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BOC Nº 002. Viernes 3 de enero de 2025 - 34

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III. Otras Resoluciones - Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura

34 ORDEN de 26 de diciembre de 2024, por la que se atiende y acepta el requerimiento interadministrativo formulado por el Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, frente a la Orden de 4 de noviembre de 2022, de la extinta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, que aprueba el Catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas existentes en el ámbito territorial de Canarias, y se procede a su revocación.

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Examinado el requerimiento interadministrativo formulado por el Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife [cfr. artículo 44.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, (en adelante, LJCA)] en relación con la Orden de la extinta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 4 de noviembre de 2022, por la que se aprueba el Catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas existentes en el ámbito territorial de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 10 de mayo de 2023.

Examinadas las actuaciones obrantes en el expediente, vista la propuesta formulada por el Director General de Cultura y Patrimonio Cultural, de fecha 7 de octubre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante Orden n.º 654/2022, de 4 de noviembre, de la extinta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, se aprueba el Catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas en el ámbito territorial de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias n.º 227, de fecha 17 de noviembre de 2022.

Segundo.- El 7 de julio de 2023 el Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife formula requerimiento interadministrativo previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la citada Orden de 4 de noviembre de 2022 identificada en el antecedente primero.

Tercero.- Contra dicha Orden se interpusieron cinco recursos contencioso-administrativos por los siguientes interesados, dando lugar a los correspondientes procedimientos ordinarios (en adelante, P.O.) instados ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife.

Ver anexo en la página 328 del documento Descargar

En pieza separada de medida cautelar, tanto en el P.O. 5/2023, mediante Auto de 11 de mayo de 2023, como en el P.O. 22/2023, mediante Auto de 28 de abril de 2023, se suspendió la eficacia de la citada Orden.

El Auto referido de fecha 28 de abril de 2023 fundamenta la suspensión de la Orden en la falta de publicación íntegra del texto del Catálogo en el Boletín Oficial de Canarias, ya que la publicación en el Boletín Oficial de Canarias n.º 227, de fecha 17 de noviembre de 2022, se limita a remitir su consulta a una página web corporativa del Departamento. Todo lo cual se subsanó mediante la publicación de la Orden n.º 654/2022, junto al texto íntegro del catálogo, en el Boletín Oficial de Canarias n.º 90, de fecha 10 de mayo de 2023.

Por su parte, el Auto de fecha 11 de mayo de 2023, además de fundamentar la medida cautelar de suspensión en la falta de publicación íntegra del texto, se pronuncia acerca de otros defectos en su tramitación, tales como la falta de audiencia en la elaboración del catálogo, la elaboración de un catálogo cuyo contenido se refiere exclusivamente a la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, considerando que su ámbito debiera ser autonómico, además de hacer referencia a la omisión, previa y preceptiva, de la aprobación de la Estrategia para la Memoria Histórica, la cual se considera que debe fijar los criterios de elaboración de un catálogo de ámbito regional, en base a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 5/2018, de 14 de diciembre, de memoria histórica de Canarias y de reconocimiento y reparación moral de las víctimas canarias de la guerra civil y la dictadura franquista.

Cuarto.- El 22 de enero de 2024, la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural emitió informe valorativo de los argumentos recogidos en el requerimiento a que se refiere el antecedente de hecho segundo.

Quinto.- El 22 de marzo de 2024, desde la Secretaría General Técnica departamental, se emitió informe evaluando la procedencia de aceptar el requerimiento interadministrativo presentado, solicitando pronunciamiento previo a la Viceconsejería de Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, tanto respecto al fondo de la cuestión planteada como respecto de las implicaciones procesales que conllevaría su atención.

Sexto.- El 3 de abril de 2024 desde la Viceconsejería de Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, se emitió informe valorativo acerca de la procedencia de aceptar el requerimiento interadministrativo formulado por el Organismo Autónomo de Cultura.

