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BOC-A-2023-084-1325.
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PREÁMBULO
I
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene en su Título II el régimen jurídico de las actuaciones en situación de desprotección social del menor y de las instituciones de protección de menores, que se ha visto modificado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
El artículo 20.1 de la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, establece que cuando no sea posible la permanencia en el entorno familiar de origen, el acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la persona o familia de acogida, podrá tener lugar, de acuerdo al interés superior de la persona menor de edad, en la propia familia extensa de la misma o en familia ajena.
El acogimiento familiar podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguna o algunas de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación.
Este acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva cuando así se determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades y circunstancias especiales de la persona menor de edad en situación de ser acogida, percibiendo en tal caso la persona o familia de acogida una compensación en atención a dicha dedicación.
El artículo 20 bis, introducido por la citada reforma, establece un estatuto jurídico de las personas o familias de acogida, recogiendo en su apartado 1, letra k), el derecho a percibir una compensación económica u otro tipo de ayuda que se hubiera estipulado, en su caso.
La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de protección de menores que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección, conforme establece el artículo 147.2 de nuestro Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre.
En el ejercicio de sus competencias legislativas, Canarias aprobó la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, que contiene una serie de previsiones relativas al acogimiento familiar, dentro del conjunto de actuaciones de amparo, y en particular lo regulado en el artículo 65.3 de la citada Ley.
Entre tales previsiones se contiene la relativa a la compensación económica de los gastos en que incurren las personas o familias de acogida, régimen legal autonómico que no obstante debe interpretarse y aplicarse de conformidad, tanto con la legislación estatal vigente en la materia, incluido lo que dispone al respecto el Código Civil, como respecto a la legislación autonómica en materia de servicios sociales.
En efecto, además de las previsiones normativas estatales expuestas anteriormente, la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, establece en su artículo 21.3, letra h), como parte del sistema de prestaciones económicas de los servicios sociales públicos de Canarias, la prestación económica para el acogimiento familiar, a la que define como aquella de carácter periódico destinada a remunerar el acogimiento familiar, tanto en familia ajena como extensa, por el tiempo que dure la medida de protección y cuando concurran las circunstancias que reglamentariamente se determinen.
Por su parte, el Código Civil señala en su artículo 173 bis, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, que el acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.
En efecto, para el Código Civil, el acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de este en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen.
Así pues, sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo 21.3 y en la disposición final primera de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, se hace necesario la aprobación del presente Decreto que tiene por objeto la regulación de la prestación económica por acogimiento familiar.
La disposición final primera de la citada Ley 16/2019, de 2 de mayo, faculta al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la Ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones de esta.
Por su parte, en la disposición final primera de la citada Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, se faculta al Gobierno y a los Consejeros competentes por razón de la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
A nivel reglamentario, el modo de acceder a este acogimiento familiar tiene su regulación sustantiva en el Capítulo Primero del Título III del Decreto 54/1998, de 17 de abril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde con las debidas adaptaciones a los cambios normativos posteriormente acaecidos en nuestra legislación sobre la protección de la infancia, se regulan los procedimientos donde las personas con plena capacidad de obrar que deseen acoger, de forma temporal o permanente, a menores sujetos a la tutela o la guarda, lo puedan solicitar de la Dirección General competente en materia de protección de la infancia y la familia.
Nuestro sistema de protección se dotó en su momento de un régimen de remuneración del acogimiento familiar, previo a la reforma operada en la legislación del Estado, mediante Orden de la entonces Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, de 21 de enero de 2015, publicada en el Boletín Oficial de Canarias, n.º 20, de 30 de enero de 2015, que es la norma vigente que hasta ahora ha regulado las remuneraciones de los acogimientos familiares.
La pertinencia del presente Decreto no solo radica en la regulación reglamentaria de un derecho legalmente reconocido a las personas o familias de acogida, sino también porque constituye una medida eficaz de fomento del acogimiento de personas menores de edad que en situación de desamparo se encuentran bajo la tutela de la Administración Pública, teniendo en cuenta que, como se desprende del artículo 172 ter del Código Civil, se establece una preferencia legal por el acogimiento familiar y, de no ser posible o conveniente, de forma subsidiaria, por el residencial.
