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BOC Nº 060. Lunes 27 de marzo de 2023 - 884

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I. Disposiciones generales - Presidencia del Gobierno

884 DECRETO ley 3/2023, de 23 de marzo, por el que se aprueban las condiciones y las cuantías máximas de las prestaciones económicas Vinculada al servicio y la de Cuidados en el entorno familiar y de apoyo a personas cuidadoras no profesionales, reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, aplicables en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 3/2023, de 23 de marzo, por el que se aprueban las condiciones y las cuantías máximas de las Prestaciones económicas Vinculada al servicio y la de Cuidados en el entorno familiar y de apoyo a personas cuidadoras no profesionales, reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, aplicables en la Comunidad Autónoma de Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

PREÁMBULO

I

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (en adelante, la Ley de Dependencia o la Ley), tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal deberán orientarse a la consecución de una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:

a) Promover una mayor autonomía en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible.

b) Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social, facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad.

Para ello, la Ley de Dependencia recoge en su artículo 14 las prestaciones de atención a la dependencia que podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

Las prestaciones económicas se regulan en los artículos 17 y 18 de la Ley, distinguiendo entre prestaciones económicas vinculadas al servicio (PEVS) y prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (PECEF).

La PEVS está vinculada a la contratación de un servicio de los recogidos en la cartera de servicios y prestaciones de la Ley de Dependencia, esto es, entre otros, por centro de atención residencial, centro de día, servicio de ayuda a domicilio, promoción de la autonomía personal, teleasistencia, etc., prestados por personas, entidades o centros, con o sin ánimo de lucro. Se trata, pues, de una prestación económica que se otorga a la persona dependiente en su Resolución de Programa Individual de Atención (PIA), y cuyo destino y utilización es objeto de supervisión por la Administración Pública.

La PECEF se reconoce, excepcionalmente, cuando la persona beneficiaria, la persona en situación de dependencia, está siendo atendida por su entorno familiar, y se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 14.4 de la Ley, y consiste en una prestación en forma la asignación de una cantidad económica.

La Ley de Dependencia regula la participación de cada una de las Administraciones Públicas en el sistema de la dependencia, así como los niveles de protección del mismo, distinguiendo el artículo 7 entre el nivel de protección mínimo, que es el establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9; el nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos en el
artículo 10 y finalmente el nivel adicional de protección que puede establecer cada Comunidad Autónoma.

Las prestaciones económicas se regulan actualmente en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Dicho Real Decreto-ley supuso un perjuicio muy grave para el sistema de la Dependencia en España, ya que implicó una serie de recortes de la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, muy importantes, tales como la desaparición de la afiliación de las cuidadoras no profesionales a la Seguridad Social o la disminución de las cuantías de las prestaciones económicas, tanto de las PEVS, como de las PECEF, cuantías que en esta Comunidad Autónoma no se han vuelto a incrementar como si lo han hecho otras Comunidades Autónomas y territorios como son Castilla-La Mancha, Castilla y León, Mallorca, Asturias, Aragón o Guipúzcoa, por nombrar solo algunas.

En efecto, estas son las cuantías que se están aplicando actualmente en Canarias, de conformidad con la disposición transitoria décima del citado Real Decreto-ley 20/2012:

Ver anexo en la página 17601 del documento Descargar

Por su parte, en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Como señala su Preámbulo, este Real Decreto establece la regulación de las prestaciones del SAAD, y determina las intensidades de protección de los servicios, compatibilidades e incompatibilidades entre los mismos y asegura la excepcionalidad de la prestación de cuidados en el entorno familiar, con el objetivo también de mejorar la calidad en la atención a las personas en situación de dependencia. No obstante, señala que la comunidad autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia, “podrá dictar las disposiciones normativas que resulten necesarias para la aplicación de este real decreto.”

En su artículo 2, relativo a los “Servicios y prestaciones económicas por grado de dependencia”, se indica que para hacer efectivo lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determinan los servicios y prestaciones económicas
que corresponden a los grados III, II y I de dependencia. Entre las prestaciones económicas,
en efecto, indica los Servicios y prestaciones para los grados III y II [la Prestación económica vinculada, en consonancia con los servicios previstos en el apartado a) de este artículo 2.1 y la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores], y respecto del grado I [Prestación económica vinculada, en consonancia con los servicios previstos en el apartado a) de este artículo 2.1 y Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores].

