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BOC Nº 217. Miércoles 30 de octubre de 2024 - 3568

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3568 ANUNCIO de 15 de octubre de 2024, relativo a la declaración del interés público del proyecto denominado “Planta Solar Fotovoltaica Labrador I”, en el término municipal de Telde, promovido por la mercantil Sea Side Hotels, S.L.

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BOC-A-2024-217-3568. Firma electrónica - Descargar

El Consejo de Gobierno Insular adoptó, por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el día 7 de octubre de 2024, el siguiente Acuerdo:

“5.- CONSEJERÍA DE GOBIERNO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y PAISAJE.

5.2.- Declaración de interés público y social del proyecto denominado “Planta Solar Fotovoltaica Labrador I”, en el término municipal de Telde.

Examinado el expediente de referencia 22_40700 PSF Labrador I, a la vista de la solicitud del Ayuntamiento de Telde de inicio de procedimiento administrativo para la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Labrador I”, promovido por la mercantil Sea Side Hotels, S.L. (B35081090), y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de mayo de 2022, RGE n.º 2022040700, tuvo entrada en el Cabildo solicitud del Ayuntamiento de Telde de inicio de procedimiento para la declaración de interés público o social y de prohibición o no en el planeamiento insular de la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Labrador I”, en la parcela con referencia catastral 35026A008006660000RQ. Dicha petición tiene origen en la solicitud realizada ante dicho Ayuntamiento en fecha 8 de julio de 2021 (Registro 2021-E-RE-24274), por la mercantil Renovertis, S.L. Con posterioridad a esta solicitud la citada mercantil vendió sus derechos sobre las plantas fotovoltaicas Labrador I y II, y así consta en el expediente, a la entidad Sea Side Hotels, S.L., que continuó como promotor de la actuación en lugar de aquella.

Adjunta a la instancia del Ayuntamiento consta, entre otra documentación, informe técnico municipal de fecha 6 de mayo de 2022, que concluye:

“(…) Planeamiento municipal. La instalación se localiza sobre un Suelo Rústico de Protección Económica, Clasificado y Categorizado como Suelo Rústico de Protección Agraria Especial.

(…) Segunda.- Las actuaciones proyectadas (…) no se encuentran prohibidas por el vigente Plan General, aunque sí carece del grado suficiente de detalle para poder valorar la viabilidad de las mismas”.

En fecha 27 de mayo de 2022 se emite Informe Jurídico del Servicio de Planeamiento que concluye “Requerir al Ayuntamiento de Telde para que (…) complete y justifique la solicitud de inicio (…) aportando Informe técnico municipal de comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 4/2017 (…)”.

El 7 de junio de 2022 (RGS 2022015426) se formula requerimiento de subsanación de la solicitud al Ayuntamiento de Telde, solicitándose informe técnico municipal de comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 4/2017.

Con fecha 12 de julio de 2022 (RGE 2022057814) el promotor de la actuación solicita que el trámite de información pública de los proyectos Labrador I y Labrador II se tramite conjuntamente.

El 12 de agosto de 2022 (RGE 2022065693) el Ayuntamiento de Telde solicita no se le tenga por desistido de la solicitud de declaración de interés público o social.

En fechas 19 y 21 de octubre de 2022 (RGE 2022091329, RGE 2022091331, RGE 2022091335, RGE 2022091390, RGE 2022092125) tiene entrada en el expediente documentación, aportada por el promotor, que no había sido aportada junto a la solicitud de inicio.

El 8 de junio de 2023 se emite informe jurídico del Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje que concluye que “(…) la documentación enumerada en los antecedentes de hecho primero, séptimo, octavo y noveno (…) coincide, como mínimo, con la requerida y con el contenido sustantivo para el inicio del expediente según los artículos 62 y 77 a 79 de la Ley 4/2017, (…) y artículo 29 del Decreto 182/2018 (...)”.

Por parte del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje se emite informe el 13 de septiembre de 2023, en el que se concluye que la compatibilidad conforme al PIO-GC 2004 resulta más beneficiosa para el solicitante; la actuación prevista en zona Bb3 es compatible con el régimen de usos; la propuesta queda condicionada a la implantación de medidas de minimización del impacto visual que pueda generar; es compatible con la acción estructurante “Corredor de Transporte Público PTE-21”, con el PTE-09 y el PTE-05; en suma, no se encuentra prohibida por el planeamiento insular.