Séptimo.- La Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural, con fecha de 16 de abril de 2024, emite informe en relación con la procedencia de aceptar el requerimiento interadministrativo formulado por el Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de julio de 2023, y la consecuente derogación/revocación de la Orden n.º 654/2022, de 4 de noviembre, de la extinta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias n.º 227, de fecha 17 de noviembre de 2022, debiéndose acordar, con carácter previo a la elevación de la propuesta de resolución, dar trámite de audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), en relación con el artículo 45.1.a) del citado texto legal.

Octavo.- Mediante Resolución n.º 119/2024, de 22 de abril de 2024, la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural acuerda la apertura del trámite de audiencia a los interesados, concediendo un plazo de diez (10) días hábiles, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimaren pertinentes en relación con el expediente para la revocación de la expresada Orden n.º 654/2022, de 4 de noviembre, mediante la que se aprueba el Catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas en el ámbito territorial de Canarias, ordenando su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, así como su notificación al Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Dicho anuncio se publicó en el Boletín Oficial de Canarias n.º 95, de 15 de mayo de 2024.

Noveno.- Dentro del plazo previsto para presentar alegaciones en el referido trámite de audiencia, tuvieron entrada las que a continuación se relacionan:

• Con fecha 19 de mayo de 2024 (registro de entrada n.º 897942), por D. Ignacio Zerolo Sáez, en su propio nombre y como mandatario verbal de D. Antonio, Dña. María del Carmen y Dña. Almudena Zerolo Sáez.

• Con fecha 21 de mayo de 2024 (registro de entrada n.º 914017), por Dña. María Mercedes Pérez Schwartz, en representación de la entidad Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de la isla de Tenerife, y por D. Félix Andrés González Lorenzo, en representación de la entidad Asociación de Memoria Histórica de la isla de La Palma.

• Con fecha 27 de mayo de 2024 (registro de entrada n.º 971043), por D. Alexis Arquímedes Martín Alayón, en representación de la entidad Asociación para la Investigación y Protección del Patrimonio Histórico San Miguel Arcángel.

• Con fecha 29 de mayo de 2024 (registro de entrada n.º 1004812), presentado por Dña. Noemí Santana Perera, en representación del partido político Podemos Canarias.

Realizado el estudio de las referidas alegaciones y la emisión de los correspondientes informes, puestos a disposición de las personas y entidades alegantes, se procede a la desestimación íntegra de las alegaciones presentadas por el partido político Podemos Canarias y las entidades Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de la Isla de Tenerife, y Asociación de Memoria Histórica de la Isla de La Palma, ya que el requerimiento formulado únicamente se fundamenta en la existencia de vicios formales en el procedimiento de aprobación de la Orden n.º 654/2022, por lo que no procede entrar a valorar el contenido de la misma. Por otro lado, se toman en consideración las alegaciones presentadas por D. Ignacio Zerolo Sáez; y se estiman parcialmente las alegaciones presentadas por la entidad Asociación para la Investigación y Protección del Patrimonio Histórico San Miguel Arcángel, únicamente en el sentido de la apreciación de la conveniencia de la revocación de la Orden por motivos formales.

Décimo.- En fecha 7 de octubre de 2024, la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural formula propuesta de aceptación del requerimiento interadministrativo formulado por el Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de julio de 2023, en orden a la derogación/revocación y consecuente privación de todo efecto jurídico de la Orden n.º 654/2022, de 4 de noviembre, de la extinta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, mediante la cual se aprueba el Catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas en el ámbito territorial de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias n.º 227, de fecha 17 de noviembre de 2022.

En vista a los antecedentes de hecho expuestos, deben valorarse los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Obligación de resolver el requerimiento formulado por el Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

Previo al análisis argumental del requerimiento interpuesto por el Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, debe examinarse, en primer lugar, la procedencia para su resolución.

