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BOC-A-2023-134-2263.
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El artículo 20 del Decreto 11/2019, de 11 de febrero, por el que se regula la actividad convencional y se crean y regulan el Registro General Electrónico de Convenios del Sector Público de la Comunidad Autónoma y el Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que los órganos u organismos del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus secretarías generales técnicas u órgano equivalente, deberán publicar los convenios en el Boletín Oficial de Canarias dentro de los veinte días siguientes a su firma.
En el plazo indicado en el apartado anterior, deberán publicar también en el Boletín Oficial de Canarias, los anexos, adendas, prórrogas y otros actos de modificación o extinción del convenio.
En cumplimiento de los fundamentos jurídicos citados y con la finalidad de facilitar el público conocimiento de los compromisos asumidos en el ámbito de la actividad convencional del sector público autonómico,
RESUELVO:
Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Convenio de Cooperación entre la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y “Atlántico Medio University, S.L.U.” para el reconocimiento recíproco entre los títulos de grado de la Universidad del Atlántico Medio y los títulos de las enseñanzas que constituyen la educación superior no universitaria en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2023.- El Secretario General Técnico, Manuel Peinado Bosch.
ANEXO
CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y “ATLÁNTICO MEDIO UNIVERSITY, S.L.U.” PARA EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO ENTRE LOS TÍTULOS DE GRADO DE UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO MEDIO Y LOS TÍTULOS DE LAS ENSEÑANZAS QUE CONSTITUYEN LA EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
En Canarias, a 26 de junio de 2023.
REUNIDOS:
De una parte, Dña. Manuela de Armas Rodríguez, Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de nombramiento efectuado mediante Decreto 52/2020, de 19 de junio, del Presidente, y en ejercicio de la competencia para la suscripción de convenios atribuida en los artículos 16.1 y 29.1.k) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, así como en el artículo 5.2.g) del Decreto 7/2021, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, en nombre y representación de la misma.
De otra parte, D. Juan Jacinto Artiles Ramírez, en calidad de presidente del Consejo de Administración de Atlántico Medio University, S.L.U. (Universidad del Atlántico Medio), con domicilio social en la Carretera de Quilmes, n.º 37, 35017, de Las Palmas de Gran Canaria, con CIF B09967399, según acredita mediante escritura otorgada en esta ciudad ante el Notario D. Guillermo Croissier Naranjo, el 2 de mayo de 2022, con el número 680 de su protocolo, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Las Palmas, en donde consta anotado al folio 119 del tomo 2293, libro 0, hoja GC-59678, inscripción 2.ª.
Reconociéndose las partes la capacidad jurídica necesaria para obligarse en la formalización del presente Convenio de Cooperación, y en su virtud,
EXPONEN
Primero.- La Comunidad Autónoma de Canarias es competente, a través de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de enseñanza no universitaria, así como del desarrollo legislativo y ejecución en materia de enseñanza universitaria, respetando, en todo caso, la autonomía universitaria, según establecen los artículos 133 y 134 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Segundo.- La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias tiene competencias en materia de enseñanzas no universitarias y en materia de universidades, asumiéndose las competencias en materia de Formación Profesional y de Enseñanzas de Régimen Especial, a través de la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, según el artículo 18.2.a) del Decreto 7/2021, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y está capacitada para promover la participación y la colaboración con distintos agentes sociales, administraciones públicas y otras entidades, a través de convenios y acuerdos relacionados con las enseñanzas de su ámbito competencial.
Tercero.- La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, establece en el artículo 10 sobre convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos, que corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular el régimen de convalidaciones y de reconocimiento de créditos entre las enseñanzas oficiales universitarias y las otras enseñanzas que constituyen la educación superior.
Cuarto.- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina en su artículo 3.5 que “la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior”. Asimismo, en sus artículos 44.6, 53.4 y 65.5, señala que el Gobierno, oídos los correspondientes órganos colegiados, regulará el régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y los distintos estudios conducentes a títulos de técnico superior.