Consta en el expediente certificación catastral correspondiente a la referencia catastral n.º 35026A008006660000RQ.

Se emite Diligencia de la Jefatura de Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje el 19 de septiembre de 2023, acordando cumplimentar los trámites de información pública, audiencia e informe de las administraciones afectadas en sus competencias.

El 20 de septiembre de 2023 y 2 de febrero de 2024 se solicitan informes previos a la declaración de interés público o social a las administraciones afectadas (Consejería de Sector Primario, Soberanía Alimentaria y Seguridad Hídrica del Cabildo de Gran Canaria, Servicio de Patrimonio Histórico y Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca y Soberanía Alimentaria del Gobierno de Canarias).

En fecha 20 de septiembre de 2023 se cursa notificación del preceptivo trámite de audiencia a los propietarios y propietarios colindantes del suelo incluido en el proyecto objeto de declaración de interés público y social.

El 3 de octubre de 2023, RI 2023156018825, se recibe informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria con pronunciamiento desfavorable por carecer el proyecto de evaluación que determine si existe afección sobre bienes del patrimonio histórico canario. Asimismo, se proponen las medidas que debe contener la evaluación.

Con fecha 27 de octubre de 2023 se publica en el BOP n.º 130 anuncio de la apertura del trámite de información pública del proyecto de referencia.

Consta publicación en el Boletín Oficial del Estado n.º 289, de 4 de diciembre de 2023, de anuncio de notificación en trámite de audiencia a los titulares con domicilios desconocidos de parcelas colindantes con el suelo objeto de actuación.

El 2 de febrero de 2024 (RI 202421002330) se recibe certificación emitida por la Jefa de Servicio de Coordinación, Modernización e Innovación Administrativa de este Cabildo indicando que no consta la presentación de alegaciones en el procedimiento.

Con fecha 25 de marzo de 2024, el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje emite informe que concluye “(…) que la actuación no se encuentra expresamente prohibida por el planeamiento insular; (…) se trata de un acto de ejecución admisible como complejo con nivel de alcance 5 e intensidad 3, sobre suelo con zonificación Bb3 de moderado valor agrario (…) compatible con el régimen de usos; (…) se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017 (…)” y propone “(…) la declaración del interés público o social del proyecto denominado “Planta Fotovoltaica Labrador I, de 0,8 MW” con condicionantes.

El 18 de septiembre de 2024 se emite informe-propuesta que alcanza las siguientes conclusiones:

“(…) Conforme a las conclusiones del informe técnico de fecha de 13 de septiembre de 2023, emitido por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, el proyecto denominado “Planta Solar Fotovoltaica Labrador I” en el término municipal de Telde, sometido a la consideración de este Cabildo, no se encuentra prohibido por el planeamiento insular.

(…) Declarar de interés público y social la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Labrador I”, situada en el término municipal de Telde, remitida por el Ayuntamiento de Telde y promovida por la mercantil Sea Side Hotels, S.L., al ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias para su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, por los motivos expuestos en los informes técnicos que sirven de fundamentación para el presente acuerdo, condicionado a lo siguiente:

- Incorporación al Proyecto de medidas de tratamiento e integración paisajística de las edificaciones auxiliares de la planta fotovoltaica, no pudiendo utilizarse edificaciones metálicas o prefabricados de hormigón sin aplicarse medidas de minimización de su impacto y/o un adecuado tratamiento cromático; todo ello en virtud del artículo 92, Sección 15 “Paisaje” del PIO-GC 2004, y de los artículos 14 y 89 del Plan Territorial Especial del Paisaje (PTE-05).

- Incorporación en la fase municipal de la tramitación del proyecto del compromiso del promotor de revertir los terrenos a su estado original una vez se finalice la actividad pretendida mediante un apartado específico o plan de desmantelamiento. A este efecto, resulta preferible el empleo del sistema de hincado en lugar de zapatas en la cimentación de los paneles solares, en coherencia con lo establecido en el artículo 92 de la Sección 15 “Paisaje” del PIO-GC 2004. (…).

- Modificación del diseño de la planta solar a fin de evitar que se produzcan afecciones al cauce del Barranquillo de las Manolitas.