Conforme al artículo 173 del Código Civil el acogimiento familiar produce la plena participación de la persona menor de edad en la vida de una familia e impone a quien la recibe las obligaciones de velar por la persona acogida, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral en un entorno afectivo, pudiendo tener lugar, conforme al artículo 173 bis, con la redacción dada por la citada Ley 26/2015, de 28 de julio, en la propia familia extensa o en una familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.
El establecimiento entonces a nivel legal de un derecho económico a favor de las personas o familias de acogida que promuevan, apoyen y faciliten el acogimiento familiar y la nueva regulación que se desprende de la normativa legal vigente en materia de acogimiento, hacen necesaria la regulación reglamentaria que contiene el presente Decreto.
II
El presente Decreto se estructura en tres capítulos.
El primer capítulo que comprende los artículos 1 a 3 establece las disposiciones generales del régimen de la prestación económica general definiendo su objeto, ámbito de aplicación y competencia orgánica.
El segundo capítulo abarca los artículos 4 a 13 y aborda la regulación de la prestación económica por acogimiento familiar, definiendo aspectos esenciales como su naturaleza jurídica, atributos jurídicos, cuantía, requisitos para su reconocimiento, obligaciones generales de las personas perceptoras, duración y devengo de la prestación, así como la posibilidad de reconocimiento del abono de gastos extraordinarios.
El tercer y último capítulo comprende los artículos 14 a 17, relativo a los procedimientos administrativos en materia de prestación económica por acogimiento, para el reconocimiento del derecho, su modificación o extinción, así como para el reconocimiento en su caso del derecho al abono de gastos extraordinarios.
El Decreto incluye también tres disposiciones adicionales relativas a la actualización de las cuantías de la prestación económica, al posible reconocimiento de la prestación respecto de los acogimientos de hecho en proceso de formalización, así como respecto del aplicativo informático para la gestión de las prestaciones económicas.
La disposición transitoria única establece el régimen de adaptación de las prestaciones económicas que ya se vinieren percibiendo conforme al sistema anterior.
La disposición derogatoria dispone la derogación de la actual regulación contenida en la Orden de 21 de enero de 2015.
La disposición final primera establece la facultad ejecutiva para la aplicación del Decreto y la disposición final segunda su entrada en vigor.
III
Desde esta perspectiva, la regulación que se contiene en este Decreto se ajusta a los principios de buena regulación. Así, por un lado, la necesidad de regulación expuesta sirve de base a los principios de eficacia y seguridad jurídica, puesto que para que las Administraciones Públicas puedan ser eficaces necesitan, entre otros requisitos, estar dotadas de la regulación adecuada, de tal forma que las personas que voluntariamente aceptan acoger a una persona menor de edad, familiar o no, que se encuentra sujeta a una medida legal de protección, puedan hacer frente en condiciones adecuadas a los gastos en que incurren como consecuencia del acogimiento. Por otro lado, se respeta el principio de proporcionalidad, al establecerse la regulación estrictamente necesaria para garantizar el derecho a la percepción de la citada prestación económica; así como el principio de transparencia, al generarse un marco jurídico claro, estable y suficiente. Además, la iniciativa reglamentaria encaminada a su aprobación ha sido sometida a los trámites de consulta pública previa e información pública, permitiendo a la ciudadanía el análisis de su contenido y la formulación de aportaciones. Por lo que se refiere al principio de eficiencia, no se crean cargas administrativas innecesarias, limitándose la norma a regular los trámites imprescindibles para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por acogimiento familiar.
Por último, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, el citado principio de igualdad se ha integrado de forma efectiva en su redacción.