En los términos recogidos en el antecedente de hecho segundo, el 7 de julio de 2023 se formuló por el citado Organismo Autónomo requerimiento interadministrativo previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Orden de 4 de noviembre de 2022, de la extinta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LJCA, la Administración podrá, con carácter previo a la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra otra Administración, requerirla a fin de que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

El artículo 44.2 de la LJCA determina los requisitos en los que articular, con carácter potestativo, el requerimiento interadministrativo previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, debiendo dirigirse al órgano competente, mediante escrito razonado, en el plazo de dos meses, desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

A tal efecto, de su análisis y aplicación al presente supuesto se extrae lo siguiente:

a) El 7 de julio de 2023 se formuló por el Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa. El citado organismo público constituido al amparo de lo previsto en el artículo 85.2.A).b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tiene la condición de organismo autónomo local que cuenta con personalidad jurídica propia y plena capacidad para la realización y gestión de sus fines.

b) Formulación en plazo. La meritada Orden de 4 de noviembre de 2022 fue publicada en el Boletín Oficial de Canarias n.º 90, de 10 de mayo de 2023, conforme al pronunciamiento del Auto judicial de 28 de abril de 2023. Por lo que el requerimiento, de 7 de julio de 2023, se realiza dentro del plazo de dos meses, previsto en el artículo 44.2 de la LJCA.

c) El artículo 44.3 de la LJCA determina el plazo para resolver de un mes y efectos desestimatorios ante la falta de resolución por parte de la Administración pública requerida.

Habiéndose interpuesto el requerimiento dentro del plazo previsto por el legislador procesal, procede dar cumplimiento a la obligación legal de dictar resolución expresa por parte de la Administración pública, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 de la LPACAP, en relación con los principios de coordinación y lealtad institucional que han de presidir las relaciones de cooperación entre las Administraciones públicas, establecidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En consecuencia, y sin perjuicio de tener constancia de la incoación del procedimiento ordinario n.º 5/2023 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, procede en Derecho valorar jurídicamente las alegaciones formuladas y dictar resolución expresa que conteste al citado requerimiento, lo que, en el caso de aceptarse y proceder a su revocación, supondría la pérdida sobrevenida de su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, aplicable al orden contencioso-administrativo en virtud de su artículo 4.

Segundo.- Omisión del trámite preceptivo de audiencia al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, previo a la formulación de la propuesta de resolución (cfr. artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

El título jurídico para el dictado de la Orden objeto de impugnación queda residenciado en el artículo 12 de la Ley 5/2018, de 14 de diciembre, de memoria histórica de Canarias y de reconocimiento y reparación moral de las víctimas canarias de la guerra civil y la dictadura franquista, que expresamente dispone en su primer inciso lo siguiente:

“La consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de patrimonio cultural, previo informe de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica, elaborará y aprobará un Catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas existentes en el ámbito territorial canario”.

No cabe cuestionamiento alguno en torno al ámbito territorial de alcance regional definido por el legislador.

Sin perjuicio de lo cual, la Orden de 4 de noviembre de 2022 materialmente quedó limitada al ámbito del término municipal de Santa Cruz de Tenerife, avocándose necesariamente a su revisión y actualización progresiva sobre la base de la habilitación prevista en el apartado segundo del citado artículo 12, de cara a la inclusión del resto de territorios municipales de Canarias.

Dicha decisión contó con el parecer favorable de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica.

No existiendo procedimiento específico para la aprobación del Catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas en Canarias, las únicas especialidades en torno al procedimiento para su aprobación quedan circunscritas a:

- La aprobación previa de la Estrategia para la Memoria Histórica de Canarias, prevista en el artículo 9 de la Ley 5/2018, de 14 de diciembre (extremo sobre el que se incidirá más adelante).

- La propuesta que la Comisión Técnica de la Memoria Histórica eleve al Consejo de Gobierno, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 11.2.f) de la Ley 5/2018, de 14 de diciembre, y artículo 2.2.f) del Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica, aprobado por el Decreto 5/2020, de 6 de febrero.

La falta de regulación específica obliga necesariamente a la aplicación del régimen básico de procedimiento administrativo común previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (cfr. artículo 1.2 y disposición final primera del citado texto legal), y con ello, de acuerdo con el artículo 82, una vez instruido el procedimiento y con carácter previo a la formulación de propuesta de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica, resultaba preceptivo evacuar trámite de audiencia, poniendo a disposición de las personas o entidades interesadas el acceso al expediente para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, a la vista del expediente instruido, pudieran formular las alegaciones o presentar nuevos documentos que estimasen pertinentes.