Por último, interesa mencionar de este Real Decreto, el artículo 11, que trata de la “Regulación de los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas”, donde se señala expresamente lo siguiente:

“Los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas se establecerán por la comunidad autónoma o Administración que, en su caso tenga la competencia, teniendo en cuenta los acuerdos que adopte el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.”

Pues bien, en uso de esas competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en
los citados artículos 7.3 de la Ley de Dependencia, y 11 de este Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, se enmarca el presente Decreto ley destinado a aprobar las condiciones y las cuantías máximas de las Prestaciones económicas Vinculada al servicio y la de Cuidados en el entorno familiar y de apoyo a personas cuidadoras no profesionales, reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que serán aplicables a partir de ahora en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por ello, es importante poner de manifiesto que, en el caso de las PVS, son las personas que obtienen servicio mediante esta prestación, las que soportan el coste real del mismo abonando la diferencia entre la prestación recibida y el importe facturado. En la actual situación de subida de los precios de la atención residencial o de la ayuda a domicilio, se está poniendo en grave peligro la continuidad de los mismos, como consecuencia del incremento de la inflación, motivo por el cual resulta necesario y urgente realizar este incremento de las cuantías que en Canarias llevan en la misma cantidad desde el año 2012, cantidad que fue disminuida en ese año y que nunca en Canarias ha sido revisada conforme a la situación actual de precios y del coste de la vida de las personas dependientes y sus familias.

Respecto de la Prestación económica vinculada al servicio se establece un porcentaje de incremento lineal en torno al 12% respecto a las cuantías actualmente vigentes, para los Grados de “Gran Dependencia”, “Dependencia Severa”, y “Dependencia Moderada” (Grados III, II y I).

La extraordinaria y urgente necesidad resulta predicable de la adopción de las medidas descritas, dado que se hace socialmente necesario acometer una mejora económica en el Sistema de la Dependencia en Canarias, mediante la implementación de la Prestación económica vinculada al servicio y de la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, a la vista de la situación de crisis económica actual y del proceso de inflación con las subidas de precios de los bienes y servicios.

Respecto de la PECEF, se establece un porcentaje de incremento lineal en torno al 18% respecto a las cuantías actualmente vigentes para los Grados de “Dependencia Severa” y “Dependencia Moderada” (Grados II y I), y se fija un porcentaje de incremento del 30% respecto a la cuantía actualmente vigente para el Grado de “Gran Dependencia” (Grado III). El incremento significativo de la cuantía para el Grado III se justifica en la necesidad de dar prioridad a la cuantía de la prestación que va dirigida a aquellas personas que precisan mayor intensidad de atención, pasando de los 387,64 actuales a los 504 euros.

Con este incremento de las prestaciones económicas conseguimos dos cuestiones fundamentales: por un lado, mantener a las personas en su entorno habitual en las mejores condiciones posibles y, por otro, aumentar las cantidades para que las familias puedan acceder a los servicios previstos en su PIA hasta que se le pueda asignar una plaza pública.

El incremento de estas prestaciones económicas tiene también el propósito y el objetivo de que las personas dependientes que quieran continuar permaneciendo en sus domicilios puedan estar bien cuidadas y atendidas. Esta medida que supone un incremento muy importante de las prestaciones económicas, que se realizará de oficio por parte de la Administración a partir del mes de abril de este año, y beneficiará de forma inminente a más de 20.000 personas dependientes, esperando llegar a las 24.022 personas beneficiarias en diciembre de 2023 y a las 29.422 personas en el año 2024. Ello supone una inversión aproximada de 12,3 millones de euros para 2023, llegando por tanto a 97 millones de euros la inversión en prestaciones económicas en el conjunto del Sistema de la Dependencia en Canarias.

La extraordinaria y urgente necesidad resulta igualmente justificada en relación con el caso que se plantea con los efectos de la disposición adicional undécima de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias (LSSC), cuando establece que: “Dentro del plazo máximo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Canarias aprobará un decreto en el que se establezcan los criterios para determinar la capacidad económica de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales”.

Teniendo en cuenta que la LSSC -de conformidad con lo que dispone su disposición final sexta-, entró en vigor el día 18 de mayo de 2019, el plazo para aprobar el referido decreto finalizó el 18 de noviembre de 2019. Lo que resultó materialmente imposible de cumplir por tratarse de año electoral, al aprobarse la LSSC al final de la Legislatura y a resultas del cambio de Gobierno producido a consecuencias del proceso electoral acontecido, lo que devino en imposible el cumplir el citado plazo normativo.