Por tanto, en cuanto a la redacción del presente Decreto y por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, en efecto, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Esta disposición, por tanto, no contempla ni prevé condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma es totalmente positivo.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen 133/2023, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 20 de abril de 2023,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular el derecho a la percepción de la prestación económica por acogimiento familiar de personas menores de edad que se encuentren bajo la tutela de la Entidad Pública de protección de menores de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto será de aplicación tanto al acogimiento en familia extensa como en familia ajena, previstos en la legislación civil, que se constituyan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de personas menores de edad tuteladas por parte de la Entidad Pública con competencia en protección de menores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. A efectos de la prestación económica regulada en el presente Decreto, se distinguirá entre acogimiento en familia extensa y en familia ajena.
3. Respecto del acogimiento en familia ajena se distinguirá entre acogimiento ordinario y especializado.
El acogimiento en familia ajena especializado será aquel que se desarrolle en una familia ajena en la que al menos una de las personas que integra la familia disponga de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar funciones de acogimiento respecto de personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales y siempre y cuando aquellas funciones sean desarrolladas con plena disponibilidad, de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 6 de este Decreto.
Este acogimiento no comportará en ningún caso el establecimiento de un vínculo contractual, de ninguna naturaleza, entre la persona o familia de acogida y la Administración Pública ni con la entidad colaboradora que en su caso participe en el proceso de selección de la familia o persona que acoge o que realice el seguimiento del acogimiento familiar.
Artículo 3. Órgano competente para el reconocimiento y abono.
Será competente para el reconocimiento y abono de la prestación por acogimiento familiar el Centro Directivo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que tenga la consideración legal de Entidad Pública de protección de menores y asuma estas funciones dentro de la Consejería competente en materia de infancia y familia.
CAPÍTULO II
PRESTACIÓN ECONÓMICA POR ACOGIMIENTO FAMILIAR
Artículo 4. Naturaleza y características de la prestación económica por acogimiento familiar.
1. La prestación económica por acogimiento familiar es una compensación económica que perciben las personas o familias de acogida y que tiene por finalidad compensar a dichas personas o familias por los gastos en que incurren como consecuencia del acogimiento derivados de la alimentación, vestimenta, ocio educativo, movilidad, actividades físicas y práctica del deporte, asistencia médica y educación de la persona acogida, y, en general, de las obligaciones alimenticias que se asumen por el acogimiento, de acuerdo con lo que dispone el Código Civil.
2. Las prestaciones económicas por acogimiento familiar no tendrán en ningún caso la consideración de retribución económica, sino de ayuda en atención a dicha dedicación en el seno de la unidad familiar, destinada a remunerar el acogimiento familiar por el tiempo que dure la medida de protección, de acuerdo con el artículo 21.3, letra h), de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, o norma que en el futuro le sustituya.
3. La prestación económica tiene carácter finalista por lo que deberá emplearse para hacer frente de forma real y efectiva a los gastos derivados del acogimiento previstos en este Decreto.
Para garantizar el carácter finalista de la prestación económica por acogimiento, sus perceptores deberán suscribir la correspondiente declaración responsable en virtud de la cual se obligan a aplicar el importe de la prestación a los fines para los cuales se ha reconocido, renunciando a realizar cualquier acto de disposición que comporte la transmisión o cesión total o parcial del derecho, incluida su constitución en garantía de obligaciones personales o reales, así como de compensación económica con terceras obligaciones que pesen sobre las personas perceptoras.
4. La percepción de esta prestación económica por acogimiento es incompatible con la percepción por la misma causa o finalidad, de cualquier otra prestación, subvención, ayuda o ingreso económico de cualquier naturaleza otorgado por cualquier Administración Pública o entidad de derecho público o privado que tenga por finalidad compensar los mismos gastos que los previstos en este Decreto.
No obstante, se considerarán totalmente compatibles con la prestación económica por acogimiento familiar las becas al estudio o subvenciones públicas o privadas que puedan concederse para la escolarización, comedor escolar, asistencia sanitaria especializada, realización de actividades formativas, así como para la adquisición de material escolar y libros de texto o finalidades análogas.
Artículo 5. Cuantía de la prestación por acogimiento familiar.
