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BOC Nº 004. Viernes 7 de enero de 2022 - 69

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III. Otras Resoluciones - Consejería de Sanidad

69 ORDEN de 3 de enero de 2022, por la que se prorroga la Orden de 29 de noviembre de 2021, que autoriza la ampliación de aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre previstos para cada actividad y espacio en los distintos niveles de alerta sanitaria por COVID-19.

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BOC-A-2022-004-69. Firma electrónica - Descargar

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante Orden de esta Consejería de 29 de noviembre de 2021, se autoriza la ampliación de aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre previstos para cada actividad y espacio en los distintos niveles de alerta sanitaria por COVID-19 (BOC nº 250, de 9.12.2021). Orden que fue ratificada por Auto nº 219/2021, de 4 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme a lo establecido en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La citada Orden, de carácter temporal, preveía una eficacia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias hasta el 15 de enero de 2022, en su caso, sin perjuicio de la posibilidad de una nueva prórroga en función de la evolución de la situación epidemiológica. El Auto nº 219/2021 de ratificación judicial de esta medida, la autorizó por un periodo de tiempo de un mes a computar desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y en todo caso, con una vigencia máxima hasta el 15 de enero de 2022, siendo necesario en caso de prórroga solicitar nueva autorización judicial. Publicación que se produjo en el Boletín del 9 de diciembre, por lo que su eficacia se inició el día 10 y finaliza el 9 de enero.

Segundo.- La situación epidemiológica desde la publicación de la citada Orden no ha mejorado, al contrario continúa su incremento exponencial y acelerado alcanzando cotas no vistas en el transcursos de toda la pandemia, al igual que en resto del territorio nacional. Situación que está tensionando enormemente el nivel asistencial de la Atención Primaria de Salud e imposibilitando el rastreo y seguimiento de casos, lo que ha llevado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a adoptar el Acuerdo de la Comisión de Salud Pública de 29 de diciembre de 2021, de “adaptación de la estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19 en periodo de alta transmisión comunitaria”, cuya finalidad se señala en su preámbulo en los siguientes términos:

“En el momento actual se observa un incremento acelerado de la transmisión comunitaria de SARS-CoV 2 en España resultando en las tasas de incidencia más altas de toda la pandemia con unos niveles de crecimiento diario de aproximadamente un 10%. Además, el indicador de Incidencia acumulada en 7 días se sitúa por encima del 50% de la IA de 14 días desde hace más de dos meses, lo que indicaría un mantenimiento del crecimiento en las próximas fechas. En esta situación de tan alta circulación del virus es necesario revisar el manejo de los casos y los contactos tal y como está establecido en la Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19 del 22 de diciembre actualmente vigente. Se hace necesario reconducir las actuaciones a los aspectos prioritarios y más necesarios para el control de la transmisión, con foco en la protección de aquellos más vulnerables.

Por ello, el objetivo de este documento es establecer una priorización de las actuaciones de prevención y control en el presente escenario.”

Tercero.- La evolución en Canarias de la situación epidemiológica alcista y sin visos de remisión, queda patente en los informes de la Dirección General de Salud Pública de 27 y 28 de diciembre de 2021 sobre “la utilización de certificado COVID digital como intervención no farmacológica adicional a las medidas recomendadas en interiores y eventos multitudinarios” y sobre “medidas no farmacológicas destinadas a controlar la transmisión de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias”, respectivamente.

El primero de dichos informes destaca las siguientes conclusiones:

“1. La transmisión del COVID-19 en Canarias ha entrado en una fase de alta transmisión comunitaria, persistente, progresiva y no controlada, con una penetración muy importante de la variante ómicron en los casos diagnosticados recientemente.

2. La solicitud de certificado COVID previo a la entrada en interiores (hostelería, restauración, ocio nocturno), eventos multitudinarios o instituciones de alto riesgo (hospitales, residencias) reduce la incidencia de COVID-19, ya que deriva en una menor transmisión del virus en estos contextos.

