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BOC-A-2022-251-3942.
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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 14/2022, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de la Prestación Canaria de Inserción para compensar el aumento de los precios de los productos básicos durante el año 2022, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
I
Con la aprobación del Decreto ley 16/2020, de 24 de septiembre, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción para su adaptación al Ingreso Mínimo Vital, se persiguió la reforma, adaptación y coordinación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, cuyas ayudas son competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, garantizando su función como sistema complementario a las personas que no puedan acogerse al Ingreso Mínimo Vital (IMV) y a los apoyos que se precisen en los procesos de inclusión social y laboral, con el fin de superar la pobreza, la exclusión social y la desigualdad. En concreto, se modificaron los artículos 6 (carácter subsidiario y complementario), 7.1.2º, letra a) (uno de los requisitos de carecer de recursos económicos suficientes), 8 (determinación de recursos), 9.4 (importe), 11.3 (iniciación el procedimiento), 20 (suspensión) y 22 (extinción) de la citada Ley, introduciendo las modificaciones precisas para hacer compatible y complementarias ambas prestaciones económicas y en general, para la clarificación de los instrumentos para la inclusión social a tenor de la irrupción de la nueva prestación estatal, a efectos de que no se produjeran duplicidades que generen confusión e inseguridad jurídica en las personas destinatarias de estas prestaciones.
Por otra parte, con la aprobación del Decreto ley 3/2021, de 18 de marzo, por el que se modifica la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción para agilizar la gestión administrativa de las renovaciones de la Prestación Canaria de Inserción, se mejora la financiación de la gestión municipal y se aprueba un suplemento económico en favor de las familias con personas menores de edad a cargo, se modifica el artículo 9.1 de la citada Ley 1/2007, de 17 de enero, para establecer un complemento mensual de 50 euros por menor a cargo de la unidad de convivencia con el objeto de proteger a la infancia como población más vulnerable dentro de las familias en situación o riesgo de pobreza y/o exclusión social. Este complemento fue elevado a 80 euros por el Decreto ley 10/2022, de 29 de septiembre, por el que se actualiza el importe del complemento por menor a cargo de la Prestación Canaria de Inserción, así como se autoriza la cesión de datos de las personas beneficiarias de dicha prestación para su participación en programas piloto de inclusión social subvencionados por el Real Decreto 378/2022, de 17 de mayo.
No obstante, la evolución de la economía, que sigue marcada por la crisis social y económica, ahora agravada con la guerra de Ucrania, así como el aumento de los precios de los productos básicos, que ya se situaba en agosto de este año en el 9,5% interanual, recomiendan reforzar nuevamente la protección social en aquellos hogares más vulnerables, con la aprobación de una prestación extraordinaria de 250 euros para compensar el aumento de los productos básicos. De hecho, según datos recientes, la tasa de variación interanual del IPC en Canarias se sitúa en el 6,9% en noviembre de 2022, si bien supone una bajada de una décima con respecto al dato del mes anterior (7,0%). A nivel estatal dicha tasa toma el valor 6,8%. Estos datos suponen que la inflación supera en noviembre la media nacional por primera vez desde 2016 y baja solo una décima. Ello supone, en la práctica, que “la cesta de la compra” experimenta en Canarias la mayor subida en 21 años.
Según datos aportados por el Instituto Canario de Estadística, los alimentos (15,9%), los servicios de alojamiento (14,4%) y la adquisición de vehículos (10,5%) se encuentran dentro de los bienes y servicios más inflacionistas. Por otra parte, se han producido descensos del 15,2% en electricidad, gas y otros combustibles, del 7,7% en equipos de telefonía y fax y del 5,6% en equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información.
La tasa de variación mensual de noviembre tomó el valor 0,3%, situándose la variación en lo que va de año en el 5,7%. Por otra parte, la tasa anual del índice general sin alimentos no elaborados ni productos energéticos (inflación subyacente) toma el valor 6,8%, siendo 4 décimas superior al registrado en octubre (6,4%). A nivel estatal esta tasa alcanza el 6,3%.
Este complemento extraordinario se suma, pues, al refuerzo de otras prestaciones económicas llevadas a cabo por la Administración del Estado, que se ha recogido en subidas temporales mientras dure la situación de inflación del 15% en el Ingreso Mínimo Vital y en las Pensiones no contributivas, correspondiendo a nuestra Comunidad Autónoma realizar los refuerzos propios de las prestaciones autonómicas destinadas a las personas con pocos o ningún ingreso.
Esto supone, con datos a mes de noviembre de 2022, llegar con este complemento a 11.478 familias beneficiarias de la Prestación Canaria de Inserción, de las cuales 4.504, con datos de septiembre, tienen, además, menores a cargo.
II
El artículo 142 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de servicios sociales. La Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en su artículo 21 incluye las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y en el apartado 3, letra a) del citado artículo establece que son prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales de Canarias, en los términos que se recojan en el catálogo de servicios y prestaciones, entre otras: “La vinculada a cubrir necesidades básicas: conjunto de prestaciones destinadas a dar cobertura a las necesidades básicas, con carácter temporal, ante una situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiere de una atención inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o unidad de convivencia.
