VII.2.E. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 del E.T.
Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
2. Requisitos formales para las modificaciones individuales, cuyo incumplimiento puede determinar que la decisión sea declarada nula o injustificada:
- Comunicación al trabajador afectado. La forma escrita es la más ajustada al principio de seguridad jurídica. Contenido de la comunicación:
- La condición de trabajo afectada.
- El alcance de la modificación
- Las razones de la medida, de tal forma que no produzca indefensión al trabajador afectado.
- Fecha de efectividad de la medida
- Preaviso: La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada al trabajador afectado con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. Los días deben considerarse naturales y el cómputo debe iniciarse el día siguiente al de la notificación (JS 25 Madrid 30-10-98).
- Notificación a los representantes legales: con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
Si el trabajador resultase perjudicado por las modificaciones expresadas en las letras a), b) y c), tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses.
3. Requisitos en caso de modificaciones de carácter colectivo:
- Período de consultas con los representantes legales de los trabajadores
La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Art. 41 y 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.