Como se analizará en el siguiente apartado, la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural, en su informe de 22 de enero de 2024, reconoció expresamente la omisión del trámite preceptivo de audiencia a las personas o entidades interesadas, y, en particular, al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

El artículo 105.c) de la Constitución española prevé expresamente que por Ley se regulará el procedimiento a través del cual “deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”.

Si bien de acuerdo con reiterados y constantes pronunciamientos judiciales (vid. por todas la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, ECLI:ES:TS:2003:4929), la mera omisión de un trámite como es el de audiencia, aunque resultara preceptivo en virtud de la normativa aplicable, no constituye por sí solo un vicio de nulidad de pleno derecho (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 y 21 de octubre de 1980, así como doctrina del Consejo de Estado, destacando los dictámenes 6.175/1997, de 19 de febrero de 1998; 1/1998, de 21 de mayo; 3.170/1998, de 30 de julio, y 2.301/1998, de 10 de septiembre).

Advertida su omisión, y para la determinación de los efectos jurídicos que conlleva la omisión del trámite de audiencia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de octubre de 1991, se deben “ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido”.

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 144/1996, de 16 de septiembre, afirmó que “en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso”.

Considera igualmente el Tribunal Constitucional en la Sentencia 210/1999, de 29 de noviembre, que “la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas cfr. las sentencias números 89/1986, fundamento jurídico 2.º o 145/1990, fundamento jurídico 3.º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (…)”.

Extrapolando la citada doctrina al presente caso, acogiendo la alegación formulada por el Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, expresamente reconocida por la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural en su informe de 22 de enero de 2024, refrendado en torno a su argumentación por el Auto judicial firme de 11 de mayo de 2023 dictado en la pieza de medidas cautelares 01 disgregada del procedimiento ordinario 5/2023, cabe extraer la posible sanción de nulidad de pleno derecho por indefensión susceptible de amparo constitucional, artículo 47.1.a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, derivada de la omisión del trámite preceptivo de audiencia (cfr. fundamento de derecho segundo).

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho, cabe citar el pronunciamiento de la Sentencia de 28 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso n.º 531/2014, que señala: «Como es sabido, de conformidad con la doctrina tradicional de la invalidez, la nulidad de pleno derecho tiene efectos “ex tunc”, por lo que los efectos de la nulidad no se producen a partir de su declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, por lo que, en principio, desaparecen las consecuencias derivadas de la disposición anulada».

Por tanto, la declaración de nulidad de pleno derecho (por omisión del trámite de audiencia) de la Orden de la extinta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 4 de noviembre de 2022, obligaría a retrotraer los efectos de la actuación administrativa al momento previo a la formulación de la propuesta por la Comisión Técnica de la Memoria Histórica, y practicar el meritado trámite de audiencia y de información pública (cfr. artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Tercero.- Irregularidad en cuanto a la determinación del ámbito territorial del Catálogo aprobado.

Manifiesta el organismo público local que la habilitación contenida en el artículo 12 de la Ley 5/2018, de 14 de diciembre, para aprobar el Catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas, lo es de ámbito regional. Sin embargo, la actuación aprobada por el Gobierno de Canarias a propuesta de la Comisión Técnica de Memoria Histórica, se limitó al ámbito territorial del municipio de Santa Cruz de Tenerife.

La previsión expresa de reconocer al catálogo como documento vivo de cara a introducir actualizaciones, no impide que su aprobación inicial, en cumplimiento del mandato legal, abarque a la región autonómica, sin quedar limitado a un único municipio.

Dicho razonamiento ha sido expresamente reconocido, tanto en el meritado informe de la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural de 22 de enero de 2024, como por el Auto judicial de 11 de mayo de 2023, que recoge:

«Para empezar dicha Orden no aprueba lo que dice: el Catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas existentes en el “ámbito territorial de Canarias”. La Orden que ahora se recurre aprueba un Catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas existentes en el ámbito de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife; esto es, no tiene ni siquiera ámbito insular, ni siquiera ámbito provincial, ni mucho menos ámbito autonómico, que es el recogido por el mandato de la Ley Canaria 5/2018, de 14 de diciembre, de memoria histórica y reconocimiento y reparación moral de las víctimas canarias de la guerra civil y la dictadura franquista ...».