Quinto.- La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece en el artículo 49. Relación entre las enseñanzas de formación profesional y enseñanzas universitarias, que “1. Las administraciones educativas y las universidades promoverán: a) El reconocimiento mutuo de créditos ECTS entre las enseñanzas de formación profesional de grado superior y los títulos oficiales de Grado para facilitar el establecimiento de itinerarios formativos que reconozcan la formación previamente adquirida en ambos sentidos”.
Por otra parte, en relación a los cursos de especialización de Formación Profesional, el artículo 54. Titulación y convalidaciones preceptúa que “3. Reglamentariamente se regulará el régimen de convalidaciones entre los cursos de especialización de grado superior de Formación Profesional y los títulos oficiales de Grado universitario”.
Sexto.- La Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, establece en su artículo 33.13 que las administraciones educativas y las universidades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, y de acuerdo con el régimen establecido por el Gobierno, determinarán las convalidaciones entre quienes posean el título de Técnico Superior, o equivalente a efectos académicos, y cursen enseñanzas universitarias de grado relacionadas con dicho título.
Séptimo.- El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, establece en el apartado 7 del artículo 10 que “En el caso de la suscripción de un convenio entre un centro de formación profesional de grado superior y un centro universitario, aprobado por el órgano de gobierno de la universidad y el departamento competente en materia de formación profesional de la Comunidad Autónoma, la proporción de créditos reconocibles en un título universitario oficial de Grado podrá ser de hasta el 25 por ciento de la carga crediticia total de dicho título”.
Además en el Anexo II, con respecto a la estructura de la Memoria de Verificación del plan de estudios de los títulos universitarios oficiales, se debe incluir la siguiente información, dentro del apartado 3 (admisión, reconocimiento y movilidad):
“3.2. Criterios para el reconocimiento y transferencias de créditos. (...)”
Octavo.- El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 6, relativo al reconocimiento y transferencia de créditos que “1. Con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, las Administraciones educativas harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de las enseñanzas artísticas superiores”.
Noveno.- El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, establece en el artículo 38.2, la necesidad de esta regulación al encomendar al Gobierno que, mediante Real Decreto, establezca el régimen de convalidaciones entre las enseñanzas de la educación superior: las universitarias, las de formación profesional y las de régimen especial.
Décimo.- El Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, en su artículo 28, establece que se regularán las convalidaciones que pudieran establecerse entre las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas universitarias.
Decimoprimero.- Para las enseñanzas deportivas, el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, dispone en su artículo 38 que se establecerán las convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de enseñanzas deportivas de grado superior.
Decimosegundo.- El Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento
de estudios en el ámbito de la Educación Superior, establece el régimen de reconocimiento de estudios entre las diferentes enseñanzas que constituyen la educación superior y determina las correspondientes competencias para llevarlo a cabo. En su artículo 2 dispone, asimismo, que los estudios que podrán ser susceptibles de reconocimiento son:
a) Los títulos universitarios de graduado.
b) Los títulos de graduado en enseñanzas artísticas.
c) Los títulos de técnico superior de artes plásticas y diseño.
d) Los títulos de técnico superior de formación profesional.
e) Los títulos de técnico deportivo superior.
Por otra parte, en su artículo 3 se establece que, por un lado, “corresponde a las Administraciones educativas el reconocimiento de los estudios universitarios de grado oficialmente acreditados, a efectos de cursar enseñanzas conducentes a la obtención del título de técnico superior, técnico deportivo superior, o de grado de enseñanzas artísticas”, y por otro, que “corresponde a las universidades el reconocimiento de los estudios oficialmente acreditados de enseñanzas superiores artísticas, deportivas o de formación profesional, a efectos de cursar programas de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de grado”.
Asimismo, en el artículo 5.2 del referido Real Decreto 1618/2011, se indica que “las relaciones directas de los títulos universitarios de grado con los títulos de grado de enseñanzas artísticas, de técnico superior y de técnico deportivo superior se concretarán mediante un acuerdo entre las universidades que los impartan y la Administración educativa correspondiente”.