1. La cuantía total de la prestación económica a percibir, por acogimiento familiar, vendrá determinada por una cuantía básica diaria y, de concurrir los requisitos previstos en este Decreto, por una o varias cuantías adicionales diarias.
2. En el acogimiento en familia extensa y en familia ajena ordinario se establece una cuantía diaria básica de 20 euros y en el acogimiento en familia ajena especializado una cuantía diaria básica de 50 euros por cada menor a cargo.
3. En los casos de acogimiento múltiple, se aplicará la cuantía diaria básica que corresponda en su totalidad respecto de las dos primeras personas menores de edad en acogimiento. Respecto de la tercera y cuarta persona acogida se reconocerá un setenta y cinco por ciento de la cuantía diaria básica, y a partir de la quinta y siguientes, un sesenta por ciento.
4. Cuando el acogimiento se constituya de urgencia, se reconocerá una cuantía adicional única de 300 euros que se producirá con ocasión del abono de la primera mensualidad y cuya finalidad será contribuir a hacer frente a los gastos adicionales en que se incurre por razón de la urgencia del acogimiento.
En los casos de acogimiento urgente múltiple, se aplicarán a esta cuantía adicional los mismos porcentajes previstos en el apartado anterior de este artículo relativos a la cuantía básica.
5. En los casos de acogimiento en familia extensa y ajena ordinario, se reconocerá una cuantía adicional diaria de 7 euros cuando la persona menor de edad acogida tenga reconocido oficialmente un grado de discapacidad, de al menos el 33%, por cada persona menor de edad acogida, sin que sea de aplicación ningún factor de reducción en los casos de acogimiento múltiple.
La percepción de esta cuantía adicional estará condicionada a que se acredite la situación y grado de discapacidad a través de la correspondiente resolución emitida por la autoridad administrativa competente y se percibirán, constante el acogimiento acordado, mientras se mantenga el grado mínimo de discapacidad exigido.
Artículo 6. Requisitos para el reconocimiento de la cuantía básica diaria por acogimiento en familia ajena especializado.
Para el reconocimiento de la cuantía básica diaria por acogimiento en familia ajena especializado, además de lo previsto en el artículo 2.3 de este Decreto, al menos una de las personas que formen parte de la unidad familiar de acogida, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de una titulación académica oficial de Grado, Licenciatura o Diplomatura en Educación Social, Magisterio, Enfermería, Medicina, Pedagogía, Psicopedagogía, Psicología, Sociología, Trabajo Social, Antropología Social y Cultural.
No obstante, la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores podrá valorar la idoneidad de otras titulaciones académicas oficiales que por razón de su contenido y ámbitos profesionales resulten adecuadas para el ejercicio de las funciones de acogimiento especializado, tales como las de nivel universitario en el ámbito sanitario, socio-comunitario o socio-educativo, o las de Formación Profesional de ciclo superior en las ramas de sanidad o de servicios socioculturales y a la comunidad.
b) Tener una experiencia práctica debidamente acreditada, de al menos dos años, en los últimos diez años anteriores a la fecha de inicio del acogimiento, en el desempeño de funciones en el ámbito sanitario, socio-comunitario o socio-educativo relacionadas con la atención, cuidado, educación o protección de personas menores de edad.
c) Disponer de una formación específica complementaria que resulte adecuada y capacite para desempeñar las responsabilidades que implica el acogimiento familiar respecto de personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales, de forma que permita a las personas o familias de acogida proporcionarles el apoyo y la atención específica de rehabilitación, terapia o de otro tipo que resulte necesaria en atención al interés superior de la persona menor de edad.
d) Reunir las condiciones para garantizar una plena disponibilidad en la atención de la persona acogida sin que sea impedimento para ello que la persona o familia de acogida realice una actividad laboral por cuenta ajena o propia, incluso en régimen de jornada completa de trabajo, considerada de acuerdo con el ámbito sectorial que corresponda.
e) Participar en los cursos de formación en materia de acogimiento familiar, que se promuevan con otras entidades públicas o que organice la Entidad Pública, por sí misma o a través de entidades colaboradoras.