Del análisis de la justificación acogida a la hora de motivar su proceder, razona el Alto Tribunal de ámbito autonómico: “Es un grave quebranto de forma la aprobación de un catálogo autonómico bajo la consideración de aprobación inicial, que suponemos definitiva para el municipio de Santa Cruz, porque el Gobierno de Canarias no dispone de los datos relativos a los símbolos, calles y monumentos que deban figurar en el mismo para el resto de los sitios”.

Tal motivación prevista en la Orden departamental requerida, «solo conoce los datos de “memoria histórica” en Santa Cruz de Tenerife, ni es explicación de recibo; ni es creíble, y por tanto es arbitraria”, porque no explica porque se comienza por Santa Cruz de Tenerife; y es además causante de indefensión a la Corporación recurrente; porque se la deja inerme careciendo de una actuación comparativa con los criterios que se sigan en otras poblaciones, precisamente cuando se le invoca la coordinación interadministrativa, que ni siquiera se explica» (cfr. fundamento de derecho segundo del Auto judicial de 11 de mayo de 2023).

Todo lo anterior conllevaría la invalidez del acto requerido, en tanto su dictado no cumple con el mandato legal por el que queda habilitado, conllevando su declaración de nulidad de pleno derecho (vid. artículo 103.1 de la Constitución Española).

Cuarto.- Ausencia en la aprobación previa de la Estrategia Regional de la Memoria Histórica.

El tercer argumento sostenido por el organismo público local a la hora de cuestionar la validez de la resolución impugnada viene a ser la ausencia de la preceptiva aprobación previa de la Estrategia Regional de la Memoria Histórica.

El apartado primero del artículo 9 de la Ley 5/2018, de 14 de diciembre, prevé: “El Gobierno de Canarias, a propuesta de las consejerías competentes en materia de memoria histórica, educación y patrimonio cultural, aprobará la Estrategia para la Memoria Histórica de Canarias, con carácter bienal, en la que se recogerán los objetivos, las prioridades y la financiación que deben regir las actuaciones relativas a la memoria histórica a realizar por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.

Su elaboración, en colaboración con los distintos niveles territoriales de las Administraciones públicas, habrá de ser anualmente evaluada, valorando el conjunto de actuaciones realizadas en el marco de la estrategia vigente, procediendo a dar cuenta al Parlamento de Canarias.

El 23 de marzo de 2023 el Consejo de Gobierno autonómico aprobó la Estrategia para la Memoria Histórica de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 5 de abril. Entre las actuaciones a recoger se encuentra expresamente la elaboración del citado Catálogo objeto de impugnación.

Si bien la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural afirma que la Ley 5/2018, de 14 de diciembre, en ningún apartado reconoce expresamente la preceptividad de la aprobación de la Estrategia para la Memoria Histórica de Canarias con carácter previo a la aprobación del Catálogo, el razonamiento del organismo público, acogido en pieza cautelar por el Tribunal, viene a ser el contrario.

En concreto razona que “la aprobación de un catálogo circunscrito exclusivamente al municipio de Santa Cruz de Tenerife, sin haberse aprobado previamente la Estrategia para la Memoria Histórica de Canarias, determina que los criterios utilizados por el equipo redactor (profesores de la ULL) contratado para la confección del catálogo carezcan del necesario soporte referencial global para el conjunto del territorio y dicho catálogo se haya basado en criterios establecidos por el propio equipo de profesores contratado y circunscrito al municipio de Santa Cruz de Tenerife -como se constata en la pág. 15 del denominado catálogo-, contraviniendo así lo dispuesto en la Ley, lo que determina que los parámetros para la confección del catálogo hayan sido locales y privados, y no determinados por el Gobierno de Canarias y el Parlamento de Canarias”.