Por último, la disposición transitoria segunda del referido Real Decreto, referida a Traspasos a las Comunidades Autónomas, establece que “hasta que las Comunidades Autónomas las asuman de forma efectiva a través de los correspondientes acuerdos de traspasos, el Ministerio de Educación continuará ejerciendo las funciones de convalidación de los estudios oficiales de enseñanzas universitarias y artísticas superiores de grado, de los ciclos formativos de grado superior de formación profesional y de artes plásticas y diseño, y de los ciclos de grado superior de enseñanzas deportivas, a quienes cursen enseñanzas de formación profesional, de artes plásticas y diseño y deportivas”.
Decimotercero.- El actual Protocolo de Evaluación para la Verificación de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias acordado por la Red Española de Agencias de Calidad Universitaria (REACU) en enero de 2022, establece, dentro de las dimensiones, criterios y directrices de evaluación, los siguientes aspectos relacionados con el reconocimiento de créditos:
“El título debe disponer de unos sistemas accesibles que regulen e informen claramente al estudiantado sobre las vías de acceso, los procedimientos de admisión, de reconocimiento y transferencia de créditos y de movilidad (…)
• La normativa de reconocimiento y transferencia de créditos debe ser conforme a la legislación vigente, adecuada a las características del título, y estar aprobada antes de la implantación efectiva de este.
- En los casos en los que se contemple el reconocimiento de créditos por experiencia profesional, de créditos procedentes de títulos propios y/o de otras enseñanzas superiores no universitarias, este reconocimiento deberá realizarse en función de los resultados del proceso de formación y aprendizaje del título.”
Decimocuarto.- La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el Título Preliminar, Capítulo VI, los Convenios.
Decimoquinto.- Que la Universidad del Atlántico Medio es una universidad privada reconocida por la Ley 5/2015, de 26 de marzo (BOC n.º 62, de 31 de marzo), modificada por Ley 2/2017, de 24 de marzo (BOC n.º 63, de 30 de marzo), que tiene como objetivo la prestación del servicio de Educación Superior mediante la oferta de una amplia variedad de actividades propias, gozando de pleno derecho y autonomía para impartir enseñanza universitaria de primer, segundo y tercer ciclo, pudiendo, asimismo otorgar y expedir el título oficial a favor de los estudiantes que hayan alcanzado el grado de capacitación suficiente. Entre sus funciones, se encuentra la preparación para el ejercicio de actividades que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos.
Decimosexto.- Sentado lo anterior, la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y “Atlántico Medio University, S.L.U” (en adelante, Universidad del Atlántico Medio), tienen como uno de sus objetivos facilitar una formación que permita el desarrollo profesional de los ciudadanos a través del establecimiento de itinerarios formativos que se adapten a las necesidades personales y a las demandas sociales y laborales, siendo conscientes de que la formación es un proceso permanente que se desarrolla durante toda la vida y de la necesidad de que el sistema educativo se dote de una mayor flexibilidad, estableciendo conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas de educación superior, a fin de facilitar el paso de unas a otras y permitiendo la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales, es por lo que se considera necesario potenciar los mecanismos que posibiliten tal movilidad a través de un convenio que favorezca el régimen de reconocimiento entre las enseñanzas conducentes a títulos de graduado y las conducentes a títulos de técnico superior, contribuyéndose con ello a la mejora de la eficiencia de la gestión pública educativa y a la realización de actividades de utilidad pública en el ámbito de la educación superior.
En el presente Convenio no ha existido un criterio único de selección de la entidad con la que se suscribe el mismo, pudiendo citarse, entre otros, el propio interés de la entidad para suscribir el convenio, la necesidad de establecer y facilitar pasarelas de conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas de educación superior para dotar de mayor flexibilidad al sistema educativo y adaptarlo de esta forma a las necesidades e intereses personales del alumnado, así como la implantación de la referida Universidad en el espacio universitario canario, junto a otras universidades privadas (con alguna de las cuales se tramita otro Convenio de Cooperación) y a las dos universidades públicas de nuestra comunidad, lo que sin duda, redunda en la mejora de nuestro sistema educativo.