Esta prestación incluirá, al menos, las siguientes necesidades básicas: el alojamiento de urgencia, la atención alimenticia adecuada, incluidas las personas afectadas por celiaquía y diabetes, vestido, higiene y aseo personal, medicamentos, suministros básicos de la vivienda (agua, luz, gas, etc.) y alquiler de la vivienda”.
Además, nuestro marco legal permite la adopción de medidas extraordinarias en materia social, en el artículo 29 de la citada Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, que define en el punto 3 que “En situaciones de urgencia y emergencia social acreditadas, cuando se requiera de un servicio o prestación, de forma extraordinaria se podrán establecer excepciones a todos o alguno de los requisitos establecidos en la legislación vigente”.
En efecto, en la situación actual de crisis social, como consecuencia de la crisis económica ocasionada por la guerra de Ucrania, se hace necesario dar respuesta a las necesidades sociales de las personas más frágiles económicamente y con mayores necesidades de cuidados, que tienen que hacer frente a los gastos sobrevenidos por la inflación, unidos a los mayores gastos elementales de subsistencia, como alimentación, el alojamiento, la higiene, o el cuidado de personas mayores, de personas con discapacidad o de menores de edad en un mismo espacio habitacional o los derivados del mantenimiento de los suministros básicos de los hogares, con mayores precios derivados de la crisis energética y subida de precios de los combustibles. Asimismo, para dar respuesta a las necesidades de las familias o unidades de convivencia con menores a cargo o con personas con discapacidad, y cuyos ingresos no les permitan afrontar los gastos más elementales derivados de la cesta básica de subsistencia.
Entendemos por ello que es necesario suplementar siquiera puntualmente las prestaciones que se perciben en concepto de PCI para ampliar de manera extraordinaria y excepcional, si bien de forma no consolidable, la cobertura de las prestaciones sociales que ya vienen percibiendo en la actualidad las unidades de convivencia residentes en Canarias por aquellos conceptos. Esto permitirá afrontar mejor la grave situación de pobreza severa que tenemos en Canarias, ahora agravada como consecuencia de la crisis económica ocasionada por la guerra de Ucrania, pues este conflicto ha supuesto un desabastecimiento de cereales a nivel global, y a ello se han sumado otros problemas como el desbordamiento de la inflación y la subida de los carburantes.
En consecuencia, a la vista de las circunstancias descritas, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto ley resulta plenamente justificada y resulta proporcionada para atender las circunstancias sociales y económicas que se están derivando de la crisis económica y de la subida de precios antes descrita.
III
En cuanto a la estructura y contenido del presente Decreto ley, señalar que el mismo se desarrolla en cinco artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.
El artículo 1, trata del objeto respecto del establecimiento de una prestación social extraordinaria, no consolidable, a favor de las personas titulares y familias beneficiarias de la Prestación Canaria de Inserción (PCI) para hacer frente a los gastos generados como consecuencia de la subida de los precios de los productos básicos, para abonar en el presente ejercicio 2022.
El artículo 2, trata de la finalidad y naturaleza jurídica de la norma, señalando que esta prestación económica tiene carácter de prestación extraordinaria con carácter finalista y suplementario, y que se realiza para compensar gastos derivados de la subida de los precios de los productos para cubrir las necesidades básicas y en particular a las que se refiere el artículo 21.3, letra a) de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.
En cuanto al artículo 3, se refiere a la cuantía y pago de la prestación que se aprueba, que se fija en 250 euros por unidad de convivencia, que se abonará mediante un pago único, que se realizará de oficio por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a las unidades de convivencia beneficiarias de la PCI.
Por su parte el artículo 4 indica la aplicación presupuestaria que dará soporte a la financiación de esta medida económica, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2022.
El detalle de las personas beneficiarias y devengo se hallan reguladas en el artículo 5, de manera que serán beneficiarias las personas perceptoras titulares de la unidad de convivencia que tengan reconocida la PCI y en quienes concurra esta condición a fecha de 20 de diciembre de 2022, o a las que les sea reconocido con carácter retroactivo el derecho en esa fecha. Asimismo, esta prestación se hará efectiva durante el año 2023 a aquellas personas que, si bien, en la fecha citada no tuvieran el derecho reconocido, quede acreditada su incorporación al sistema de la PCI con efecto retroactivo anterior al 31 de diciembre de 2022. En todo caso, solo se abonará una prestación por unidad de convivencia.
En cuanto a la parte final de este Decreto ley, la disposición adicional única indica que esta prestación extraordinaria tendrá el carácter de renta o ingreso no computable, de manera que se excluirá y no se tendrá en cuenta para el cómputo de rentas por premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales o sociosanitarios, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como por cualesquiera de las prestaciones o ayudas económicas y en especie otorgadas por las Administraciones públicas canarias.
Por su parte, la disposición final primera, efectúa una habilitación a la Consejería competente en la materia de derechos y políticas sociales para dictar las resoluciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en este Decreto ley.
Y por último, la disposición final segunda, trata de la entrada en vigor de la presente norma.
