Capítulo 1. Notas Previas.
Naturaleza:
Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin (art. 12.1 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público).
A los funcionarios eventuales les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados o al régimen de clases pasivas.
Tres notas distintivas:
- Naturaleza estatutaria.
- Sólo podrán ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial.
- Su prestación de servicios a la Administración tiene carácter transitorio.
Retribución:
El personal eventual únicamente percibirá la retribución que se determine por el Gobierno, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias establecidas al efecto y sin que, en ningún caso, pueda sobrepasar las que correspondan a los funcionarios de carrera que realicen funciones similares o del mismo nivel de titulación.
En todo caso, los puestos de trabajo correspondientes han de figurar en las Relaciones de puestos de trabajo.
Referencias normativas:
- Art. 12.1 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Arts. 12 y 66 de Ley 2/1987, de 30 de marzo (BOC Nº 40, de 03.04.1987).
- Art. 84 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo (BOC Nº 40, de 03.04.1987).
- Art. 69 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo (BOC Nº 40, de 03.04.1987).
- Disposición derogatoria 1.B), Ley 30/1984, de 2 de agosto.
- Art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.