Queda meridianamente clara la naturaleza administrativa del convenio, no siendo posible aplicar ninguna de las figuras previstas como excluidas del ámbito de aplicación del Decreto 11/2019.
Sobre la base de estos antecedentes, y al amparo de la legislación vigente, ambas partes acuerdan suscribir el presente Convenio de Cooperación de acuerdo con las siguientes
CLÁUSULAS
Primera.- Objeto.
El objeto de este Convenio es el desarrollo de actuaciones conjuntas dirigidas al análisis y establecimiento del reconocimiento recíproco de títulos entre las enseñanzas universitarias de grado que se imparten en la Universidad del Atlántico Medio y las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas conducentes a títulos de técnico superior del sistema educativo, establecidas en el marco de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, e impartidas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segunda.- Vigencia.
El presente Convenio surtirá efectos desde su firma, y por un plazo de cuatro (4) años. En cualquier momento, antes de la finalización del plazo previsto acordado, estas podrán acordar unánimemente su prórroga, previa tramitación del expediente y firma de la correspondiente adenda, sin que su duración exceda la legalmente prevista por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.
Tercera.- Financiación.
El presente Convenio no lleva aparejadas obligaciones económicas para ninguna de las partes.
Cuarta.- Compromisos que asumen las partes.
1.- Establecer la relación a efectos de aplicación del mínimo garantizado de créditos reconocidos del artículo 4.2 del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior, entre los títulos de técnico superior, los títulos de grado en enseñanzas artísticas superiores que se imparten en esta comunidad autónoma y los de grado que se imparten en la Universidad del Atlántico Medio, aplicando el Anexo II del citado Real Decreto 1618/2011.
2.- Partiendo del análisis de cada título, establecer la relación de reconocimiento entre módulos y materias de las enseñanzas conducentes a cada uno de los títulos de técnico superior, de graduado en enseñanzas artísticas y de los estudios universitarios de grado, con el objeto de determinar el número de créditos ECTS para su reconocimiento.
3.- Crear una comisión técnica para la determinación de las correspondencias entre materias, asignaturas y módulos de las enseñanzas universitarias de grado, las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas conducentes a títulos de técnico superior, que son objeto de reconocimiento. La misma estará formada por dos representantes de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y dos representantes de la Universidad del Atlántico Medio. Los miembros de esta comisión serán nombrados por cada una de las partes firmantes de este Convenio.
4.- Incorporar, a propuesta de las partes y siempre y cuando se considere necesario, cuantos asesores y especialistas se estimen necesarios para el análisis de las diferentes enseñanzas susceptibles de reconocimiento.
Quinta.- Actuaciones de la Comisión Técnica.
La Comisión técnica desarrollará, como resultado del análisis descrito en el apartado anterior, un catálogo de equivalencias y correspondencias entre módulos, materias o asignaturas completas de los estudios universitarios de grado con otros módulos, materias o asignaturas completas del resto de estudios de educación superior, que facilite la movilidad entre dichos estudios.
Elaborará para ello unas tablas de correspondencia, que tendrán una vigencia mínima de un curso académico, y se actualizaran de forma periódica, al menos anualmente, estando sujetas a que se produzcan modificaciones en las competencias y aprendizajes de las mismas, o bien, a que se aprueben nuevos títulos, sin perjuicio de que dichas tablas sean posteriormente aprobadas mediante acuerdo de los órganos competentes, tanto de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, como de la Universidad del Atlántico Medio, e incorporadas como adendas al presente Convenio.
Esta comisión presentará anualmente un informe de sus actuaciones. Las reuniones de la comisión técnica se llevarán a cabo a través de videoconferencia si sus miembros se encontrasen en islas diferentes o hubiera imposibilidad manifiesta para celebrar una reunión presencial.
Sexta.- Comisión de Seguimiento.
El mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes se llevará a cabo bajo la dirección y supervisión de una Comisión de Seguimiento.