Por su parte, la disposición derogatoria única en su apartado 3 de la LSSC dispuso que: “Queda derogado el Decreto 93/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de la persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y su participación económica en el coste de los servicios, así como la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas del sistema en la Comunidad Autónoma de Canarias”.

Pues bien, una vez derogado el Decreto 93/2014, al no haberse aprobado aún la norma que habrá de suplirlo, la única normativa de aplicación que tenemos en la materia es la del Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de este en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, hecho público por la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad. Se trata este Acuerdo, como sabemos, de una norma cuya finalidad no es otra que la de acordar criterios para la determinación de la capacidad económica de las personas beneficiarias y establecer los criterios comunes de su participación económica en las prestaciones del sistema, pero permitiendo a las Comunidades Autónomas el regular otras condiciones más ventajosas para las personas beneficiarias del SAAD.

En concreto, el apartado 2 de los criterios de participación económica de la persona beneficiaria en las prestaciones del SAAD establece: “Si la capacidad económica es superior al IPREM, la Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia establecerá los índices de reducción aplicables, sin que en ningún caso la cantidad resultante pueda ser inferior al 40 por ciento de la cuantía establecida anualmente para las prestaciones económicas vinculadas al servicio y de asistencia personal y del 75 por ciento para la de cuidados en el entorno familiar, salvo que se haya reconocido algún tipo de compatibilidad con los servicios del Catálogo.” Con la derogación, pues, del citado Decreto 93/2014, de 19 de septiembre, efectuado por la LSSC, esta previsión normativa se halla pendiente de desarrollo en el ámbito del Sistema de la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

La disposición transitoria única de este Decreto ley pretende, precisamente, establecer esos índices de reducción aplicables que nos sirvan para concretar, dentro de aquellos límites, la capacidad económica de las personas beneficiarias en conexión con la cuantía del IPREM; y lo hace en idénticos términos a los que recogía la derogada “Orden de 2 de abril de 2008, por la que se establece con carácter transitorio la intensidad de protección de los servicios y se hacen públicos los criterios para la determinación de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 2008”, y que fue expresamente derogada por el Decreto 93/2014, por lo que resulta apremiante llenar dicho vacío normativo.

II

El artículo 142 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de servicios sociales. La Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en su artículo 21 incluye las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y en el apartado 2, letra b), las prestaciones destinadas a apoyar y compensar a las personas que asuman las tareas de cuidado en el entorno familiar, esenciales para el desenvolvimiento autónomo y la inclusión social de alguno de sus integrantes. La señalada en la letra d), referida a aquellas vinculadas a servicios a los que tengan derecho las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, pero cuyo acceso no pueda garantizarse temporalmente por déficit de servicio en la red canaria de servicios sociales en los términos definidos reglamentariamente.

Más específicamente el apartado 3 de este artículo 21 de la LSSC señala que las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales de Canarias serán, al menos, las siguientes, en los términos que se recojan en el catálogo de servicios y prestaciones, señalando entre otras, las de las letras b) y d), en los términos siguientes:

“b) La vinculada a cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales: esta prestación se reconoce con carácter excepcional con el fin de contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada, cuando una persona en situación de dependencia está siendo atendida por alguna persona de su entorno familiar o afectivo y lleva haciéndolo de forma continuada en el tiempo.”

“d) La vinculada al servicio: está destinada a aquellos casos en los que existe imposibilidad de acceder al servicio público o concertado adecuado por parte de la persona en situación de dependencia. Su objetivo es contribuir a la financiación del coste de dicho servicio proporcionado por entidades privadas y debidamente acreditadas.”

En efecto, en la situación actual de crisis social y económica, agravada con la guerra de Ucrania y las subidas de precios en los bienes y servicios de consumo, se hace necesario dar respuesta a las necesidades sociales de las personas dependientes y con mayores necesidades de cuidados, que tienen que hacer frente a los gastos sobrevenidos derivados de la inflación.

Igualmente, nuestro Estatuto de Autonomía, en el plano de reconocimiento de los derechos, dedica su artículo 16, dentro del Capítulo II del Título I (De los derechos, deberes y principios rectores), a establecer los derechos de las personas en situación de discapacidad y de dependencia.

En efecto, dicho artículo 16 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en su tres primeros apartados, se dedica a regular de manera básica los siguientes derechos de las personas en situación de dependencia:

“1. Se garantiza el derecho a una vida digna e independiente de todas las personas que se encuentren en situación de discapacidad o de dependencia.