- Previo a la obtención de la licencia municipal, el proyecto deberá contar con el pronunciamiento favorable del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo. Deberá realizarse comunicación previa del inicio de los trabajos, por escrito y con al menos diez días de antelación, a dicho Servicio a efectos del cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial le asigna. En la citada comunicación se deberá especificar qué persona o empresa realizará el control arqueológico exigible de conformidad con la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias”.

A la vista del expediente administrativo y de los antecedentes anteriormente expuestos, se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Títulos habilitantes en suelo rústico para usos, actividades y construcciones no ordinarios ni complementarios no previstos en el planeamiento. Contenido sustantivo de la solicitud.

El uso pretendido en la solicitud sobre suelo rústico no se ajusta a los usos, actividades y construcciones ordinarios establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en adelante LSENPC, ni a los usos del artículo 61 del mismo cuerpo normativo en cuanto a usos complementarios. Por tanto, antes de otorgar autorización, el Ayuntamiento debe solicitar al Cabildo la declaración de prohibición o no en el planeamiento insular, así como la declaración de su interés público o social, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 79 de la LSENPC.

La autorización de usos, actividades y construcciones considerados de interés público o social se encuentra recogida en el artículo 62 de la LSENPC. Asimismo, el artículo 63, del mismo texto legal, bajo la rúbrica “Usos, actividades y construcciones autorizables” determina que se podrán autorizar aquellos usos que no se encuentren expresamente previstos ni prohibidos por el planeamiento, en particular los relativos a las protecciones ambiental y agraria.

También son de aplicación en cuanto a la utilización del suelo rústico, el artículo 58 de la LSENPC, sobre las determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario de los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico, el artículo 63 relativo a usos, actividades y construcciones autorizables y el artículo 74.2 de la LSENPC, relativo a los usos en suelo rústico distintos a los ordinarios.

Así, los preceptos mencionados establecen los siguientes requisitos para la autorización de usos, actividades y construcciones de interés público o social en suelo rústico:

A) Carácter excepcional de la autorización (artículo 62 LSENPC).

B) Suelo Rústico Común respecto a la autorización de usos de interés público o social (artículo 62 LSENPC).

C) Determinación expresa del interés público o social de la actuación (artículo 62 y 74.2 LSENPC)

D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico (artículo 62 LSENPC).

E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento (artículo 62 LSENPC).

F) Y, en el caso de que se autorice la actuación:

• Respetar las reglas del artículo 58 de la LSENPC para los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico.

• Respeto a la legislación sectorial que corresponda (artículo 63 de la LSENPC).

Todo ello deberá estar referido a la localización concreta en la que se pretende implantar y deberá estar fundamentado con elementos objetivos y parametrizables respecto a la actuación concreta y no únicamente en términos genéricos.

A) Excepcionalidad.

En base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sede: Madrid, Sección: 5, Fecha: 19.5.2008 n.º de Recurso: 2861/2004, y Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 5, fecha 23.12.1996, n.º de recurso: 9229/1991), la excepcionalidad supone una excepción o anomalía respecto a una norma general prohibitiva y como tal, a los efectos de evitar que se convierta en una generalidad, ha de ser interpretada siempre en sentido restrictivo y debe quedar perfectamente acreditado y motivado por el promotor de la actuación.

Por tanto, la excepcionalidad supone también una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social que implica que no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades supondría la conversión de la excepción en la regla general. Como ejemplo se expone la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5.ª), de 23 diciembre 1996, dictada en el recurso n.º 9229/1991 (RJ 1996, 9533).

Del citado artículo 62 se extrae que la condición de excepcionalidad está expresamente vinculada a la concurrencia de los requisitos de uso, integración en actuaciones de interés público o social, contribución a la ordenación y necesidad de ubicación suelo rústico. Es por ello que tal excepcionalidad no es un requisito autónomo e independiente del resto, sino que opera conjuntamente con estos y se deriva del cumplimiento de los mismos.

A este respecto, el informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de 25 de marzo de 2024, establece que la actuación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y es por ello susceptible de ser considerada como uso, actividad o construcción de interés público o social.

B) Suelo rústico de protección agraria respecto a la autorización de usos de interés público o social.

De acuerdo con el Plan General de Ordenación de Telde, aprobado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias el 4 de febrero de 2002, la instalación fotovoltaica proyectada se localiza sobre Suelo Rústico de Protección Económica clasificado y categorizado como Suelo Rústico de Protección Agraria, definido en el artículo 126 del PGO.