Por parte de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes se asumirá la Presidencia en la persona titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, o por persona en quien delegue, y una Vocalía por la persona responsable del Servicio de Formación Profesional, o por persona en quien delegue.
Por parte de la Universidad del Atlántico Medio, se asumirá la Secretaría, por el titular de la Secretaría General con competencias en materia de titulaciones o por persona en quien delegue, y una Vocalía por la persona con responsabilidades en los estudios de Grado o persona en quiEn delegue.
La Presidencia y la Secretaría serán ostentadas alternativamente por un periodo anual por los titulares de ambas partes.
La Secretaría tendrá voz y voto, y sus atribuciones y elección estarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Corresponde a la Comisión de Seguimiento el conocimiento de las incidencias que puedan surgir durante el periodo de vigencia del Convenio y de las circunstancias que concurran en la ejecución de los compromisos adoptados, así como resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto del convenio.
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
• Interpretar las cláusulas del presente acuerdo.
• Dictar las instrucciones necesarias para asegurar la adecuada realización de las actuaciones del convenio e informar a las partes de las incidencias acaecidas durante la ejecución del mismo o la propuesta razonada de su modificación.
• Velar por el buen funcionamiento de las actividades previstas.
• Velar por el estricto cumplimiento de las normas de régimen interno que imperen en las instalaciones cedidas para su uso, especialmente las referidas a seguridad e higiene.
• Facilitar la coordinación de las actividades formativas.
• Elaborar informes sobre el grado de cumplimiento de los objetivos del Convenio y de los compromisos asumidos por las partes firmantes del mismo.
• Adoptar acuerdos e instar a las partes a ejecutar las medidas correctoras o las acciones necesarias para el satisfactorio cumplimiento de los objetivos del Convenio.
• Establecer los mecanismos efectivos de evaluación que permitan valorar, al menos anualmente, la conveniencia de continuar con la relación pactada o, en su caso, proceder a la denuncia del convenio en los términos fijados.
• Redactar el Informe Final de Evaluación del Convenio.
Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos, a fin de garantizar el adecuado equilibrio de las partes en la interpretación y cumplimiento del convenio.
Se prevé expresamente que las sesiones, su desarrollo y la adopción de acuerdos de la Comisión de Seguimiento del Convenio pueda efectuarse a distancia, a través de los medios electrónicos y bajo la operativa que, garantizando el correcto cumplimiento de la legislación de régimen jurídico del sector público, sea expresamente puesta en funcionamiento por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.
En este sentido, la Comisión de Seguimiento del Convenio se constituirá, convocará, celebrará sus sesiones, adoptará acuerdos y remitirá actas a distancia, por lo que sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
En cualquier caso, tales sesiones se llevarán a cabo dentro de la jornada de trabajo establecida reglamentariamente, por lo que no se tendrá derecho a la percepción de indemnizaciones en concepto de asistencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio.
Séptima.- Régimen de modificación del Convenio.
La modificación del contenido del Convenio se llevará a cabo por acuerdo unánime de las partes, según lo establecido en el artículo 49.g) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Octava.- Causas de resolución del Convenio.
El presente Convenio se extinguirá por el cumplimiento de las obligaciones que constituyen su objeto o por resolución, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones convenidas apreciadas por la Comisión de Seguimiento.
En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideren incumplidos. Este requerimiento será comunicado a la Comisión de Seguimiento del Convenio y a las demás partes firmantes.
Si transcurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que la dirigió notificará a las partes firmantes la comunicación de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio. La resolución del convenio por esta causa podrá conllevar la indemnización de los perjuicios causados si así se hubiera previsto.
b) El transcurso del plazo de vigencia del presente Convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.
c) El acuerdo unánime de todos los firmantes.
d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.
e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en las leyes.
De producirse cualquiera de las demás causas de resolución reseñadas en esta cláusula, el convenio se resolverá mediante acuerdo o, en su caso, mediante comunicación, por escrito razonado de cualquiera de las partes a la otra, con una antelación mínima de un mes anterior a la fecha que se proponga para dejar sin efecto el acuerdo. Asimismo, dicha comunicación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Seguimiento.