2. Los poderes públicos promoverán activamente el derecho de las personas en situación de discapacidad o de dependencia a acceder en términos de igualdad y sin discriminación alguna al ejercicio de sus derechos, garantizando su desarrollo personal y social.

3. Se garantizará por los poderes públicos un sistema de calidad de los servicios y prestaciones especializados para las personas en situación de discapacidad o de dependencia, con la supresión de barreras físicas y legales facilitando su desarrollo en todas las facetas, conforme se establezca en las leyes.”

Entendemos por ello que es necesario suplementar las prestaciones que se perciben en concepto de Prestación económica vinculada al servicio y Prestación económica por cuidados en el entorno familiar, en el ámbito de nuestra competencia de suplementar en el ámbito del nivel adicional de protección que puede establecer cada Comunidad Autónoma, tal como permite el artículo 7, apartado 3, de la Ley de Dependencia.

En consecuencia, a la vista de las circunstancias descritas, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto ley resulta plenamente justificada y proporcionada para atender las circunstancias sociales y económicas de las personas dependientes, en especial, para aquellas personas de bajos recursos, como son aquellas beneficiarias de la Prestación económica vinculada al servicio y de la Prestación económica por cuidados en el entorno familiar, por las razones expuestas. De esta manera, con este incremento de las prestaciones económicas conseguimos dos cuestiones fundamentales: mantener a las personas en sus domicilios en las mejores condiciones y aumentar las cantidades para que las familias puedan contratar servicios.

III

El Decreto ley se estructura en una parte expositiva, ocho artículos distribuidos en dos capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

Dentro del Capítulo I, sobre la Prestación económica vinculada al servicio, el artículo 1 atiende a la definición y objeto de la Prestación económica vinculada al servicio.

El artículo 2 trata de las condiciones de acceso a la Prestación económica vinculada al servicio, al margen de los requisitos generales establecidos en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre.

El artículo 3 fija el importe de la cuantía máxima de la Prestación económica vinculada al servicio, con cargo al nivel adicional de protección de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por su parte, el artículo 4 trata del pago y justificación del gasto por esta Prestación.

Dentro del Capítulo II dedicado a la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales, el artículo 5 determina la definición y objeto de esta Prestación.

El artículo 6 se dedica a fijar las condiciones de acceso a la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales, además de los requisitos generales que se establecen en el artículo 12 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre.

Por su parte, el artículo 7 se dedica a fijar la cuantía máxima de la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales, con cargo al nivel adicional de protección de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El artículo 8 trata del pago y justificación del gasto, a partir de las resoluciones que reconozcan la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales.

Por último, en la parte final de este Decreto ley, las disposiciones adicionales tratan, la primera, sobre la financiación de las Prestaciones; la segunda, sobre la revisión futura de las cuantías máximas de las prestaciones económicas, a aprobar por el Gobierno, previo acuerdo del Consejo General de Servicios Sociales, para los grados de Dependencia con derecho a prestaciones; y disposición adicional tercera, efectúa una habilitación ejecutiva a la Consejería competente en la materia de derechos y políticas sociales.

La disposición transitoria única establece los índices de reducción, hasta tanto se apruebe el decreto en el que se establezcan los criterios para determinar la capacidad económica de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales al que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

En cuanto a la disposición final primera, la misma se destina a determinar las fechas de efectos económicos del presente Decreto ley; la disposición final segunda efectúa una habilitación normativa a la Consejería competente en la materia de derechos y políticas sociales, para dictar las disposiciones de desarrollo reglamentario que, en la esfera específica de su competencia, fueran necesarias para garantizar la eficacia y aplicación de lo dispuesto en este Decreto ley; y la disposición final tercera trata de la entrada en vigor de la norma.