Artículo 7. Obligaciones de las personas perceptoras.
Las personas perceptoras de la prestación económica por acogimiento familiar tendrán las siguientes obligaciones:
a) Destinar la prestación económica para la atención y cuidado de la persona acogida.
b) Colaborar de forma activa con la Entidad Pública de protección de menores y, en su caso, con la entidad colaboradora, en el desarrollo de las actuaciones de intervención individualizada y de seguimiento de la medida de protección.
c) Acreditar el cumplimiento de los requisitos y, en su caso, la modificación de circunstancias que han dado lugar al reconocimiento y determinación de la prestación económica a percibir.
d) Comunicar a la Entidad Pública de protección de menores cualquier ayuda, subvención, prestación o ingreso de cualquier naturaleza que pudiera ser incompatible con la prestación económica por acogimiento familiar en los términos previstos en el artículo 4.4 de este Decreto.
e) Comunicar a la Entidad Pública de protección de menores cualquier cambio en las circunstancias que se hayan tenido en cuenta en la determinación de las cuantías a percibir.
Artículo 8. Verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la percepción de la prestación económica.
1. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del reconocimiento y percepción de la prestación económica por acogimiento familiar vendrá determinado por el cumplimiento de los fines y obligaciones derivadas del acogimiento.
2. La Entidad Pública de protección de menores, por sí misma o a través de sus entidades colaboradoras, deberá informar al Ministerio Fiscal del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior de este Decreto en ocasión de los informes de seguimiento de la medida de acogimiento.
Artículo 9. Periodicidad, liquidación y abono de la prestación económica por acogimiento familiar.
1. La prestación económica por acogimiento familiar se devengará de forma periódica por cada mes natural de duración de la situación de acogimiento.
2. El importe mensual a percibir será el resultado de multiplicar la cuantía básica, y en su caso la cuantía adicional por discapacidad prevista en el apartado 5 del artículo 5 de este Decreto, por cada día natural del periodo mensual correspondiente.
3. El abono de la prestación económica deberá efectuarse a la persona o familia de acogida en los diez primeros días hábiles del mes siguiente al de devengo, obligatoriamente mediante domiciliación bancaria en una cuenta titularidad de la persona o personas integrantes de la familia de acogida, previo cumplimiento de los requisitos para el pago de cantidades a terceras personas.
Artículo 10. Duración de la prestación económica por acogimiento familiar.
Con independencia de la fecha de resolución del reconocimiento de la prestación económica por acogimiento familiar, esta será reconocida con efectos desde la fecha en que la Entidad Pública con competencia en protección de menores hubiere delegado la guarda de una persona menor de edad cuya tutela detenta, siempre que en dicho momento se reúnan los requisitos para su reconocimiento y percepción, y durante el tiempo en que esté vigente el acogimiento, o, en su defecto, mientras se reúnan los requisitos para su percepción.
Artículo 11. Reintegro.
1. Procederá el reintegro de las prestaciones percibidas, incluidos los correspondientes intereses de demora, cuando se constate que las mismas han sido indebidamente percibidas, así como cuando las personas o familias de acogida incumplan, de forma grave, las obligaciones legalmente establecidas en el acogimiento y en la guarda de personas menores de edad.
2. El procedimiento para tramitar los reintegros se iniciará por el Centro Directivo competente en materia de infancia y familia, y seguirá los trámites previstos en el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, o normativa que en el futuro le sustituya.
Artículo 12. Gastos extraordinarios.
1. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios, a los efectos del presente Decreto, los gastos sanitarios derivados de intervenciones o tratamientos de odontología, psiquiatría, psicología, pruebas diagnósticas, intervenciones quirúrgicas y prótesis, así como tratamientos farmacológicos, óptica, que no estén cubiertos total o parcialmente por el sistema público de salud, así como los derivados de logopedia y pedagogía, siempre y cuando su importe, individual o conjuntamente, supere el 25% de la prestación económica mensual que se perciba en concepto de cuantía básica, sin que por tanto se computen a efectos de este apartado las cuantías adicionales que se perciban.