Las instalaciones fotovoltaicas no se encuentran dentro de los usos prohibidos en los suelos de protección agraria (artículo 127 PGO). Al mismo tiempo, la misma carece del grado suficiente de detalle para poder valorar su viabilidad, resultando por ello de aplicación los artículos 72 y 77 de la LSENPC.

C) Justificación del interés público o social.

La Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, hace mención a la necesidad de aumentar la seguridad del aprovisionamiento de energía. La energía solar se trata de una fuente de energía renovable e inagotable para el sistema eléctrico insular de Gran Canaria, y su aprovechamiento permite a territorios con pocas o nulas fuentes de energía fósil, como el nuestro, disminuir su dependencia energética del exterior.

Por su parte, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica como un servicio de interés económico general.

La actuación pretendida participa formal y funcionalmente en la red de producción y distribución de energía eléctrica para consumo de la población insular. El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población de Gran Canaria resultando por ello de indudable interés público o social. A nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, que aumenta el objetivo de reducción de Gases de Efecto Invernadero desde el 23% hasta el 32% en 2030.

Por su parte, el Documento de Estrategia Energética de Canarias 2015-2025 (EECAn25) incluye diferentes instrumentos de gestión, como el Plan de Transición Energética de Canarias, que marca un nuevo horizonte para Canarias, con un objetivo del 37% de energías renovables para 2030.

D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico.

Respecto a la contribución a la ordenación y al desarrollo rural, el propio PIOGC´22 apuesta por la introducción decidida de la producción de las energías limpias endógenas como una de las formas de incentivar el desarrollo rural, junto con la reconversión turística y la promoción industrial. Introduce el concepto del aprovechamiento de los recursos naturales alternativos como complemento de la actividad productiva del Sistema Rural.

Por su parte, el artículo 72 de la LSENPC dispone que “... En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicable. En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento insular, pero este carezca del suficiente grado de detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente ley”. El criterio señalado por la Oficina de Consulta Jurídica sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias en relación a la aparente contradicción que existía entre los artículos 62 y el 72 de la LSENPC´17 es que «... tales instalaciones (referidas a las plantas de generación de energía fotovoltaica) no son subsumibles ni en los usos ordinarios (artículo 59 LSENPC), ni en los usos complementarios (artículo 61 LSENPC), por lo que su implantación en suelo rústico siempre requerirá, en palabras de la propia Ley, “su integración en actuaciones de interés público o social”».

Por otro lado, la naturaleza jurídica de los suelos urbanos y de los suelos urbanizables, así como su régimen jurídico de derechos y deberes, hacen que el destino de los mismos sea la edificación dado su aprovechamiento lucrativo, aspecto este incompatible con la propia naturaleza de las instalaciones productoras de energías renovables.

E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.

Respecto a las determinaciones del planeamiento municipal, el informe técnico del Ayuntamiento de Telde, de 17 de octubre de 2022, recoge que el suelo objeto de actuación se categoriza como Suelo Rústico de Protección Agraria en el Plan General de Ordenación de Telde vigente a la fecha de la solicitud. Por otro lado, la implantación de un parque solar fotovoltaico para vertido a red es un uso no previsto en el PGO de Telde en la regulación de los usos permitidos y autorizables en suelo rústico de protección agraria, y no está expresamente prohibido en el planeamiento municipal.

En cuanto al planeamiento insular, los informes técnicos del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de 13 de septiembre de 2023 y 25 de marzo de 2024, analizan la compatibilidad de la actuación con el PIOGC2003 señalando que no está expresamente prohibida.

Segunda.- Procedimiento para su otorgamiento y documentación preceptiva.

Como normativa sectorial aplicable al procedimiento, las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título II de la LSENPC establecen el régimen procedimental y documental preciso para el otorgamiento de títulos habilitantes para la utilización del suelo rústico. En concreto, la Sección 2.ª regula el procedimiento para la autorización de actos y usos de interés público o social.

Específicamente, los artículos 78 y 79 de la LSENPC y, en desarrollo de los anteriores, el artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, recogen el marco procedimental y documental.

Se constata de los antecedentes de hecho que la tramitación del procedimiento ha cumplido con la normativa expuesta en cuanto a la documentación exigida y los trámites a cumplimentar.

Tercera.- Órgano insular competente para la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre la declaración del interés público o social.

La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, no determina, en ninguno de sus preceptos, el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto.

