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BOC-A-2020-212-3747.
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La Excma. Sra. Presidenta del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote
HACE SABER:
Que transcurrido el período de exposición pública de la aprobación inicial de la "MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENSEÑANZAS ESPECIALES EN EL CONSERVATORIO ELEMENTAL DE MÚSICA DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE", según anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas nº 95, de viernes día 7 de agosto de 2020, sin que se haya presentado reclamación o sugerencia alguna; en armonía con los artículos 49. b) y 70.2) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; con el artículo 17) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y con el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 31 de julio de 2020, se entiende aprobada definitivamente dicha modificación; insertándose a continuación el contenido íntegro de la Ordenanza modificada:
"ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENSEÑANZAS ESPECIALES EN EL CONSERVATORIO ELEMENTAL DE MÚSICA DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE.
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades atribuidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Cabildo Insular establece la tasa por la prestación de los servicios de enseñanzas especiales en el Conservatorio Elemental de Música del Cabildo Insular de Lanzarote.
Artículo 2.- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de dichas tasas, de conformidad con el artículo 20.4.v) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la prestación de los servicios de enseñanzas especiales o la realización de actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrollada por el Conservatorio Elemental de Música del Cabildo Insular de Lanzarote.
Artículo 3.- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten afectadas por los servicios y actividades que constituyen el hecho imponible de esta tasa.
Artículo 4.- Cuota tributaria.
La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación del cuadro de tasas que se señalan en el anexo de esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 5.- Exenciones, reducciones y bonificaciones.
1. No se reconocerán otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por las disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.
2. Quienes, en los casos a que se refiere el apartado anterior, se considerasen con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante el Cabildo con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.
3. De acuerdo con el artículo 12.2.a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, tendrá lugar una exención del 100 por ciento a los miembros de las familias numerosas clasificadas en la categoría especial y una bonificación del 50 por ciento para los de categoría general.
Artículo 6.- Devengo.
Se devenga la tasa y por lo tanto nace la obligación de contribuir:
1. Cuando se inicie la prestación del servicio; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se exigirá el depósito previo del total de su importe.
2. En el momento de iniciarse la actividad administrativa que constituye el hecho imponible. A este efecto, esta actividad se considera iniciada:
a) En la fecha de presentación de la solicitud de expedición de certificados administrativos.
b) En el supuesto de expedición de certificados administrativos sin solicitud de interesado cuando hayan sido provocadas por el particular o redunden en su beneficio, en el momento de expedición de dichos certificados.
Artículo 7.- Régimen de declaración y de ingreso.
l. Esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. A estos efectos, cuando se presente la instancia que inicie la actuación o el expediente se cumplimentará también debidamente el impreso de autoliquidación. No obstante, el Cabildo de Lanzarote podrá sustituir el régimen de autoliquidación, previa información al interesado, por la emisión de liquidaciones, especialmente para aquellos casos en los que, por las características del hecho imponible o por el tiempo transcurrido entre la solicitud del mismo y su prestación, no fuera viable el régimen de autoliquidación.
El importe de la cuota, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se exigirá en el momento de solicitar la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa que constituyen el hecho imponible, previa presentación de autoliquidación de la tasa. En los supuestos de autoliquidación, se expedirá una carta al interesado al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de quince días, en los lugares indicados en el propio documento. Transcurrido el plazo de quince días mencionado sin que se efectúe el ingreso, comenzará el periodo ejecutivo. En caso de renuncia en plazo a la plaza acreditada por el interesado, podrá tramitarse el oportuno expediente de rectificación de la autoliquidación ante la ausencia de hecho imponible gravable.
2. El impago de una cuota podrá dar lugar a la pérdida de la condición de usuario o alumno de los servicios correspondientes. Además, las deudas por impagos se exigirán por el procedimiento de apremio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 160 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La no presentación de autoliquidaciones en los plazos y condiciones establecidos comportará la exigibilidad de recargos y, en su caso, la imposición de sanciones, conforme a lo que prevé la LGT.
Artículo 8.- Normas de gestión.
Los alumnos que estén matriculados en asignaturas del Conservatorio Elemental y de la Escuela Insular de Música, deberán abonar ambas matrículas y las tarifas correspondientes a todas las asignaturas en las que estén matriculados.
La renuncia a la matrícula no dará derecho a devolución de cantidad alguna, toda vez que corresponde al concepto de reserva de plaza y no a la efectiva prestación del servicio.
Artículo 9.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones y sanciones tributarias se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, conforme a lo que se establece en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición final única.
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, derogando la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas Académicas por Servicios de Enseñanzas Especiales en el Conservatorio Elemental y Escuela de Música del Cabildo de Lanzarote aprobada en 2008 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 48, de 11 de abril de 2008, entendiéndose vigentes las cuantías del anexo respecto del curso escolar 2014-2015, régimen de beneficios fiscales incluido, y será de aplicación mientras no se acuerde su modificación o derogación.
Ver anexo en la página 28321 del documento Descargar
Lo que se hace público para general conocimiento.
Arrecife, a 1 de octubre de 2020.- La Presidenta, p.d. (Decreto nº 3779, de 14.9.2020), el Consejero Delegado, Andrés Stinga Perdomo.
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