2. Los gastos extraordinarios podrán ser reconocidos y abonados por la Entidad Pública de protección de menores en los casos de acogimiento en familia extensa y familia ajena ordinario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 de este Decreto.
En los casos de acogimiento en familia ajena especializado procederá su reconocimiento y abono, de forma excepcional, cuando se considere que estos constituyen una necesidad extraordinaria no previsible en atención a las circunstancias que determinaron la especialidad del acogimiento.
3. Con carácter general, los gastos extraordinarios serán abonados por parte de la Entidad Pública directamente al prestatario o proveedor mediante la presentación de la correspondiente factura que habrá de corresponderse con el presupuesto aceptado por la Entidad Pública, siempre y cuando los servicios hayan sido prestados por profesionales que reúnan los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio de la profesión correspondiente.
Excepcionalmente, cuando el tratamiento o la intervención se hayan realizado con carácter de urgencia, no habiéndose podido recabar con carácter previo la autorización de la Entidad Pública, y habiendo satisfecho la persona o familia de acogida los gastos, podrán serle abonados, siempre y cuando se acrediten las razones de urgencia y el pago efectivo de los servicios o suministros realizados.
4. También tendrán la consideración de gastos extraordinarios los derivados de la incorporación de la persona acogida cuya edad esté comprendida entre los cero y cinco años, en una escuela infantil, en los casos de acogimiento en familia extensa y familia ajena ordinario.
El reconocimiento y abono de este gasto estará condicionado a que dicha persona o familia de acogida acredite la imposibilidad de obtener una plaza en una escuela infantil de titularidad pública en su término municipal de residencia.
La Entidad Pública de protección de menores deberá valorar de forma favorable la incorporación de la persona acogida a dicho recurso educativo atendiendo a las circunstancias y características del acogimiento.
Artículo 13. Importe con destino a gastos extraordinarios.
1. La Entidad Pública abonará un máximo de 250 euros mensuales por el concepto regulado en el artículo 12.4 de este Decreto, en los meses lectivos coincidentes con el curso escolar.
2. La persona o familia de acogida abonará directamente las cuotas mensuales al prestador del servicio y deberá acreditar el abono efectivo de las cuotas mensuales ante la Entidad Pública para que esta pueda proceder, en su caso, a su abono a dicha persona o familia de acogida, con los límites establecidos en este apartado.
3. Anualmente, la persona titular de la Consejería con competencia en materia de infancia determinará el importe máximo anual que una misma persona o familia de acogida pueda percibir, por cada acogimiento, en concepto de gastos extraordinarios.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PRESTACIÓN ECONÓMICA
POR ACOGIMIENTO FAMILIAR
Artículo 14. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la percepción de la prestación económica por acogimiento familiar.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la prestación económica por acogimiento familiar se iniciará de oficio una vez que la Entidad Pública haya delegado la guarda de la persona menor de edad en favor de la persona o familia de acogida.
2. Dicha persona o familia de acogida deberá aportar, previo requerimiento del órgano competente, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y aquellos otros que resulten de aplicación conforme a la normativa vigente en materia de protección de menores.
3. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de reconocimiento de la prestación económica será de tres meses a partir del momento en que se haga efectiva la guarda de la persona menor de edad por resolución administrativa de la Entidad Pública o desde que lo acuerde la autoridad judicial, conforme dispone el artículo 172 ter del Código Civil o norma que en el futuro le sustituya.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado la correspondiente resolución para el reconocimiento del derecho a la percepción de la prestación económica, la persona o familia interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo, al amparo del artículo 25.1, letra a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que en el futuro le sustituya.
En el caso de los acogimientos en familia ajena especializado, dichas notificaciones se efectuarán, en todo caso, por medios electrónicos a la persona o personas interesadas, por razón del acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos de dichas personas, conforme a los requisitos de formación señalados en el artículo 6 de este Decreto.
4. En ningún caso, podrán ser objeto de publicidad los datos de identidad de las personas perceptoras ni beneficiarias de la prestación económica.