La forma de comunicación de la resolución se hará efectiva por escrito y se ajustará al régimen que establece el artículo 51.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En cualquier caso, la extinción anticipada del convenio deberá respetar la finalización de las actividades formativas puestas en marcha durante ese curso escolar al amparo del presente Convenio.
En lo no previsto en este Convenio como causa de resolución del mismo, se estará a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Novena.- Publicidad y difusión.
Las entidades estarán obligadas al cumplimiento de las obligaciones de información y publicidad previstas en el presente Convenio y/o en la normativa de aplicación.
Ambas partes podrán hacer públicas las actividades realizadas en común en los medios que consideren oportunos, previo acuerdo del contenido informativo por la Comisión de Seguimiento.
La publicidad del convenio, así como las comunicaciones o documentos relativos a las actividades realizadas en su desarrollo, incluirá la referencia a la colaboración entre las partes y será respetuosa con la imagen de las partes firmantes, incluyendo los respectivos logotipos.
Décima.- Protección de datos.
Las partes firmantes se declaran conocedoras y se comprometen al cumplimiento estricto de la legislación vigente sobre protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en especial por lo que atañe a la creación de ficheros, calidad de los datos del sistema y procedencia de su recogida, especialmente atendiendo a lo establecido en la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
De acuerdo con lo establecido en la citada Ley 3/2018, de 5 de diciembre, y en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los respectivos ficheros automatizados que se conservarán en los mismos, con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones de obligado cumplimiento. De igual modo quedan informados de sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición, en los términos previstos en la citada Ley, derechos que podrán ejercitar ante el responsable de los ficheros.
Por otra parte, en relación a las figuras del responsable del tratamiento como del encargado del tratamiento, se deberá tener en cuenta lo previsto en el Capítulo IV del referido Reglamento General de Protección de Datos.
Decimoprimera.- Confidencialidad.
Las partes se obligan a tratar con la máxima confidencialidad todos los datos o información que cada una de ellas le proporcione a la otra.
Las partes se obligan a utilizar los datos e información que puedan intercambiarse única y exclusivamente en el contexto de lo establecido en el presente Convenio para el uso propio al que sea destinada y a no hacer uso distinto alguno de la misma, salvo autorización expresa por escrito de la otra parte.
Asimismo, las partes permitirán el acceso a la información únicamente a aquellos representantes y/u otras personas físicas o jurídicas que necesiten los datos para el desarrollo de tareas en las que el uso de esta información sea indispensable para la consecución de los objetivos del presente Convenio.
Decimosegunda.- Registro y publicación.
El presente Convenio será objeto de inscripción en el Registro General de Convenios del sector público de la Comunidad Autónoma Canaria y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
Decimotercera.- Naturaleza y Jurisdicción.
El presente Convenio tiene naturaleza administrativa y se rige por lo previsto en los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por el Decreto 11/2019, de 11 de febrero, por el que se regula la actividad convencional y se crean y regulan el Registro General Electrónico de Convenios del Sector Público de la Comunidad Autónoma y el Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, encontrándose excluido del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en virtud de lo establecido en su artículo 6.
En todo caso, y de conformidad con el artículo 4 de la referida Ley de Contratos del Sector Público, las dudas o lagunas que en la interpretación o ejecución de este Convenio pudieran suscitarse, se resolverán aplicando los principios contenidos en dicha Ley.
Las cuestiones litigiosas o controversias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del presente Convenio se sustanciarán ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo y conforme a sus normas de competencia y procedimiento, correspondiendo, por tanto, a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.n) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Y, en prueba de conformidad y para la debida constancia de todo lo convenido, las partes firman el presente Convenio electrónicamente, tomándose como fecha de formalización del presente documento la fecha del último firmante.- Por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, la Consejera, Manuela de Armas Rodríguez.- Por Atlántico Medio University, S.L.U., el Presidente del Consejo de Administración, Juan Jacinto Artiles Ramírez.
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