Tras constatar el ámbito municipal del Catálogo aprobado por el Gobierno de Canarias, la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo continúa su razonamiento señalando que “no es de extrañar que se haya omitido la previa y preceptiva aprobación por el Consejo de Gobierno, previo debate en el Parlamento de Canarias, de la Estrategia para la Memoria Histórica que fije los criterios de elaboración de un catálogo de ámbito regional, según reza el artículo 9 de la Ley 5/2018, (…) siendo el objeto de dicho acuerdo la determinación de los objetivos, las prioridades y la financiación que deben regir las actuaciones relativas a la memoria histórica a realizar por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, previendo que, antes de su aprobación, dicha Estrategia deba ser remitida al Parlamento de Canarias para su debate”.

En base a lo anterior, tomando en consideración que el juicio que subyace por el Tribunal al enjuiciar el acto impugnado es la presunta arbitrariedad incurrida, al no quedar acreditados en el expediente administrativo instruido los elementos y fundamentos justificativos de la decisión adoptada, parece deducirse la necesaria precedencia de la aprobación de la Estrategia respecto del Catálogo, concibiéndose este como uno de los proyectos a incorporar en aquella, tal y como finalmente quedó recogido en el proyecto 5 de la Estrategia para la Memoria Histórica de Canarias aprobada por Resolución de 23 de marzo de 2023 (BOC n.º 68, de 5 de abril).

Quinto.- Procedencia de la revocación de la Orden de 4 de noviembre de 2022.

El artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.

Añade el artículo 110 del mismo cuerpo legal los límites a esta facultad de revisión de oficio, que “no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

No cabe cuestionar, vistas las actuaciones seguidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en el procedimiento ordinario n.º 5/2023, el reconocimiento como parte interesada y directamente afectada respecto del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Y, adicionalmente, como reconoce expresamente el Alto Tribunal de ámbito autonómico, los efectos costosos que conllevaría su plena eficacia a la hora de ejecutarlo por la entidad local (cfr. fundamento jurídico segundo del Auto judicial de 11 de mayo de 2023).

De ahí que, advertidos los defectos incurridos en la formación de la voluntad y contenido del acto recurrido (vid. consideración primera), cabe concluir su condición como acto de gravamen o perjudicial al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, entidad municipal directamente afectada por el contenido aprobado por la Orden de 4 de noviembre de 2022, dándose con ello los presupuestos jurídicos para que motivadamente proceda en Derecho declarar la revocación de la Orden impugnada en vía judicial.

Esta circunstancia conllevaría la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo que ha supuesto la incoación del procedimiento ordinario n.º 5/2023, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2007, recurso 47/06 y Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014, recurso 153/12).

En su virtud, vistos los preceptos de general y común aplicación, en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Consejera de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.m) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, el artículo 12 de la Ley 5/2018, de 14 de diciembre, de memoria histórica de Canarias y de reconocimiento y reparación moral de las víctimas canarias de la guerra civil y la dictadura franquista, y de conformidad con las competencias que asume la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura conforme al Decreto 41/2023, de 14 de julio, del Presidente,

RESUELVO:

Primero.- Estimar el requerimiento interadministrativo formulado por el Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de julio de 2023, en relación con la Orden de la extinta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha de 4 de noviembre de 2022, por la que se aprueba el Catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas existentes en el ámbito territorial de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 10 de mayo de 2023.

Segundo.- Revocar y privar de todo efecto jurídico la Orden n.º 654/2022, de 4 de noviembre, de la extinta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se aprueba el Catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas existentes en el ámbito territorial de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 10 de mayo de 2023.

Tercero.- Notificar la presente resolución al Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y a la Viceconsejería de Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, con el fin de que proceda a su comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Cuarto.- Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias, por razones de interés público, en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a su publicación; o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación, significando que en el caso de presentarse recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta la resolución expresa de aquel o hasta que se produzca la desestimación presunta del mismo. Todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estime oportuno interponer.

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre de 2024.

LA CONSEJERA DE UNIVERSIDADES,
CIENCIA E INNOVACIÓN Y CULTURA,
Migdalia María Machín Tavío.

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