3. Este requisito ha demostrado incrementar la cobertura vacunal entre determinados grupos poblacionales más sensibles a estas intervenciones.

4. Dado que ningún método preventivo ha demostrado eficacia 100% para prevenir la transmisión de COVID-19, la solicitud de este certificado debe ir acompañado del resto de medidas preventivas (mascarilla, ventilación o actividad en exterior, distancia) tal y como se reflejan en las Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19. Existe el riesgo de disminución del uso de las otras medidas no farmacológicas (mascarillas, distancia, ventilación…) por la “falsa seguridad” del certificado, lo cual debería evitarse mediante la adecuada información de su función y limitaciones.

5. La solicitud de este certificado en Canarias puede considerarse proporcional dada la incidencia actual de COVID-19 en nuestra comunidad, comparable con otras CCAA y otros países de nuestro entorno que ya han avalado su uso.”

El segundo señala las siguientes conclusiones:

“1. Se está asistiendo a un ascenso de casos en toda la Comunidad Autónoma, alcanzándose las IA7d más altas de toda la pandemia y es probable que siga creciendo, dado los antecedentes españoles y europeos, aunque en esta dos últimas semanas, Canarias ha crecido más rápido que el resto del territorio nacional.

2. La franja de edad más afectada (20-39 años) coincide con la que presenta más contactos sociales, más oportunidades de acudir a ocio nocturno en espacios cerrados y la que tiene un porcentaje menor de vacunación.

3. La isla más afectada es Tenerife, pero es previsible que las demás islas se afecten por igual en los próximos días.

4. Hay que considerar ya a la variante ómicron como la dominante en el archipiélago.

5. La situación asistencial refleja un nivel de riesgo alto, y que está mucho más comprometido en la red pública que en la privada, con lo que pudiera haber restricciones en cuanto a actividad quirúrgica programada de ciertas intervenciones.

6. La capacidad de rastreo está tremendamente limitada, lo que impide, ante la ausencia de medidas poblacionales, actuar en medidas individuales de aislamiento, instrucciones y detección de focos de contagio. Los que se han podido evaluar, vinculan macrobrotes con ocio nocturno (al menos tres de ellos en Tenerife, con un brote que casi llega a los 200 casos). Los hospitales, que han colaborado declarando sus brotes, informan que la mayoría de ellos tenían inicio en cenas de celebración navideña.

En resumen, asistimos a una alta transmisión comunitaria persistente, progresiva y no controlada con afectación a nivel de asistencia hospitalaria, especialmente en camas de UMI, pero también a la atención primaria, y con mucha dificultad para rastrear a los casos.”

Cuarto.- Las autoridades sanitarias de Canarias han establecido otras medidas sanitarias con la misma finalidad de detener la actual fase de expansión virulenta e incontrolada que está atravesando la pandemia, debido fundamentalmente a la alta transmisibilidad de la variante ómicron, sin que hasta la fecha se hayan producido resultados apreciables, si bien es cierto que en esta materia tales resultados tardan un tiempo en producirse, por lo que debe persistirse en el mantenimiento de las medidas de control, que deben desescalarse progresivamente y con cautela una vez comience la fase de recesión de la infección.

Así pues, se hace preciso mantener la media establecida por la Orden de este Departamento de 29 de noviembre de 2021, prorrogándola por periodo de un mes, sin perjuicio de revisiones posteriores en función de la evolución de la pandemia.

Teniendo en cuenta los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Las potestades administrativas que justifican la intervención de las autoridades sanitarias en la esfera de los particulares en situaciones de riesgo para la salud de las personas, mediante medidas de restricción o limitación de derechos para la protección de la salud y la prevención de la enfermedad, se encuentran reguladas, con carácter general, por el siguiente marco normativo:

A. En el ámbito estatal:

- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública: faculta a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, para adoptar las medidas previstas en dicha Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad (artículo primero) pudiendo, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible (artículo tercero).

- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: precisa en su artículo 26 que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas, añadiendo que su duración se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública: en su artículo 54 prevé que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se podrán adoptar mediante resolución motivada, entre otras, medidas de cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias; suspensión del ejercicio de actividades; o cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud. Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.

B. En el ámbito autonómico:

- La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias: contempla en el Capítulo II de su Título II la intervención administrativa de las actividades que pueden repercutir sobre la salud. Su artículo 24 establece la intervención administrativa para la prevención de la enfermedad, habilitando a las autoridades sanitarias para intervenir cuantas actividades, servicios, centros o establecimientos, sean públicos o privados, tengan incidencia en la salud individual o colectiva, y, en particular, para establecer, de acuerdo con la normativa básica del Estado, limitaciones preventivas de carácter administrativo para el desarrollo de las actividades, públicas y privadas, que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud; establecer prohibiciones y requisitos mínimos obligatorios y cualesquiera otras que le sean legalmente atribuidas. El artículo 25 prevé la intervención administrativa para la protección de la salud, habilitando a las autoridades sanitarias, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, para adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o tolerar, la suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

La duración de tales medidas será la fijada en cada caso, sin que pueda exceder de la duración precisa para hacer frente a la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas.

Finalmente, el artículo 27 dispone que la intervención administrativa debe responder, en todo caso, a los principios generales de proporcionalidad de los medios respecto de los fines, limitación de los medios a lo estrictamente necesario, mínima afección a la libertad y a los derechos constitucionales, preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias e interdicción de las medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.

- El Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias: más específicamente, en materia de gestión de la COVID-19, este Decreto ley establece en el apartado 1 de su artículo 23, en relación con las medidas aplicables en los distintos niveles de alerta, que “con carácter general, una vez quede establecido un nivel de alerta en una isla, o en una unidad territorial inferior conforme al artículo 3 del presente Decreto ley, se aplicarán en dicho ámbito territorial las medidas previstas en el capítulo II de este Título para el nivel de alerta correspondiente. La aplicación será automática sin necesidad de mediar disposición o acto alguno”. Añadiendo en el apartado 3 que “las medidas limitativas que conforman los distintos niveles de alerta podrán ser temporalmente levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no cambien los indicadores sanitarios y que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud”.

En definitiva, la actividad de intervención administrativa en la esfera de los particulares por motivos de salud pública encuentra un pormenorizado amparo legal.

Segundo.- El Consejero de Sanidad ostenta la condición de autoridad sanitaria conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Tercero.- Concurren, para la presente prórroga, los mismos requisitos o condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad señalados en la Orden inicial, a los que procede añadir la agrave afectación a la Atención Primaria de Salud y la tensión que ya se empieza a sentir en el ámbito hospitalario, en detrimento de la atención a las patologías no-COVID.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y en el ejercicio de las competencias que como autoridad sanitaria me otorga el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, y las restantes disposiciones citadas,

RESUELVO:

Primero.- Se prorroga, en sus propios términos y por periodo de un mes, la Orden de este Departamento de 29 de noviembre de 2021, por la que se autoriza la ampliación de aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre previstos para cada actividad y espacio en los distintos niveles de alerta sanitaria por COVID-19.

Segundo.- La presente Orden se someterá a ratificación judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Tercero.- Esta Orden tiene carácter temporal, su eficacia quedará condicionada a la ratificación por Tribunal Superior de Justicia de Canarias, produciendo efectos en caso de ratificación judicial desde el día 10 de enero hasta el día 9 de febrero de 2022, sin perjuicio de la posibilidad de una nueva prórroga en función de la evolución de la situación epidemiológica.

Cuarto.- La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Orden, dictada como autoridad sanitaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Canarias, a 3 de enero de 2022.

EL CONSEJERO
DE SANIDAD,
Blas Gabriel Trujillo Oramas.

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