IV

La adopción de medidas mediante Decreto ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad -entendiendo por tal, en este caso, la aprobación de unas cuantías económicas en el nivel adicional de protección que puede establecer la Comunidad Autónoma de Canarias, a fin de complementar los pequeños importes existentes en el nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado, lo que exige una rápida respuesta que no admite más dilaciones en su aplicación- y la urgencia -asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trata mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio a las economías de las personas dependientes, máxime en el final de la presente Legislatura que impide aprobar dicha normativa a tiempo-. El Decreto ley constituye, pues, un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 de julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

La aprobación de este Decreto ley se hace necesaria y urgente como consecuencia del impacto económico y social que la crisis social y económica ocasionada por la guerra de Ucrania y la subida de los precios en los bienes y servicios, está ejerciendo sobre las personas dependientes y el riesgo de no atender adecuadamente los gastos que supone el cuidado de estas personas y el atendimiento en su vida diaria, si no se adoptan medidas con carácter inmediato, tanto de tipo económico a las familias de las personas dependientes como estructural respecto de los ajustes que son necesarios realizar al Sistema de la Dependencia en Canarias. Por todo ello queda acreditada la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas adoptadas en el presente Decreto ley para las personas señaladas, tanto para contribuir a la financiación del coste del servicio que se determine en el Programa Individual de Atención (PIA) de la persona en situación de dependencia, como el necesario apoyo a las personas cuidadoras no profesionales mediante una cuantía económica cuya finalidad es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención específica prestada en su domicilio a las personas dependientes.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno [(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3)] y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación [(STC, de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019)], centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía, en particular, en las personas dependientes y su entorno familiar. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este Decreto ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional [(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5)]. Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma [(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3)].

Debe señalarse también que este Decreto ley no afecta al ámbito de aplicación delimitado
por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el artículo 7.3 de la Ley de Dependencia y con el artículo 11 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.

En efecto, no se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, que con carácter abreviado se ha acompañado al procedimiento conducente a la aprobación de este Decreto ley tramitado en la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto ley no impone cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad, al contrario, facilita el percibo de estas prestaciones previstas en la normativa de dependencia, de oficio, sin necesidad de solicitud previa, a todas las personas que así lo requieran, de acuerdo con su PIA que tengan aprobado.

Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto ley y el ámbito material de competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece en su artículo 142, referido a los “Servicios sociales”, que “1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. (...).” En cuanto a la adopción de medidas económicas que afectan a las personas dependientes, la misma se halla en el marco del nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que prevé el citado artículo 7.3 de la Ley de Dependencia.

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto ley.

Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas de las personas dependientes con su PIA aprobado, siendo este el momento de adoptar esta medida de carácter extraordinario y urgente mediante el establecimiento en concepto de Prestación económica vinculada al servicio y Prestación económica por cuidados en el entorno familiar, en el ámbito de nuestra competencia, a fin de suplementar en el ámbito del nivel adicional de protección que puede establecer cada Comunidad Autónoma, como ha quedado señalado.

Por eso, en virtud del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea la de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, como es el caso.

En consecuencia, la actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales persigue, entre otros objetivos, el de detectar y atender las situaciones de carencia de recursos básicos y de exclusión social, tanto de las personas como de los grupos, así como de la comunidad en general, y al mismo tiempo sus actuaciones deben orientarse para evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de mayor necesidad social, y en particular, para el presente Decreto ley, el detectar, prevenir y atender las necesidades derivadas de la dependencia con el objetivo de promover la autonomía de las personas, como uno de los objetivos del sistema público de servicios sociales, señalados en el artículo 6 de la Ley de Servicios Sociales de Canarias.

Debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto ley, aunque se trata de una norma dictada en el marco del artículo 11 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.

Por tanto, en cuanto a la redacción de presente Decreto ley, y por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Esta disposición, por tanto, no contempla ni prevé condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales, respecto de las personas dependientes o de las personas del entorno familiar y de apoyo como cuidadoras no profesionales, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma es totalmente positivo.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de marzo de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

LA PRESTACIÓN ECONÓMICA VINCULADA AL SERVICIO

Artículo 1. Definición y objeto.

1. La Prestación económica vinculada al servicio (PEVS) consiste en una cuantía económica de periodicidad mensual, que tiene por finalidad contribuir a la financiación del coste del servicio que se determine en el Programa Individual de Atención (PIA) de la persona en situación de dependencia, cuando por inexistencia o insuficiencia de servicios públicos o concertados en la red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, no sea posible el acceso a los mismos.

2. Esta prestación económica de carácter personal podrá vincularse a cualquiera de los servicios del catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 2. Condiciones de acceso a la Prestación económica vinculada al servicio (PEVS).

Además de los requisitos generales establecidos en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, será preciso para acceder a esta prestación, que las personas beneficiarias cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser residente en la Comunidad Autónoma de Canarias y reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención, a los que se vincula la prestación.

b) Tener plaza u obtener efectivamente la prestación del servicio, en centro o por persona o entidad privada, con o sin ánimo de lucro, debidamente acreditados para la atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Que el Programa Individual de Atención (PIA) de la persona en situación de dependencia determine la adecuación de esta prestación.