IV
En efecto, la adopción de medidas mediante Decreto ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad -entendiendo por tal que la coyuntura de crisis económica actual exige una rápida respuesta- y la urgencia -asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio-. El Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 de julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La aprobación de este Decreto ley se hace necesaria y urgente como consecuencia del impacto económico y social que la crisis ocasionada por la guerra de Ucrania y la subida de precios está ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad y el riesgo de cronificación y aumento de la pobreza en el futuro si no se adoptan medidas con carácter inmediato de tipo económico a las unidades de convivencia beneficiarias de la PCI. Por todo ello, queda acreditada la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas adoptadas en el presente Decreto ley.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno [(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3)] y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación [(STC, de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019)], centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este Decreto ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional [(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5)]. Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma [(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3)].
Debe señalarse también que este Decreto ley no afecta al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los decretos leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto ley no impone cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad.
Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto ley y el ámbito material de competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el artículo 142.1, letra a) del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, referido a los “Servicios sociales”, señala que “1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. (...).”
Por tanto, con esta medida que ahora se aprueba, por su naturaleza y finalidad, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto ley.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales que siguen derivándose de la crisis social y económica provocada por la guerra de Ucrania y las subidas de los precios de los productos básicos, constituyendo este Decreto ley el instrumento más adecuado para paliar sus efectos.
Por eso, en virtud del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea la de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, como es el caso.
En consecuencia, la actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales persigue, entre otros objetivos, el de detectar y atender las situaciones de carencia de recursos básicos y de exclusión social, tanto de las personas como de los grupos, así como de la comunidad en general, y al mismo tiempo sus actuaciones deben orientarse para evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de mayor necesidad social.
Debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto ley, aunque se trata de una norma de una prestación extraordinaria para paliar situaciones de vulnerabilidad social, ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.
Como ha quedado señalado, no se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 22 de diciembre de 2022,
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de este Decreto ley el establecimiento de una prestación social extraordinaria, no consolidable, a favor de las personas titulares y familias beneficiarias de la Prestación Canaria de Inserción (PCI) para hacer frente a los gastos generados como consecuencia de la subida de los precios de los productos básicos durante el año 2022.
Artículo 2.- Finalidad y naturaleza jurídica.
1. Esta prestación económica tiene carácter de prestación extraordinaria con carácter finalista y suplementario, que se realiza para compensar gastos derivados de la subida de los precios de los productos para cubrir las necesidades básicas y en particular a las que se refiere el artículo 21.3, letra a) de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.
2. Esta prestación no será computable a efectos de la determinación de los recursos económicos para el cálculo de la PCI que les pudiera corresponder a las personas integrantes de la unidad de convivencia beneficiaria, a que se refiere el artículo 8 de la Ley de la Prestación Canaria de Inserción.
3. Esta prestación económica, dirigida a las personas titulares de la PCI, es intransferible, tiene carácter extraordinario y naturaleza jurídica de suplemento no consolidable en relación con las cuantías que por este concepto tuvieran reconocidas.
Artículo 3.- Cuantía y pago.
1. La cuantía individual de esta prestación extraordinaria se fija en 250 euros por unidad de convivencia, que se abonará mediante un pago único, que se realizará de oficio por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 5, sin que se precise solicitud de la persona interesada.
2. La resolución de reconocimiento y pago será publicada en el “Boletín Oficial de Canarias” a los efectos de notificación a las personas beneficiarias.
3. Este pago se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria en la que las personas beneficiarias tengan domiciliado el percibo ordinario de su prestación.
Artículo 4.- Financiación.
Las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de la aplicación de esta disposición serán financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 23.07.480.01.00 234G0976 “Ayudas a la Integración Social-Renta Ciudadana”, prevista en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2022.
Artículo 5.- Personas beneficiarias y devengo.
Serán beneficiarias las personas perceptoras titulares de la unidad de convivencia que tengan reconocida la PCI y en quienes concurra esta condición a fecha de 20 de diciembre de 2022, o a las que les sea reconocido con carácter retroactivo el derecho en esa fecha. Asimismo, esta prestación se hará efectiva durante el año 2023 a aquellas personas que, si bien, en la fecha citada no tuvieran el derecho reconocido, pero quede acreditada su incorporación al sistema de la PCI con efecto retroactivo anterior al 31 de diciembre de 2022. Solo se abonará una prestación por unidad de convivencia.
Disposición adicional única.- Carácter de renta o ingreso no computable.
La prestación extraordinaria regulada en este Decreto ley se excluirá y no se tendrá en cuenta para el cómputo de rentas por premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales o sociosanitarios, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como por cualesquiera de las prestaciones o ayudas económicas y en especie otorgadas por las Administraciones públicas canarias.
Disposición final primera.- Habilitación a la Consejería competente en la materia de derechos y políticas sociales.
Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales dictar las resoluciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en este Decreto ley.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
Este Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Canarias, a 22 de diciembre de 2022.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Ángel Víctor Torres Pérez.
LA CONSEJERA DE DERECHOS SOCIALES,
IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD,
Noemí Santana Perera.
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