Por otro lado, habida cuenta del dispongo segundo, punto 4, del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 31 de julio de 2019, de delegación de competencias en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial:

“Segundo.- Se delega de forma específica, en los siguientes Sres./Sras. Consejeros titulares de las respectivas Consejerías de Gobierno y Consejerías de Área, las siguientes funciones: en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial: las competencias de este Consejo de Gobierno Insular relativas a la resolución de las calificaciones territoriales y de los proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, excepto la determinación del interés público y/o social de los referidos proyectos de actuación territorial”; se considera, por analogía, que la declaración del interés público o social de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico, corresponde al Consejo de Gobierno Insular.

Por todo lo anteriormente expuesto, a la vista de los informes técnicos de 13 de septiembre de 2023 y 25 de marzo de 2024, emitidos por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, y del informe propuesta del Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje de 18 de septiembre de 2024, que obran en el expediente administrativo, y por los motivos expuestos en el citado informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de fecha 13 de septiembre de 2023, considerando que la implantación del parque fotovoltaico no se encuentra prohibido por el planeamiento insular en la medida que lo es, con el régimen de usos de su zonificación, con sus determinaciones ambientales y con las actuaciones territoriales del mismo, aunque condicionado al efectivo cumplimiento de las determinaciones expuestas en el mismo.

Que dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social en base a las justificaciones contenidas en el referido informe técnico y que se consideran suficientes para:

- Apreciar su carácter excepcional.

- Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.

- Integrase en actuaciones de interés público o social.

- Contribuir a la ordenación del suelo rural.

En consecuencia, se propone al Consejo de Gobierno Insular la adopción del siguiente Acuerdo:

El Consejo de Gobierno Insular, por unanimidad, acuerda:

Primera.- Declarar de interés público y social la actuación denominada “Planta Solar Fotovoltaica Labrador I”, remitida por el Ayuntamiento de Telde y promovida por la mercantil Sea Side Hotels, S.L., considerando que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular, reconocido en como tal en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, suponiendo un importante beneficio por la generación de electricidad mediante energías renovables, dada la reducción de los niveles de dióxido de carbono que se emiten a la atmósfera del planeta asociados a los combustibles fósiles y la energía nuclear, pues son los principales causantes del cambio climático, y al ajustarse a los requisitos establecidos y exigidos por el artículo 62 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, por lo siguiente:

- De acuerdo con el contenido de los informes técnicos del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de 13 de septiembre de 2023 y 25 de marzo de 2024, y del informe propuesta del Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, de 18 de septiembre de 2024, que obran en el expediente, la implantación del proyecto denominado “Planta Solar Fotovoltaica Labrador I”, remitida por el Ayuntamiento de Telde y promovida por la mercantil Sea Side Hotels, S.L., no se encuentra prohibida por el planeamiento insular.

- Que dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social en base a las justificaciones contenidas en el informe técnico de 25 de marzo de 2024, que se consideran suficientes para:

- Apreciar su carácter excepcional.

- Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.

- Integrase en actuaciones de interés público o social.

- Contribuir a la ordenación del suelo rural.

Condicionado a lo siguiente:

- Incorporación al Proyecto de medidas de tratamiento e integración paisajística de las edificaciones auxiliares de la planta fotovoltaica, no pudiendo utilizarse edificaciones metálicas o prefabricados de hormigón sin aplicarse medidas de minimización de su impacto y/o un adecuado tratamiento cromático; todo ello en virtud del artículo 92, Sección 15 “Paisaje” del PIO-GC 2004, y de los artículos 14 y 89 del Plan Territorial Especial del Paisaje (PTE-05).

- Modificación del diseño de la planta solar a fin de evitar que se produzcan afecciones al cauce del Barranquillo de las Manolitas.

- Previo a la obtención de la licencia municipal, el proyecto deberá contar con el pronunciamiento favorable del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular. Deberá realizarse comunicación previa del inicio de los trabajos, por escrito y con al menos diez días de antelación, a dicho Servicio a efectos del cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial le asigna. En la citada comunicación se deberá especificar qué persona o empresa realizará el control arqueológico exigible de conformidad con la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.

Segunda.- Notificar este Acuerdo al Ayuntamiento de Telde y al promotor”.

Este Acuerdo no es susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.7 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 2024.- La Consejera de Gobierno de Política Territorial y Paisaje, Inés Miranda Navarro.

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