Artículo 3. Cuantía máxima de la Prestación económica vinculada al servicio (PEVS).

Con cargo al nivel adicional de protección de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la cuantía de las PEVS que para cada grado de dependencia tenga establecida la normativa estatal en materia de dependencia, se aplicarán las cuantías máximas siguientes, en función del Grado de dependencia reconocido:

GRADO III: 800,00 euros GRADO II: 477,25 euros GRADO I: 336,00 euros

Artículo 4. Pago y justificación del gasto.

1. Las resoluciones que reconozcan la Prestación económica vinculada al servicio establecerán la cuantía mensual que corresponda a la misma.

2. El pago de esta prestación tendrá carácter mensual. Para ello la persona beneficiaria o su representante deberá justificar, mediante la aportación de la correspondiente factura, el gasto realizado. Dicha factura será emitida por el servicio, centro o entidad privada, debidamente acreditado por la Comunidad Autónoma de Canarias.

La factura deberá presentarse en un plazo máximo de 30 días hábiles desde la realización del gasto por la persona beneficiaria de la Prestación. Alternativamente, el servicio, centro o entidad que preste los servicios a la persona dependiente, a través de medios electrónicos, podrá igualmente, por sustitución, justificar directamente el pago de esta prestación ante la Administración.

3. La persona beneficiaria deberá comunicar al Centro Directivo competente en materia de dependencia, tan pronto como se conozcan y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días, los cambios, en su caso, producidos relativos al prestador del servicio, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto ley.

CAPÍTULO II

LA PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR
Y APOYO A PERSONAS CUIDADORAS NO PROFESIONALES

Artículo 5. Definición y objeto.

1. La Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales (PECEF) consiste en una cuantía económica cuya finalidad es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención específica prestada en su domicilio, a quien se encuentra en situación de dependencia, por persona de su familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas con carácter general en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. Esta prestación únicamente se podrá conceder cuando no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados, y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en la legislación de dependencia.

Artículo 6. Condiciones de acceso a la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales (PECEF).

1. Además de los requisitos generales que se establecen en el artículo 12 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, será necesario para acceder a esta prestación que el Programa Individual de Atención (PIA) de la persona en situación de dependencia acredite que concurren las siguientes condiciones:

a) Que reside en la Comunidad Autónoma de Canarias y está siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, por una persona cuidadora no profesional.

b) Que no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados.

c) Que se den las condiciones exigidas de convivencia y que la atención y cuidados que presta la persona cuidadora se adecúan a las necesidades de la persona dependiente, en función de su grado de dependencia.

d) Que las personas cuidadoras no profesionales se ajusten a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

2. La concesión de esta prestación debe conllevar la designación de una persona cuidadora no profesional, que deberá asumir directa y personalmente la responsabilidad del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia.

3. Las condiciones para acceder a la PECEF serán las siguientes:

a) Que la atención y los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se presten en su domicilio habitual con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia, insuficiencia o falta de disponibilidad efectiva del servicio considerado técnicamente adecuado en el momento de elaboración del Programa Individual de Atención (PIA).

b) Que la atención y los cuidados prestados por la persona cuidadora se adecuen a las necesidades de la persona en situación de dependencia, en función del grado de la misma.

c) Que se den las adecuadas condiciones de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, para el desarrollo de los cuidados necesarios.

d) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los servicios sociales a la vivienda de la persona en situación de dependencia con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias, previo consentimiento de la persona beneficiaria.

e) Que el Programa Individual de Atención (PIA) determine la adecuación de esta prestación.

4. La persona cuidadora, como persona encargada del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco. Se entienden como situaciones asimiladas a la relación familiar, las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento. La atención y cuidados que preste la persona cuidadora no profesional a la persona en situación de dependencia se han de desarrollar en el marco de la relación familiar y, en ningún caso, en el de una relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.

d) Cuando la persona en situación de dependencia reconocida tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de prestación vinculada, los cuidados no profesionales podrán prestarse por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho con carácter previo a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

Con carácter general se exigirá el periodo de atención previa de un año. Se entenderá cumplido el requisito, con cargo al nivel adicional de protección de esta Comunidad Autónoma, en el caso de que la atención no hubiera sido necesaria en dicho periodo cuando la situación de dependencia se deba a una circunstancia sobrevenida con posterioridad.