Artículo 15. Modificación de la prestación económica.
1. La prestación económica reconocida se modificará cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, iniciándose el procedimiento de oficio o a instancia de la persona o familia de acogida.
2. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud o desde que se hubiere notificado el acto de inicio de oficio.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado la correspondiente resolución, la persona o familia interesada podrá entender estimada su pretensión por silencio administrativo cuando el procedimiento de modificación de la prestación se hubiere iniciado a su instancia. En los casos de haberse iniciado de oficio, se entenderá desestimado si el procedimiento tuviere por objeto la ampliación del derecho económico y, en caso contrario, se producirá la caducidad.
3. En el caso de los acogimientos en familia ajena especializado, dichas notificaciones se efectuarán, en todo caso, por medios electrónicos a la persona o personas interesadas, por razón del acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos de dichas personas, conforme a los requisitos de formación señalados en el artículo 6 de este Decreto.
Artículo 16. Causas y procedimiento para la extinción del derecho a la percepción de la prestación económica.
1. El derecho a la percepción de la prestación económica por acogimiento familiar se extinguirá por las siguientes causas:
a) Por renuncia expresa, manifestada por escrito ante la Entidad Pública de protección de menores, de la persona o familia de acogida. Se aceptará la renuncia siempre y cuando se garantice la suficiencia económica de la persona o familia de acogida para la debida atención de la persona menor de edad.
b) Por haber alcanzado la persona acogida la mayoría de edad o por haberse legalmente emancipado.
c) Por el cese efectivo del acogimiento familiar declarado mediante resolución administrativa o por resolución judicial, así como por el cese de la situación de desamparo.
d) Por convivencia en el domicilio de la persona o familia de acogida de una de las personas que ejerza la patria potestad de la persona acogida, salvo que esta se encuentre en una situación de incapacidad o esté mermada de forma que no pueda ejercer adecuadamente la patria potestad.
e) Por incumplimiento de las obligaciones de atención y cuidado de la persona o familia de acogida con perjuicio grave al interés superior de la persona acogida.
2. En el caso de que el procedimiento se inicie de oficio por la Entidad Pública o a propuesta del Ministerio Fiscal, o a solicitud de alguna de las personas indicadas en el Código Civil, el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses a contar desde que se hubiere notificado el acuerdo de inicio a la persona o familia de acogida.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado la correspondiente resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.
3. En el caso previsto en la letra e) del apartado 1 de este artículo, se evacuará en todo caso trámite de audiencia de la persona o familia de acogida, y de la propia persona menor de edad si tuviera suficiente madurez.
En la instrucción del procedimiento la Entidad Pública de protección de menores deberá determinar el momento a partir del cual se ha producido el incumplimiento grave de las obligaciones de atención y cuidado, lo que determinará el deber de devolución de las prestaciones percibidas durante el periodo de incumplimiento.
4. En el caso de los acogimientos en familia ajena especializado, dichas notificaciones se efectuarán, en todo caso, por medios electrónicos a la persona o personas interesadas, por razón del acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos de dichas personas, conforme a los requisitos de formación señalados en el artículo 6 de este Decreto.
Artículo 17. Procedimiento para el reconocimiento del derecho y abono de gastos extraordinarios.
1. Para el reconocimiento del derecho al abono de los gastos extraordinarios previstos en el artículo 12 de este Decreto, la persona o familia de acogida deberá solicitar y obtener autorización previa de la Entidad Pública de protección de menores, salvo los casos de urgencia previstos en el apartado 3 del artículo 12 de este Decreto, mediante su conformidad expresa al presupuesto o valoración económica que aporte dicha persona o familia de acogida.
Para este procedimiento la Administración dispondrá de un plazo de seis meses para resolver tales autorizaciones, a contar desde que la persona o familia de acogida lo hubiera solicitado. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado la correspondiente resolución para el reconocimiento del derecho a la percepción de la prestación económica extraordinaria, la persona o familia interesada podrá entender estimada su pretensión por silencio administrativo.
