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BOC-A-2023-253-4342.
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PREÁMBULO
A la Comunidad Autónoma de Canarias le corresponde la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior, que incluye, en todo caso, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, en virtud del apartado 2.a) del artículo 141 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre.
Por su parte, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros y mercancías por carretera, ferrocarril y cable y sobre el transporte marítimo que transcurra íntegramente dentro del ámbito del Archipiélago. Esta competencia incluye, en todo caso, la regulación, planificación, gestión, coordinación e inspección de los servicios y las actividades, incluyendo el transporte urbano e interurbano y de los servicios de transporte discrecional de viajeros y mercancías, el transporte turístico, escolar o de menores, sanitario, funerario, de mercancías peligrosas o perecederas y de otros que requieran un régimen específico, respetando las competencias estatales sobre seguridad pública, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 160 del citado Estatuto de Autonomía.
Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta la competencia en materia de régimen jurídico y procedimiento de las Administraciones Públicas canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso, las potestades de control, inspección y sanción en todos los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo contemplado en el apartado 1.b) del artículo 106 del referido Estatuto de Autonomía.
El transporte sanitario es aquel que tiene por objeto el traslado de personas enfermas o accidentadas, con origen o destino en un centro sanitario, y el que se realice para el desplazamiento de personal y equipos sanitarios con la finalidad de prestar asistencia técnico-sanitaria en ruta, así como cualquier otro que se realice por motivos sanitarios, en vehículos especialmente acondicionados al efecto, concurriendo causas justificadas que aconsejen su utilización, según lo contemplado en el apartado 1 del artículo 74 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias. Para la realización de transporte sanitario, será necesaria la obtención previa de autorización administrativa para cada vehículo, sea de transporte público discrecional o de transporte privado complementario, siempre que, además de los generales, se reúnan los requisitos subjetivos y objetivos que se establezcan por el Gobierno de Canarias, a propuesta de las consejerías competentes en las materias de sanidad y transportes, tal y como señala el apartado 3 del artículo 74 de la mencionada Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
El artículo 5 del Decreto 154/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el transporte terrestre sanitario, en la redacción dada por el Decreto 21/2015, de 26 de febrero, dispone que los vehículos podrán dedicarse a la realización del transporte terrestre sanitario de cualquier clase siempre que estén matriculados y habilitados para circular, y que no superen la antigüedad de diez años, contados desde su primera matriculación. Dicho requisito es indispensable para el otorgamiento y renovación por la Dirección del Servicio Canario de la Salud (Servicio de Acreditación y Autorización) de la certificación técnico-sanitaria, así como de la autorización administrativa habilitante por el cabildo insular correspondiente para poder realizar los servicios de transporte sanitario.
Ahora bien, una vez superados lo peores momentos de la pandemia ocasionada por la COVID-19; de una parte, se ha recuperado la demanda habitual de nuevos vehículos de transporte terrestre sanitario y, de otra, se ha ido gestando otra crisis por la obtención de materias primas y la elaboración de componentes electrónicos necesarios para la producción de nuevos vehículos; la cual se ha visto agravada como consecuencia del clima de inestabilidad geopolítica actual. Todo lo cual está provocando que las empresas fabricantes de dichos vehículos se encuentran con grandes dificultades para cumplir los plazos de entrega, tanto a corto como a medio plazo. Dichos vehículos están destinados, en su inmensa mayoría, a sustituir a los que superan la antigüedad de diez años.
Ante dicho escenario desfavorable, el Gobierno de Canarias considera indispensable garantizar que las empresas dedicadas al transporte terrestre sanitario puedan continuar prestando sus servicios en Canarias, evitando así una indeseada reducción en la oferta que pudiera hacer menguar la prestación adecuada de dichos servicios esenciales. Por consiguiente, resulta acertado y oportuno flexibilizar el requisito de la antigüedad máxima de los vehículos destinados al transporte terrestre sanitario, al efecto de permitir a aquellos vehículos que superen la antigüedad de diez años desde su primera matriculación y que dispongan de la certificación técnico-sanitaria y la autorización administrativa habilitante en vigor, que continúen prestando su actividad hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive. Para ello, mediante el presente Decreto se modifica puntualmente el Decreto 154/2002, de 24 de octubre, añadiéndole una nueva disposición adicional sexta.
Esta modificación no afecta al cumplimiento de las normas sobre inspección técnica de vehículos, contenidas en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, que dispone una revisión “anual” para los vehículos “de la categoría M1 utilizados como ambulancias” de “hasta cinco años” y “semestral” para los “de más de cinco años”.
Por lo que respecta a la igualdad de género y a la expresión de género, cabe resaltar que se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Este Decreto no contempla condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma son totalmente positivos.
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 66.2 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, procede indicar que el presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el apartado 1 del artículo 129 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así pues, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, el Decreto se justifica por una razón de interés general, cual es posibilitar la continuación excepcional de la prestación de los servicios de transporte terrestre sanitario hasta el 31 de diciembre de 2025 de todos los vehículos que, habiendo alcanzado la antigüedad máxima, cuenten con la correspondiente autorización de transporte y la certificación técnico-sanitaria en vigor e identifica claramente los fines perseguidos; siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Conforme al principio de proporcionalidad, el Decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir. Por otra parte, y para garantizar el principio de seguridad jurídica, la disposición de carácter general se ha redactado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, para facilitar así su conocimiento y comprensión por los destinatarios de la norma. Además, en aplicación del principio de transparencia, se posibilita el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias y, finalmente, de acuerdo con el principio de eficiencia, el presente Decreto evita la imposición de cargas administrativas innecesarias o accesorias para sus destinatarios.
En su virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, en relación con lo previsto en los artículos 20, 28.d), 65 y 76.1 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, y demás disposiciones de general aplicación; previo cumplimiento de los trámites de consulta pública previa, audiencia a los interesados e información publica; tomado conocimiento por la Mesa del Transporte Terrestre y de acuerdo con el Dictamen n.º 532, de 21 de diciembre de 2023, del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta conjunta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad y de la Consejera de Sanidad, previa deliberación Gobierno en su reunión celebrada el día 27 de diciembre de 2023,
DISPONGO:
Artículo único.- Modificación del Decreto 154/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el transporte terrestre sanitario.
Se añade una nueva disposición adicional sexta al Decreto 154/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el transporte terrestre sanitario, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional sexta.- Duración excepcional de la actividad de transporte terrestre sanitario de los vehículos que hayan superado la antigüedad máxima.
Con carácter excepcional, los vehículos que hayan superado la antigüedad máxima prevista en el artículo 5 del presente Decreto, podrán continuar prestando la actividad de transporte terrestre sanitario hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive; siempre que, a la entrada en vigor del Decreto mediante el que se añade la presente disposición adicional, dispongan de la certificación técnico-sanitaria y la autorización administrativa de transporte en vigor.”
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2024.
Dado en Canarias, a 27 de diciembre de 2023.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Fernando Clavijo Batlle.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,
VIVIENDA Y MOVILIDAD,
Pablo Rodríguez Valido.
LA CONSEJERA
DE SANIDAD,
Esther María Monzón Monzón.
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