La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada o empleado de hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.

e) Convivir con la persona en situación de dependencia o residir a una distancia del domicilio que permita la prestación de cuidados.

f) Contar con capacidad física y psíquica suficiente y tiempo de dedicación necesario para desarrollar adecuadamente las funciones de atención y cuidado, proporcionando la ayuda necesaria en las actividades básicas de la vida diaria de la persona en situación de dependencia, así como no tener reconocida la situación de dependencia.

g) Realizar las acciones formativas que se le propongan, siempre que sean compatibles con el cuidado de la persona en situación de dependencia.

h) Asumir formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

5. Excepcionalmente, podrán ser varias las personas cuidadoras que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia. En tales casos, se determinarán claramente los periodos de tiempo que corresponden a cada una de ellas dentro del periodo del año natural; en ningún caso, se podrá establecer para cada una de las mismas un periodo continuado inferior a cuatro meses; cada persona cuidadora deberá cumplir los requisitos establecidos para la persona cuidadora principal.

6. La persona cuidadora principal deberá asumir la responsabilidad de los cuidados aunque en el ejercicio de las funciones pueda estar apoyada por otras personas.

Artículo 7. Cuantía máxima de la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales (PECEF).

Con cargo al nivel adicional de protección de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la cuantía de las PECEF que para cada grado de dependencia tenga establecida la normativa estatal en materia de dependencia, se aplicarán las cuantías máximas siguientes en función del Grado de dependencia reconocido:

GRADO III: 504,00 euros GRADO II: 319,08 euros GRADO I: 180,00 euros

Artículo 8. Pago y justificación del gasto.

1. Las resoluciones que reconozcan la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales establecerán la cuantía mensual que corresponda a la misma.

2. El pago de esta prestación tendrá carácter mensual y se mantendrá mientras tanto no varíen las circunstancias que justificaron su otorgamiento.

3. La persona beneficiaria deberá comunicar al Centro Directivo competente en materia de dependencia, tan pronto como se conozcan y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días, los cambios, en su caso, producidos relativos a su situación personal o la de la persona cuidadora, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto ley.

Disposición adicional primera.- Financiación de las Prestaciones.

Las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de la aplicación del presente Decreto ley serán financiadas con cargo a la consignación presupuestaria correspondiente prevista para esta finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, en el ámbito de gestión de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad.

Disposición adicional segunda.- Revisión de las cuantías máximas de las prestaciones económicas.

Las cuantías máximas de las prestaciones económicas aprobadas en este Decreto ley se podrán revisar por el Gobierno mediante decreto, a propuesta de la Consejería competente en la materia de derechos y políticas sociales, previo acuerdo del Consejo General de Servicios Sociales, para los grados de Dependencia con derecho a prestaciones económicas.

Disposición adicional tercera.- Habilitación ejecutiva a la Consejería competente en la materia de derechos y políticas sociales.

Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales dictar las resoluciones de ejecución o de aprobación de medidas o instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia y aplicación de lo dispuesto en este Decreto ley.

Disposición transitoria única.- Índices de reducción.

Hasta tanto se apruebe el decreto en el que se establezcan los criterios para determinar la capacidad económica de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales al que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, la cuantía de las prestaciones se percibirá íntegramente o se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla:

Ver anexo en la página 17615 del documento Descargar

Disposición final primera.- Fecha de efectos económicos.

La fecha de efectos económicos de las cuantías a los que se refiere los artículos 3 y 7 de este Decreto ley será la siguiente:

a) El 1 de abril de 2023, para todas aquellas personas beneficiarias a las cuales no les resulte de aplicación ninguna de las deducciones por la percepción de prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social, a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

b) El 1 de mayo de 2023, para todas aquellas personas beneficiarias a las cuales les resulte de aplicación alguna de las deducciones por la percepción de prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social, a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Disposición final segunda.- Habilitación normativa a la Consejería competente en la materia de derechos y políticas sociales.

Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales dictar las disposiciones de desarrollo reglamentario que, en la esfera específica de su competencia, fueran necesarias para garantizar la eficacia y aplicación de lo dispuesto en este Decreto ley.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

Este Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 23 de marzo de 2023.

EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Ángel Víctor Torres Pérez.

LA CONSEJERA DE DERECHOS SOCIALES,
IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD,
Noemí Santana Perera.

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