2. El abono de gastos extraordinarios deberá solicitarse ante la Entidad Pública de protección de menores antes del 31 diciembre del ejercicio presupuestario en el que se realizó el gasto, debiendo aportar las facturas y otros documentos que en cada caso acrediten la realización del gasto.
En los casos en que el tratamiento tuviere una duración que abarcase más de un ejercicio presupuestario, por tratarse de un tratamiento continuado, la persona o familia de acogida al solicitar la autorización previa de la Entidad Pública deberá aportar el correspondiente presupuesto en que se detalle el plazo de duración estimada del tratamiento y desglosado en fases de intervención con indicación de sus importes y fecha de realización prevista.
3. La Entidad Pública de protección de menores tendrá en cuenta, para el reconocimiento y determinación de las cuantías a satisfacer en concepto de gastos extraordinarios, el que dicha persona o familia de acogida hubiera percibido ayudas o subvenciones públicas o privadas compatibles con la prestación económica por acogimiento familiar conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 4 y cuya finalidad sea cubrir tales gastos extraordinarios. En caso de que así fuere, solo se podrá reconocer y abonar una cuantía hasta el límite en que la suma de lo que se perciba no supere el importe total del gasto que se compensa.
Disposición adicional primera. Actualización de los importes de la prestación económica por acogimiento familiar.
Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de protección de menores se podrán actualizar las cuantías consignadas en este Decreto, con efectos desde el 1 de enero del ejercicio presupuestario en que se proceda a la actualización, atendiendo a la evolución del índice de precios al consumo de Canarias.
Disposición adicional segunda. Acogimientos familiares en proceso de formalización.
Excepcionalmente, cuando por razones de necesidad, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda, o por razón de protección específica de personas menores de edad tuteladas por la Entidad Pública competente en materia de protección de menores, se autorice de urgencia la convivencia con una persona o familia de acogida, deberán reconocerse y abonarse las prestaciones económicas por acogimiento previstas en este Decreto, desde que se dé la situación de hecho del acogimiento, sin perjuicio de la formalización posterior de la delegación de la guarda y del acogimiento mediante resolución de la Entidad Pública o por resolución judicial. En estos casos se deberá dejar constancia en el expediente de la autorización otorgada para la convivencia y de la conformidad de la persona o familia de acogida.
Disposición adicional tercera. Aplicativo informático para la gestión de las prestaciones económicas.
Para la gestión electrónica de los procedimientos relativos al reconocimiento de las prestaciones económicas por acogimiento familiar de personas menores de edad que se encuentren bajo la tutela de la Entidad Pública de protección de menores de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulados en este Decreto, la Consejería con competencias en materia de infancia y familia pondrá en marcha, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del mismo, un gestor de expedientes que será de uso corporativo en dicho Departamento, y que permita la tramitación electrónica en cada una de las fases de los procedimientos contemplados en este Decreto.
Disposición transitoria única. Ajuste de las prestaciones económicas que se vinieren percibiendo.
1. Las prestaciones económicas que se vinieren percibiendo a la entrada en vigor del presente Decreto se ajustarán a este, en cuanto a sus cuantías, con efectos desde el día en que entre en vigor. Este ajuste se llevará a cabo de oficio en el plazo máximo de tres meses.
2. En los casos en que de la aplicación de esta disposición transitoria resultase un importe de la prestación a percibir inferior al que se viniere percibiendo, se mantendrá este importe durante los tres meses siguientes o en su defecto, de ser un plazo inferior, hasta la extinción del derecho, momento a partir del cual el importe a percibir se ajustará a lo previsto en este Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con este Decreto y, en particular, la Orden de la entonces Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, de 21 de enero de 2015, por la que se regula la compensación económica de los acogimientos familiares de menores en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición final primera. Habilitación para medidas de ejecución y aplicación.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de protección de la infancia para dictar cuantas medidas sean necesarias para la aplicación y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Canarias, a 20 de abril de 2023.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Ángel Víctor Torres Pérez.
LA CONSEJERA DE DERECHOS SOCIALES,
IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD,
Noemí Santana Perera.
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