a la Seguridad Social:

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.

La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.

  • Orden ESS/86/2015, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.